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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 02281/1994
(B.Oficial: 30-12-1994)

Equipaje - Régimen - MERCOSUR   Descargue el PDF

Decreto Nº 2281/94

Equipaje - Régimen - MERCOSUR

Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1994.-

VISTO el Tratado de Asunción ratificado por la Ley Nº 23.981 y la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMUN Nº 18/94, por la cual se aprobaron las Normas de Aplicación Relativas al Régimen de Equipajes para el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), y

CONSIDERANDO:

Que por la decisión aludida se han armonizado procedimientos con miras a la Unión Aduanera que deben incorporarse a la legislación nacional.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgada por el Art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ART. 1º - Incorporar a la normativa nacional vigente la Decisión Nº 18/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, relativa al Régimen de Equipaje, que obra como Anexo en fotocopia autenticada al presente.

ART. 2º - La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ajustará su cometido y dictará las medidas necesarias para su instrumentación en el ámbito de su competencia.

ART. 3º - El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de Enero de 1995.

ART. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO

NORMA DE APLICACION RELATIVA AL REGIMEN DE EQUIPAJE EN EL MERCOSUR MERCOSUR/CMC/DEC. 18/94

VISTO el Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, y

CONSIDERANDO: Que son necesarios procedimientos armonizados para el tratamiento aduanero del equipaje de los viajeros, con miras a la Unión Aduanera, a partir del 01.01.95. Que, para tal fin, todos los Estados Partes deben aplicar normas comunes en el ámbito del MERCOSUR.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

Art. 1º - Aprobar las "NORMA DE APLICACION RELATIVA AL REGIMEN DE EQUIPAJE" que figura como Anexo a la presente Decisión. Art. 2º - La presente Decisión entrará en vigor el 1º de Enero de 1995.

ANEXO

NORMA DE APLICACION RELATIVA AL EQUIPAJE DE VIAJEROS CAPITULO 1 DEFINICIONES

ART. 1º.- A los efectos de la presente Norma se entenderá por:

EQUIPAJE: Los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

EQUIPAJE ACOMPAÑADO: El que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido aquél que arribe en condición de carga.

EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: El que llega al Territorio Aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición de carga.

EFECTOS DE USO O CONSUMO PERSONAL: Los artículos de vestir y aseo, y los demás bienes que tengan manifiestamente carácter personal.

CAPITULO 2

DEL EQUIPAJE DE IMPORTACION

1.- CATEGORIAS DE VIAJEROS

ART. 2º.- A los fines de la presente Norma se establecen las siguientes categorías de viajeros para el equipaje de importación:

I) Residentes en terceros países que ingresan al Territorio Aduanero: a) en viaje de turismo, negocios o tránsito por el territorio; b) en carácter temporal, con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional; c) para residir en forma permanente.

II) Residentes en los Estados Partes, que retornan al Territorio Aduanero, provenientes de terceros países, después de permanecer en el exterior:

a) más de un año; b) menos de un año. III) Residentes en uno de los Estados Parte, que retornan a él después de permanecer en otro Estado Parte: a) en viaje de turismo o negocio

b) en razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal

IV) Residentes en uno de los Estados Parte que ingresan en otro Estado Parte para fijar su residencia permanente.

2.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA DECLARACION

ART. 3º.-

1.- Los viajeros de cualquier categoría que arriben al Territorio Aduanero, así como aquellos provenientes de un Estado Parte a otro, deberán efectuar la declaración del contenido de su equipaje.

2.- La autoridad aduanera podrá exigir que la declaración se efectúe por escrito.

3.- Tratándose de equipaje no acompañado, la declaración deberá formularse siempre por escrito.

4.- Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan. La infracción a esta disposición es sancionada con arreglo a la legislación nacional vigente en cada Estado Parte, hasta que se dicte la respectiva norma comunitaria. Quedan exceptuados de lo previsto en este apartado, los efectos personales en uso de los residentes en el territorio Aduanero, que hubieren fallecido en un tercer país o en un Estado Parte, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.

5.- La declaración deberá presentarse dentro de los plazos que establezca la legislación aduanera nacional de cada Estado Parte, con las consecuencias allí establecidas para el caso de incumplimiento.

DE LA VALORACION DEL EQUIPAJE

ART. 4º.- 1.- A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura. 2.- En defecto de lo dispuesto en el numeral anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter general establezca la autoridad aduanera.

DE LAS FRANQUICIAS

ART. 5º.-

1.- Las franquicias establecidas en favor de los viajeros son individuales e intransferibles.

2.- Los bienes comprobadamente salidos del Territorio Aduanero están exentos de gravámenes cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.

DE LAS PROHIBICIONES

 ART. 6º.- Queda prohibido importar por este régimen mercaderías que no constituyan equipaje o bien que estén sujetas a prohibiciones o restricciones de carácter no económico. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles específicos solamente serán liberados con la previa anuencia del organismo competente.

