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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 20852/1974
(B.Oficial: 17-1-1975)      Derogada por: Decreto No. 02488/1991  (Fecha: 28-11-1991)

Licitaciones Internacionales - Desgravación   Descargue el PDF

Ley Nº 20.852

Licitaciones Internacionales - Desgravación

Honorable Cámara:

Las comisiones de Industria y de Presupuesto y Hacienda han considerado el mensaje y proyecto de la Ley del Poder Ejecutivo por el cual se propicia el régimen de desgravaciones y reintegros para las empresas industriales nacionales que presenten ofertas en las licitaciones internacionales abiertas para la ejecución de proyectos financiados mediante préstamos contratados con el Banco Interamericano de Desarrollo; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de Ley:

ART. 1º.- En las licitaciones internacionales que sean abiertas, a partir de la sanción de la presente ley, para la ejecución de programas y proyectos financiados mediante préstamos contratados con el Banco Interamericano de Desarrollo, la industria nacional gozará de los beneficios que se le confieren mediante la presente ley.

ART. 2º.- Las empresas oferentes de bienes producidos en el país, que coticen en competencia con ofertas provenientes del extranjero, podrán contar con los siguientes beneficios, conforme los alcances que en cada caso fije el Poder Ejecutivo, para las licitaciones a ejecutarse con los fondos de contrato firmado:

a) Reembolsos, reintegros y "draw-back" similares a los que gozaría la exportación de los mismos productos para las empresas que resulten adjudicatarias directas o como asociados subcontratistas o proveedoras;

b) Igual desgravación en el impuesto a las ganancias que la que corresponda a los exportadores de productos manufacturados;

c) Exención del impuesto a las ventas y en su caso del impuesto al valor agregado, en las condiciones y con el alcance que prescriben el inc. q) del Art. 14º de la Ley 12143 (texto ordenado en 1972) y el inc. f) del Art. 27º de la Ley 20631, respectivamente;

d) Exención de derechos de importación, depósitos previos y de toda contribución especial que recaiga sobre la importación y sus fletes de las materias primas e insumos que no se produzcan en el país, previa intervención que compete a la comisión Asesora Honoraria, Decreto-Ley 5340/63;

e) Los regímenes de prefinanciación y financiación que se otorgan actualmente o se otorguen en el futuro a los mismos productos;

f) Los reembolsos y reintegros adicionales que se establezcan en virtud del Art. 8º de la Ley 20.545 a favor de las empresas de capital nacional que utilicen tecnología local.

ART. 3º.- En caso de que la actividad exportadora de productos industriales se encontrara promovida por el otorgamiento de otros beneficios que los enunciados en el Art. 2º de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional determinará en qué casos y según qué modalidades dichos beneficios serán extendidos a los oferentes nacionales, en que las licitaciones mencionados en el Art. 1º de la presente Ley.

ART. 4º.- En las licitaciones internacionales a que se refiere el Art. 1º de la presente ley, no serán de aplicación las disposiciones de los incs. a) y b) del Art. 4º del Decreto-Ley 18.875/70, de acuerdo con el siguiente criterio:

a) Hasta el monto máximo del préstamo en el caso de proyectos específicos;

b) Hasta el monto máximo del financiamiento de programas globales según la proporción que sugiera al Poder Ejecutivo Nacional, el organismo responsable del cumplimiento del préstamo.

ART. 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que determine aquellas licitaciones que se encuentran incluidas en el régimen de la presente Ley conforme a la reglamentación a dictarse.

ART. 6º.- En las licitaciones internacionales emitidas por entes bi o multinacionales de los que el país forma parte para la ejecución de obras de carácter internacional, la industria argentina gozará de los beneficios que se le confieren mediante la presente ley, hasta el total del monto de dichas obras, cualquiera sea el origen de los fondos.

ART. 7º.- Invítase a los gobiernos de las provincias en cuyos territorios se ejecuten obras con el financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, a adherir al régimen establecido por la presente ley, pudiendo, en caso de considerarlo necesario, aplicar o hacer extensivos beneficios o estímulos de carácter local.

ART. 8º.- De forma.