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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 20371/1973
(B.Oficial: 18-5-1973)      Derogada por: Decreto No. 02284/1991  (Fecha: 1-11-1991)

Yerba Mate - Comisión Reguladora   Descargue el PDF

Ley Nº 20.371

Yerba Mate - Comisión Reguladora

SANCIONADA Y PROMULGADA: 10 de Mayo de 1973.-

ART. 1º.- Créase con carácter de autárquica la Comisión Reguladora de la Producción de Comercio de la Yerba Mate, con las facultades que le atribuye esta Ley.

ART. 2º.- Esta Comisión será presidida por el Sr. Ministro de Agricultura y Ganadería o el funcionario que éste designe e integrada por un representante de la provincia de Misiones, uno de Corrientes, uno del Ministerio de Comercio, uno del Ministerio de Agricultura y Ganadería, uno del Ministerio de Industria y Minería, uno del Banco de la Nación Argentina, uno del Banco de la provincia de Misiones, cuatro de los plantadores, 4 de los elaboradores y uno de los consumidores, debiendo este último ser designado entre quienes integran cooperativas de consumo.

Los representantes de los plantadores, elaboradores y consumidores serán designados por el Poder Ejecutivo, de las ternas que al efecto deberán proponer las entidades gremiales y representativas respectivas.

De estas ternas, el Poder Ejecutivo designará también miembros suplentes que tendrán acceso a las reuniones, sin voz ni voto, salvo en el caso de ausencia momentánea o absoluta del miembro titular, en cuyo caso actuarán con las facultades que se confieren a este último.

Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares no solo en las reuniones plenarias de la Comisión, sino también en las distintas subcomisiones que existan o se formen en el futuro.

Las propuestas de cada gremio se ajustarán a la reglamentación de esta Ley. Si no estuvieran en las condiciones requeridas, los representantes serán designados por el Poder Ejecutivo.

Los miembros que representen a la producción, elaboración y consumo, percibirán la compensación que establezca la propia Comisión.

Los representantes oficiales solamente percibirán viáticos y movilidad, cuando deban trasladarse para el ejercicio de sus funciones.

Los miembros no oficiales durarán tres años en sus funciones y sus mandatos continuarán, aun vencidos, hasta tanto sean designados sus reemplazantes.

ART. 3º.- Serán funciones de la Comisión:

a) Asesorar a los poderes públicos sobre todo lo que se refiera a la materia de su cometido.

b) Aplicar y hacer cumplir las leyes y decretos reglamentarios existentes y cualquier otra disposición que se dicte relacionada con los fines de la presente ley.

c) Fijar las condiciones de elaboración, sanidad e higiene del producto en el ciclo de la zafra hasta su entrega al consumo, con el asesoramiento de las reparticiones públicas especializadas y en coincidencias con las disposiciones bromatológicas vigentes.

d) Reglamentar la época en que debe iniciarse y finalizar la zafra y proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería las normas que limiten en caso necesario, la cosecha de yerba mate.

e) Realizar y compilar la estadística de la producción, elaboración y consumo del productor y su comercialización.

f) Crear y controlar un Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate Canchada con sede en Posadas, provincia de Misiones, que estará integrado por un Directorio designado de entre los miembros de la Comisión, que deberán ser comitentes o compradores del mercado.

Dicho Mercado actuará como persona jurídica bajo la denominación expresada, con plena capacidad para realizar actos jurídicos y contratos, pudiendo adquirir derechos y contraer obligaciones; funcionará como consignatario y actuará como ente comercializador con amplias facultades administrativas, económicas y financieras, y en la compraventa de yerba mate importada y eventualmente en la exportación del producto cuando se trate de promover el consumo en el exterior. La Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate fijará la tasa que percibirá este Mercado como retribución de los servicios que preste. Mientras la Comisión no haga uso del derecho que le confiere el inciso i) de este mismo artículo, el Mercado se ajustará al estatuto vigente.

g) Crear, controlar y fijar la sede de un comité para la propaganda y fomento de consumo de la yerba mate en el país y en el exterior, que se denominará Comité de Propaganda del Consumo de la Yerba Mate. Se regirá por el estatuto que dictará la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, la que deberá reconocerle amplias facultades administrativas, económicas y financieras. Constituirá su directorio con dos representantes de los plantadores, dos de los elaboradores y otros tantos suplentes, presididos por el representante que designe el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

h) Establecer la tipificación de la yerba mate y proponer a la mejora de su calidad.

i) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las cuestiones relativas al régimen económico y técnico de la actividad yerbatera y sugerir al mismo las medidas tendientes a su mejoramiento.

j) Propender al desarrollo económico de la región yerbatera mediante normas de apoyo a las cooperativas agrícolas molineras y de estímulo a la industria radicada en la zona o a la que, por beneficio de las normas que se dicten, se radique en ella.

k) Aplicar y percibir sobre toda yerba mate destinada al consumo (canchada o molida, así sea nacional o importada), previa autorización del Poder Ejecutivo, un impuesto móvil interno que no podrá ser superior al 15 % del precio que resulte según lo establecido en el Art. 5º de esta ley, con el propósito de:

1. Compensar a los productores la diferencia entre el precio del producto, conforme se establece en el Art. 5º de esta Ley y la cotización media de la yerba mate canchada nacional, y/o anticipar fondos a cuenta de liquidaciones pendientes.

2. Constituir un fondo de propaganda y fomento del consumo de yerba mate nacional, en el país y en el exterior, para lo cual podrá destinarse hasta un 4% de los precios que se reconoce a los productores de acuerdo con lo establecido en el Art. 5º de esta ley, por kilogramo de yerba mate que sale al consumo. Este importe será entregado directamente al Comité de Propaganda del Consumo de la Yerba Mate que se crea según lo indicado en el inciso g) del presente artículo, debiendo éste rendir cuenta definitiva a la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate al final de cada ejercicio.