DE LAS EXCLUSIONES

ART. 7º.-

1.- Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.

2.- Los bienes excluidos de este régimen por el numeral 1, podrán ingresar en un Estado Parte bajo el régimen de admisión temporaria siempre que el viajero acredite su residencia permanente en otro país.

DEL EXTRAVIO DE EQUIPAJE

ART. 8º.- Los efectos despachados como equipaje y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere, en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de reclamo. Dichos efectos podrán ser liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.

DE LAS EXENCIONES Y FRANQUICIAS

ART. 9º.-

1.- El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está libre del pago de gravámenes relativos a: a) Ropa y objetos de uso personal b) Libros, folletos y periódicos

2.- Además de los bienes mencionados en el punto anterior, el viajero que ingrese a un Estado Parte, por vía aérea o marítima, tendrá una exención para otros objetos hasta los límites de U$S 300.- (trescientos dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda.

3.- En los casos de frontera terrestre, los Estados Partes podrán fijar una franquicia no inferior a U$S 150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda.

4.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 2 y 3, los Estados Partes que tengan franquicias más elevadas podrán mantener las mismas hasta tanto éstas puedan ser armonizadas.

5.- Las Autoridades Aduaneras controlarán especialmente que la franquicia no sea utilizada más de una vez por mes.

DE LA TRIBUTACION

ART. 10º.-

1.- Los bienes comprendidos en el concepto de equipaje que excedan los límites de franquicia establecidos en el Art. 9º, y sin perjuicio de ésta, serán liberados mediante el previo pago de un único tributo con alícuota del 50% sobre el valor de las mercaderías.

DE LOS VIAJEROS QUE INGRESAN PARA RESIDIR EN FORMA PERMANENTE

ART. 11º.-

1.- Los extranjeros que vienen a establecerse en los Estados Parte y los residentes en terceros países que regresan para establecerse en el territorio del MERCOSUR después de haber permanecido en el exterior por un período superior a un año, podrán ingresar al Territorio Aduanero, además de lo establecido en el Art. 9º de la presente, libre de gravámenes, los siguientes bienes nuevos o usados: a) Muebles y otros bienes de uso doméstico; b) Herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, que no permitan presumir la instalación de talleres, laboratorios comerciales, industriales o semejante.

2.- El goce de este beneficio para los bienes referidos en el literal b) del numeral 1 está sujeto a la previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero y, en el caso residente en el exterior que regrese, el plazo establecido en el numeral 1.

3.- En el caso de los extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia permanente en uno de los Estado Parte, sus bienes podrán ingresar al Territorio Aduanero bajo el régimen de admisión temporaria.

DE LOS RESIDENTES DE UN ESTADO PARTE QUE SE TRASLADAN A OTRO ESTADO PARTE PARA RESIDIR EN EL EN FORMA PERMANENTE

ART. 12º.- Los residentes de un Estado Parte que se trasladan para residir a otro estado Parte en forma definitiva, tendrán respecto de su equipaje, el tratamiento previsto en el Art. 11 de la presente Norma.

DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN TIENDAS FRANCAS

ART. 13º.-

1.- Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de U$S 300.- (trescientos dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda, respecto de los bienes adquiridos en las tiendas francas (free shops) de llegada existentes en los Estados Parte.

2.- Los bienes adquiridos en tiendas francas (free shops) de llegada que excedan el monto establecido en el numeral anterior quedarán sujetos al régimen de tripulación previsto en el Art. 10.

DEL EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO

ART. 14º.-

1.- El equipaje no acompañado deberá arribar al Territorio Aduanero dentro de los tres meses anteriores o hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero y solo será liberado después del arribo del mismo.

2.- El equipaje no acompañado deberá llegar en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente autorizado.

3.- El equipaje no acompañado deberá provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.

4.- Están exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados, libros y periódicos, no siendo de aplicación las franquicias previstas en esta Norma.

DE LOS TRIPULANTES

ART. 15º.-

1.- El equipaje de los tripulantes está exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias previstas por esta Norma.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, equipaje de los tripulantes de los buques de ultramar tendrá el tratamiento referido en los Arts. 9 y 10 cuando provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el Territorio Aduanero.

CAPITULO 3

DEL EQUIPAJE DE EXPORTACION

ART. 16º.-

1.- El viajero que se traslada a terceros países goza de exención de gravámenes de exportación respecto de su equipaje, acompañado o no.

2.- Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el Territorio Aduanero, llevados personalmente por el viajero, hasta el límite de U$S 2.000 (dos mil dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda, siempre que se trate de productos de libre exportación y se presente la factura comercial correspondiente a los mismos.

CAPITULO 4

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 17º.- Las situaciones no previstas en esta norma de Aplicación, se regularán por la legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma comunitaria.

Fdo.: MENEM - CAVALLO - DI TELLA