LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 2863/72
Reembolso Adic.- Productos de Origen Animal - Exportación
Buenos Aires, 15 de Mayo de 1972.-
VISTO las Leyes Nros. 19.184 y 19.639, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde reglamentar las condiciones en que deberá otorgarse el beneficio a que se refiere el inciso c) del artÃculo 2º de la Ley Nº 19.184.
Que es conveniente alentar la colocación de productos de origen nacional en mercados que no les son tradicionales.
Que, para ello, en uso de la facultad que acuerda la Ley Nº 19.184, resulta útil autorizar a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas para que, sin perjuicio de las competencias jurisdiccionales establecidas en las Leyes Nros. 19.064 y 19.320, atendiendo a las situaciones de cada caso en particular, otorguen el beneficio a que se refiere el inciso c) del artÃculo 2º de la Ley primeramente citada mediante resolución conjunta.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Facúltase a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a otorgar, por Resolución conjunta, un reembolso adicional del Cinco por Ciento (5%) a las exportaciones de mercaderÃas manufacturadas en el paÃs, nuevas, sin uso, detalladas en las listas anexas al Decreto Nº 3.255/71, que se exporten con destino a mercados que no les son tradicionales.
ART. 2º.- El beneficio a que se refiere el ArtÃculo anterior se acordará por un plazo de un (1) año a partir de la fecha de su otorgamiento.
ART. 3º.- La Resolución conjunta pertinente establecerá expresamente a qué mercado o mercados deberán estar destinadas las exportaciones de la mercaderÃa de que se trata para gozar del beneficio que se acuerda. Asimismo individualizará al producto, citando las caracterÃsticas especÃficas que permitan su correcta identificación, indicando también la posición que le corresponda en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación (NADE).
ART. 4º.- A los efectos del beneficio a que se refiere el ArtÃculo 1º del presente Decreto, la determinación del monto, liquidación, pago y penalidades, asà como a todo otro efecto, será de aplicación lo establecido en el Decreto Nº 3.255/71.
ART. 5º.- La Administración Nacional de Aduanas, en el ejercicio de las facultades que le acuerda la legislación aduanera, dictará las medidas que resulten convenientes para la correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
ART. 6º.- El presente Decreto entrará en vigor al dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ART. 7º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Fdo.: LANUSSE - DANIEL GARCIA - CAYETANO A. LICCIARDO