LEYES Y/O DECRETOS
AutarquÃa de la A.N.A.
Ley Nº 22.091
Buenos Aires, 4 de Septiembre de 1979.-
ExcelentÃsimo Señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado a fin de someter a vuestra consideración el adjunto proyecto de Ley por el que se confiere autarquÃa a la Administración Nacional de Aduanas, de conformidad a lo previsto en el ArtÃculo 5º del Decreto Nº 837 de fecha 30 de marzo de 1977.
El proyecto parte del principio fundamental de la importante función de la Aduana tanto como ente fiscalizador como organismo recaudador. En tal sentido, fundándose en la autarquÃa, se sientan las bases para el funcionamiento ágil y dinámico del ente y se instrumentan los dispositivos jurÃdicos para que las normas administrativas que regulen su actuación en el futuro se adapten a su problemática, técnica, operativa y funcionamiento.
Por el Art. 1º se establece que la Ad. Nacional de Aduanas funcionará como entidad autárquica en las condiciones previstas a continuación. Asimismo se prevé el control de la legalidad de sus actos. Por el Art. 2º se regula la relación entre la Ad. Nacional de Aduanas y demás Aduanas y dependencias de su jurisdicción estableciéndose la superintendencia y dirección sobre las mismas. En el Art. 3º se determinan las autoridades que estarán a cargo de la repartición aduanera el Administrador Nacional y el Subadministrador Nacional a continuación, en el Art. 4º se establecen ciertas incompatibilidades e inhabilidades para el desempeño de esas funciones.
El Art. 5º enumera las funciones de la Administración Nacional de Aduanas y el Art. 6º determina las atribuciones y responsabilidades del Señor Administrador Nacional, previéndose en el Art. 7º la delegación en el señor Subadministrador Nacional. El Art. 8º se refiere al patrimonio de la repartición aduanera y el Art. 9º expresa que su personal pertenecerá al instituto de Obra Social creado por Ley 20.412. En el Art. 10º se establece una incompatibilidad para desempeñar cargos en la Administración Nacional de Aduanas o en los organismos que de ella dependan. En el Art. 11º queda puntualizado que el ente autárquico que se crea por esta Ley continúa la gestión de la Administración Nacional de Aduanas.
En el Art. 12º se enuncian los recursos que corresponden a la Administración Nacional de Aduanas. Los Arts. 13º, 14º y 15º reproducen textualmente los Arts. 201, 202, y 204 de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones), que se derogan y se incorporan por razones de sistemática y buena ubicación en esta Ley.
El último párrafo del Art. 13º corresponde a la pertinente facultad prevista en el Art. 9º de la mencionada
Ley de Aduana, cuya derogación también se prevé. En el Art. 16º se establece que la fiscalización del tribunal de cuentas de la Nación en la Administración Nacional de Aduanas se realizará posteriormente a fin de lograr una mayor agilidad, sin desmedro del pertinente control. El Art. 17º dispone la derogación de ciertos Arts. de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962) y sus modificaciones, para adecuar la normativa y sistemática al nuevo régimen que se establece para la repartición aduanera por la presente Ley.
En el Art. 18º se dispone la supresión del requisito de la previa autorización del organismo que ejerza la superintendencia sobre la aduana para que ésta pueda formular cargos suplementarios en materia de tributos y en el Art. 19º se autoriza a la Administración Nacional de Aduanas a apelar las sentencias del tribunal fiscal de la Nación sin la previa autorización de la SecretarÃa de Estado de Hacienda. En atención a lo previsto en el Decreto Nº 837/77 y a los fundamentos expuestos se estima que el presente proyecto ha de merecer la aprobación del Primer magistrado.
Buenos Aires, 17 de octubre de 1979.-
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ART. 1º.- La Administración Nacional de Aduanas funcionará como entidad autárquica en las condiciones previstas en la presente Ley y será el órgano de ejecución de la polÃtica establecida por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de legislación aduanera. El control de la legalidad de sus actos corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de EconomÃa) a través de la SecretarÃa de Estado de Hacienda.
ART. 2º.- La Administración Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la superintendencia y dirección de las aduanas y demás dependencias de su jurisdicción.
ART. 3º.- La Administración Nacional de Aduanas estará a cargo de un Administrador Nacional que ejercerá la representación legal del organismo y que, al igual que el Subadministrador, será designado por el Poder Ejecutivo. Dichos funcionarios durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser confirmados para perÃodos sucesivos
ART. 4º.- Los cargos de Administrador Nacional y Subadministrador Nacional serán incompatibles con el desempeño de cualquier otra función pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia. No podrán desempeñar dichas funciones.
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena.
b) Quienes en los dos (2) últimos años, hubieren ocupado cargos directivos, gerenciales de gestión administrativa o de asesoramiento, en firmas exportadoras y/o importadoras.
c) Quienes no puedan ejercer el comercio.
d) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación, los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
ART. 5º.- La Administración Nacional de Aduanas tendrá las siguientes funciones sin perjuicio de las conferidas por otras normas:
a) Fiscalizar el tráfico internacional de mercaderÃas.
b) Aplicar, fiscalizar y percibir los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderÃas asimismo, las multas y recargos que por situaciones infraccionales de cualquier naturaleza puedan pesar sobre dichas operaciones, supervisando la liquidación de los derechos a que las mismas den lugar.
c) Ejercer el poder de policÃa en materia aduanera, interviniendo en la prevención y represión del contrabando e infracciones aduaneras.
d) Actuar por sà o en adecuada interrelación con otros organismos sociales o privados para la determinación de los valores de las mercaderÃas vinculadas al tráfico internacional.
e) Efectuar la clasificación arancelaria de las mercaderÃas.
f) Disponer la extracción de muestras de mercaderÃas y la realización de análisis y pericias de las mismas.
g) Participar en el orden nacional e internacional en congresos, reuniones actos propiciados por organismos oficiales privados que traten asuntos de su competencia.
h) Promover la capacitación aduanera de su personal.
i) Propender la más amplia y adecuada difusión de las actividades y normatividad aduanera.
j) Cumplir todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna.
ART. 6º.- El Administrador Nacional tendrá las atribuciones y responsabilidades que se detallan seguidamente
a) Representar a la Administración Nacional de Aduanas, personalmente o por mandatarios, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de la SecretarÃa de Estado de Hacienda, las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera, sin perjuicio de sus propias facultades en el orden de interpretación y reglamentación.
c) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de la SecretarÃa de Estado de Hacienda, el escalafón del personal y su reglamento, incluido el régimen disciplinario, pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes.
d) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del organismo y decidir respecto de la creación, supresión y funciones de sus dependencias.
e) Nombrar, promover, aceptar renuncias, disponer cesantÃas y exoneraciones, al personal que reviste en el organismo, con arreglo al régimen estatutario vigente.
f) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, y determinar los funcionarios facultados para hacerlo.
g) Dictar los reglamentarios de movilidad, viáticos, servicios extraordinarios, reintegros de gastos por cualquier concepto, indemnizaciones por traslados o fallecimiento, pasajes y cargas, suplementos de cualquier naturaleza, compensaciones por residencia o casa-habitación, compensaciones o bonificaciones especiales y regÃmenes de estÃmulo para el personal.
h) Contratar los servicios de personal ajeno a la repartición para labores extraordinarias y especiales, fijando las condiciones de trabajo y su retribución de acuerdo al reglamento que apruebe el Poder Ejecutivo como asà también contratar personal con carácter transitorio para tareas que no impliquen funciones de verificación, inspección, vista, cruce, valoración, guarda o desempeño de cargos jerárquicos conforme con las condiciones que establezca el reglamento del personal.
i) Fijar el horario general y los horarios anuales en que desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, tomando en consideración las modalidades del tráfico internacional y los horarios de los organismos estatales que prestaren servicios vinculados con sus funciones.
j) Autorizar los viajes al exterior, de personal competente del organismo, en cumplimiento de misiones para investigar ilÃcito, por un lapso no mayor de quince (15) dÃas.
k) Designar los funcionarios que ejercerán en juicio la representación de la Administración Nacional de aduanas en causas que sustancien ante cualquier fuero incluso el criminal.
l) Elevar anualmente a la SecretarÃa de Estado de Hacienda el anteproyecto de su presupuesto de gastos e inversiones.
m) Administrar y manejar los fondos destinados a su presupuesto resolver y aprobar los gastos del organismo.
n) Determinar los responsables jurisdiccionales de fondos permanentes y cajas chicas, estableciendo el monto y régimen para la reposición de fondos con arreglo a lo dispuesto en la Ley de contabilidad.
ñ) Redistribuir los créditos de su presupuesto, fijados por el Poder Ejecutivo, a nivel de partidas, principal y parcial y proyectos de plan analÃtico de trabajos públicos sin alterar los montos de los programas respectivos.
o) Locar, adquirir o construir bienes inmuebles para uso del personal.
p) adquirir bienes inmuebles por cualquier tÃtulo y aceptar donaciones de bienes muebles e inmuebles con o sin cargo.
q) Licitar, adjudicar, contratar y realizar obras públicas conforme al régimen legal vigente.
r) Autorizar y aprobar contrataciones, contratos de suministros, de locación de compraventa y de permuta, ya sea de bienes muebles o inmuebles y determinar en las correspondientes jurisdicciones las autoridades hábiles para contratarlos fijando los importes de las respectivas autorizaciones, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de contabilidad.
s) Transferir bienes inmuebles a tÃtulo oneroso y bienes muebles a tÃtulo oneroso o gratuito y sujeción a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
t) Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso, siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio.
u) Toda otra atribución y responsabilidad compatible con el cargo y/o las establecidas en las leyes vigentes.
ART. 7º.- El Subadministrador Nacional, tendrá las atribuciones y responsabilidades que el Administrador Nacional expresamente le delegue.
En caso de ausencia o impedimento de éste, asumirá todas sus atribuciones y responsabilidades.
ART. 8º.- El patrimonio de la Administración Nacional de Aduanas estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos por cualquier causa jurÃdica. El poder Ejecutivo queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles detallados en la planilla anexa a la presente ley.
ART. 9º.- El personal de la Administración Nacional de Aduanas pertenecerá al Instituto de Obra Social creado por la Ley Nº 20.412.
ART. 10º.- No podrán desempeñar cargos de ninguna categorÃa rentados o no en la Administración Nacional de Aduanas u organismos que de ella dependan quienes tengan o hubieren tenido en los últimos dos (2) años relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras y/o importadoras.
ART. 11º.- La entidad autárquica cuyo régimen se establece por la presente Ley continuará la gestión de la actual Administración Nacional de Aduanas quedándole afectados integramente los bienes propios o los cedidos en uso, personal, créditos, derechos y obligaciones.
ART. 12º.- Los recursos de la Administración Nacional de Aduanas provendrán de:
a) Los importes que anualmente le asigne la Ley de presupuesto de la Administración Nacional.
b) Un tres por ciento del total de las recaudaciones que la repartición aduanera efectúa para otros organismos; incorporados asimismo los gravámenes que se creen en el futuro.
c) Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros que realice el organismo.
d) Las comisiones que se perciban por los remates de mercaderÃas.
e) Los importes que provengan de la venta de inmuebles a aplicarse exclusivamente a la compra o la construcción de otros inmuebles.
f) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles.
g) Todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción sea compatible con la naturaleza del organismo y sus fines.
h) Los recursos previstos en los incisos b), c), d), e), f) y g) ingresarán a las cuentas especiales creadas o a crearse o resultantes de la adecuación de los regÃmenes de funcionamiento de las existentes.
ART. 13º.- La cuenta especial creada por la Ley Nº 20.289 "Administración Nacional Aduanas - Fondo de EstÃmulo" se acreditará con el veinticinco centésimo por ciento ((0,25 %) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al personal como premios de estÃmulo.
Dichos premios de estÃmulo se instituirán sobre la base de la idoneidad, el comportamiento y la función que efectivamente se cumpla, pero su monto conjunto no excederá el importe del cincuenta por ciento (50%) del total de las remuneraciones percibidas por cada beneficiario durante el año. El Administrador Nacional de Aduanas está autorizado para distribuir el fondo de estÃmulo, con arreglo a la reglamentación.
ART. 14º.- La TesorerÃa General de la Nación depositará mensualmente el veinticinco centésimo por ciento (0,25%) de los importes recaudados por la Administración Nacional de Aduanas en la cuenta especial mencionada en el Art. precedente y a los fines establecidos en el mismo. Se rendirá cuenta en las fechas fijadas por el cierre del ejercicio procediéndose, dentro de los quince (15) dÃas a la devolución del sobrante si lo hubiere, a la TesorerÃa General de la Nación.
ART. 15º.- El producido de lo que se obtuviere por la venta de mercaderÃas objeto de comiso y por la aplicación de todo tipo de multas, excepto las automáticas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa deducción de los importes correspondientes a los honorarios de los profesionales fiscales judicialmente regulados, del siguiente modo:
a) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a rentas generales.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) se destinará a una cuenta que se denominará "Productividad, Eficiencia y Fiscalización" y se distribuirá entre todo el personal del servicio aduanero de acuerdo al régimen que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a la fuerza de seguridad actuante en el procedimiento, con asignación a la cuenta que exista en cada una de ellas para usos de carácter institucional. Si hubiese intervenido más de una fuerza de seguridad, este porcentaje se repartirá por partes iguales entre las fuerzas intervinientes. Si por el contrario no hubiese intervenido alguna fuerza de seguridad, este porcentaje se destinará a rentas generales".
Nota del Editor: El ART. 15º.- fue sustituido por el
Decreto Nº 258/99.
ART. 16º.- La fiscalización del Tribunal de Cuentas de la Nación en la Administración Nacional de Aduanas se realizará con posterioridad mediante régimen de la documentación y estados mensuales correspondientes a la ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultades que le otorga la Ley de Contabilidad a la ContadurÃa General de la Nación.
ART. 17º.- Deróganse la Ley Nº 16.968 y los Arts. 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11º, 54, 201, 202 y 204 de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones) y suprÃmese en el Art. 55 de la mencionada Ley el párrafo siguiente:
"Cuando para la clasificación fuere necesario el análisis de las mercaderÃas se solicitará a la Dirección Nacional de QuÃmica, que procederá de acuerdo a lo dispuesto en el ArtÃculo anterior"
ART. 18º.- SuprÃmese, en el Art. 4º de la Ley Nº 20.626, la expresión "y previa autorización del organismo que ejerza la superintendencia sobre la Administración Nacional de Aduanas".
ART. 19º.- SuprÃmese en el Art. 175 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978) la expresión "Administración Nacional de Aduanas" y agrégase como párrafo final de dicho Art. el siguiente: "la Administración Nacional de Aduanas podrá apelar la sentencia del Tribunal fiscal de la Nación sin el cumplimiento de dicho requisito".
ART. 20º.- De forma.