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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 05142/1907
(B.Oficial: --)

Zona Franca La Plata y otra en Pcia. de Santa Fé   Descargue el PDF

Ley Nº 5142

Zona Franca La Plata y otra en Pcia. de Santa Fé

ART. 1º.- Autorízase al PODER EJECUTIVO para admitir en el puerto de La Plata o en una porción  determinada de él y de los terrenos adyacentes, libres de derechos aduaneros y de cualesquiera  impuestos internos, las mercaderías de procedencia extranjera.

La exención no comprenderá el almacenaje, toda vez que las mercaderías ocupen almacenes fiscales.

Autorízase igualmente al PODER EJECUTIVO para que, cuando lo juzgue oportuno, establezca en  un puerto de la Provincia de Santa Fé otra zona franca; de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

ART. 2º.- Las mercaderías admitidas en la zona franca podrán ser conservadas en depósitos, mezcladas,  clasificadas y divididas en grupo y en general sometidas a todo género de operaciones.

Podrá también en dicha zona fundarse establecimientos fabriles y efectuarse toda clase de operaciones  industriales.

ART. 3º.- El PODER EJECUTIVO podrá permitir el establecimiento de almacenes de depósito dentro de la zona franca, por empresas o compañías privadas, con sujeción a las leyes vigentes.

ART. 4º.- Las mercaderías introducidas en la zona franca o elaboradas en ella podrán ser reexportadas o exportadas libremente en cualquier tiempo.

Las mercaderías que salgan de la zona libre para la zona aduanera, serán sometidas a las tarifas y a los impuestos fiscales que les correspondan con arreglo a la legislación en vigor, como si procedieran directamente del extranjero. Los artículos elaborados en la zona franca pagarán los derechos correspondientes a las materias primas empleadas en su fabricación.

ART. 5º.- El PODER EJECUTIVO procederá a aislar todo el puerto o la parte de él que se declare franca y adoptará las medidas de vigilancia necesarias.

ART. 6º.- Declárense de utilidad pública los terrenos de propiedad particular requeridos para establecer la zona franca. Para la adquisición de aquellos que fuesen ofrecidos en venta por  sus dueños, el PODER EJECUTIVO podrá celebrar convenios que serán sometidos a la  aprobación del honorable Congreso.

ART. 7º.- El PODER EJECUTIVO hará el estudio de las obras indispensables para el  funcionamiento de la zona franca, en toda su amplitud, y lo someterá al honorable Congreso.

Exceptúase de estas obras las requeridas para el aislamiento de la zona, mencionadas en el Art. 5º, las que serán ejecutadas inmediatamente.

ART. 8º.- Será prohibido:

1º.- Habitar la zona franca.

2º.- La compra y venta al por menor y el consumo de mercaderías dentro de la misma zona.

ART. 9º.- Los gastos que demande la presente Ley se harán de rentas generales y se imputarán a la misma.

ART. 10º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.

Fdo.: PALACIO - ORTIZ DE ROSAS - LABOUGLE - SORONDO

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el 23 de Septiembre de 1907.