3. Costear el presupuesto de gastos de la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, que no podrá exceder del equivalente al 2 % del precio que resulte de la aplicación del Art. 5º de esta ley, que se aplicará sobre el total del consumo anual.

4. Formar un fondo destinado a la construcción y mantenimiento de una red de depósitos para el almacenaje de yerba mate canchada, a cuyo efecto podrá destinarse el equivalente de hasta el 1 % del precio del producto, de acuerdo con lo establecido en el Art. 5º de esta ley; valor que se aplicará al consumo anual de la yerba mate.

5. Constituir un fondo acumulativo destinado al reordenamiento e investigación en la actividad yerbatera, al estímulo del desarrollo de actividades agropecuarias y forestales sustitutivas de áreas implantadas con yerba mate. Dicho fondo no podrá ser superior al 3% del precio que resulte de la aplicación del Art. 5º de esta ley; valor que se aplicará al consumo anual del producto.

l) Dictar su propio reglamento interno, quedando facultada para por sí sola designar, promover, suspender, retrogradar y destituir su personal, estableciendo su estatuto y escalafón y los estatutos y reglamentaciones del Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate Canchada y del Comité de Propaganda del Consumo de la Yerba Mate, ajustándose a las disposiciones de la presente ley, asegurando el mejor cumplimiento de sus fines y estableciendo el equilibrio de los elementos y factores que intervienen en la producción, elaboración y consumo de la yerba mate.

ll) Prohibir toda nueva plantación en cualquier punto del país sin la previa autorización del Poder Ejecutivo. Esta prohibición podrá ser dejada sin efecto por el Poder Ejecutivo, considerando las necesidades del consumo y de la producción nacional.

Quedan exceptuadas de la misma todas las plantas destinadas a la renovación para el mantenimiento de la capacidad económicamente productiva de los yerbales hasta un 4% anual de su superficie, sin afectar su cupo, previa erradicación y autorización de la Comisión Reguladora. Se exceptúa, además, la replantación de los yerbales perecidos o que perezcan en el futuro sin alterar las superficies ni los cupos de las plantaciones existentes.

m) A los fines indicados en el apartado 5 del inciso k), del Art. 3º de esta ley, podrá realizar por sí o convenir con organismos públicos o privados las labores de investigación, extensión y fomento, y cualquier otro acto conducente a las actividades mencionadas en el citado apartado.

n) Resolver los sumarios instruidos a los infractores a la presente Ley y sus reglamentaciones, conforme a lo dispuesto en el Art. 8º.

ART. 4º.- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a dictar con el asesoramiento de la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate las normas que limiten la cosecha de yerba mate a la cantidad que presumiblemente pueda absorber el mercado interno y externo, teniendo en cuenta las existencias.

ART. 5º.- El Poder Ejecutivo fijará el precio que recibirá el productor por cada kilogramo de yerba mate canchada nacional de cultivo, embolsada y puesta en Buenos Aires o Rosario.

Dicho precio para la zafra 1973 y posteriores, deberá ser anunciado antes del 31 de diciembre de cada año y se calculará aplicando al precio del año anterior una variación porcentual idéntica a la que registre el índice de precios al por Mayor Nacionales no Agropecuarios, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en el curso de los últimos 12 meses, tomándose para ello la variación registrada hasta octubre de cada año. El precio final que el mercado consignatario reconozca al productor comitente será reajustado con el interés bancario oficial, desde el 1º de Junio del año siguiente al de la cosecha, hasta la liquidación definitiva.

ART. 6º.- El cobro judicial de impuestos, tasas, aranceles y multas será perseguido por el procedimiento de ejecución fiscal a base de la correspondiente constancia de deuda expedida por la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate o por el Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate Canchada.

ART. 7º.- Créase el Registro Nacional de Yerbateros en el que deberán inscribirse con carácter obligatorio los elaboradores, importadores y acopiadores de yerba mate y créase, además, un Registro Nacional de Plantadores en el que deberán inscribirse todos los cultivadores de yerba mate del país y cuya reglamentación deberá propender al mejor cumplimiento de la presente ley.

ART. 8º.- Las infracciones a la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con multa de hasta $ 2.000.000, pudiéndose además, disponer el decomiso de la yerba mate encontrada en infracción.

La yerba mate decomisada que no sea destruida por hallarse en buenas condiciones de secado, conservación, higiene, molienda o envasada, será entregada al Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate Canchada para su venta.

El importe de las multas será destinado a los fines determinados en el inciso k) del Art 3º de la presente Ley y el que se obtenga de la venta de los productos decomisados ingresará a los fondos del Comité de Propaganda del Consumo de la Yerba Mate para el cumplimiento de sus fines específicos.

Cuando la gravedad o reiteración de las infracciones cometidas así lo justifiquen, se procederá, además, a la inhabilitación transitoria o definitiva para actuar como productor, secador, acopiador, importador o molinero y a la clausura del secadero, depósito o molino donde se ha cometido la infracción.

Las sanciones serán aplicadas por la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, previo sumario que asegure el derecho de defensa y serán apelables por ante el juez nacional competente dentro de los 10 días de notificada, previo pago de la multa.

ART. 9º.- Hasta tanto se dicten las reglamentaciones pertinentes regirán las establecidas hasta la fecha con referencia a la Ley Nº 12.236 (1920 - 1940, 666) modificada por las leyes 16.434 (XXI - A, 337), 17.044 (XXVI - C, 1624), 17.137 y 17.240 (XXVII - A, 63, 186) en cuanto no resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente.

ART. 10º.- Deróganse las leyes 12.236, 16.434, 17.044, 17.137 y 17.240, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

ART. 11º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese.