LEYES Y/O DECRETOS
Ley Nº 5142
Zona Franca La Plata y otra en Pcia. de Santa Fé
ART. 1º.- AutorÃzase al PODER EJECUTIVO para admitir en el puerto de La Plata o en una porción determinada de él y de los terrenos adyacentes, libres de derechos aduaneros y de cualesquiera impuestos internos, las mercaderÃas de procedencia extranjera.
La exención no comprenderá el almacenaje, toda vez que las mercaderÃas ocupen almacenes fiscales.
AutorÃzase igualmente al PODER EJECUTIVO para que, cuando lo juzgue oportuno, establezca en un puerto de la Provincia de Santa Fé otra zona franca; de acuerdo con las prescripciones de esta ley.
ART. 2º.- Las mercaderÃas admitidas en la zona franca podrán ser conservadas en depósitos, mezcladas, clasificadas y divididas en grupo y en general sometidas a todo género de operaciones.
Podrá también en dicha zona fundarse establecimientos fabriles y efectuarse toda clase de operaciones industriales.
ART. 3º.- El PODER EJECUTIVO podrá permitir el establecimiento de almacenes de depósito dentro de la zona franca, por empresas o compañÃas privadas, con sujeción a las leyes vigentes.
ART. 4º.- Las mercaderÃas introducidas en la zona franca o elaboradas en ella podrán ser reexportadas o exportadas libremente en cualquier tiempo.
Las mercaderÃas que salgan de la zona libre para la zona aduanera, serán sometidas a las tarifas y a los impuestos fiscales que les correspondan con arreglo a la legislación en vigor, como si procedieran directamente del extranjero. Los artÃculos elaborados en la zona franca pagarán los derechos correspondientes a las materias primas empleadas en su fabricación.
ART. 5º.- El PODER EJECUTIVO procederá a aislar todo el puerto o la parte de él que se declare franca y adoptará las medidas de vigilancia necesarias.
ART. 6º.- Declárense de utilidad pública los terrenos de propiedad particular requeridos para establecer la zona franca. Para la adquisición de aquellos que fuesen ofrecidos en venta por sus dueños, el PODER EJECUTIVO podrá celebrar convenios que serán sometidos a la aprobación del honorable Congreso.
ART. 7º.- El PODER EJECUTIVO hará el estudio de las obras indispensables para el funcionamiento de la zona franca, en toda su amplitud, y lo someterá al honorable Congreso.
Exceptúase de estas obras las requeridas para el aislamiento de la zona, mencionadas en el Art. 5º, las que serán ejecutadas inmediatamente.
ART. 8º.- Será prohibido:
1º.- Habitar la zona franca.
2º.- La compra y venta al por menor y el consumo de mercaderÃas dentro de la misma zona.
ART. 9º.- Los gastos que demande la presente Ley se harán de rentas generales y se imputarán a la misma.
ART. 10º.- ComunÃquese al PODER EJECUTIVO.
Fdo.: PALACIO - ORTIZ DE ROSAS - LABOUGLE - SORONDO
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el 23 de Septiembre de 1907.