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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 24402/1994
(B.Oficial: 9-12-1994)

I.V.A. - IVA - Régimen de Financiamiento Bienes de Capital/Minería   Descargue el PDF
I.V.A. - IVA - Régimen de Financiamiento Bienes de Capital/Minería

I.V.A. - IVA - Régimen de Financiamiento Bienes de Capital/Minería

Ley Nº 24.402

Sancionada: 9 de noviembre de 1994.-
Promulgada de Hecho: 7 de diciembre de 1994.-
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
REGIMEN DE  FINANCIAMIENTO PARA  EL PAGO  DEL  IMPUESTO  AL  VALOR
AGREGADO
ART. 1º.- Institúyese un  régimen de financiamiento, destinado  al
pago del impuesto al valor agregado que grave:
a) Las operaciones de compra o importación definitiva de bienes de
capital nuevos.
b) Las  inversiones realizadas  en obras de infraestructura física
para la actividad minera, de conformidad a las disposiciones de la
presente Ley.
ART. 2º.-  Son beneficiarios  de este  régimen, los  adquirentes o
importadores de  los referidos  bienes, en  tanto los  mismos sean
destinados al  proceso productivo  orientado hacia  la venta en el
mercado externo,  y los  sujetos acogidos  al régimen de la Ley Nº
24.196 que  realicen inversiones en obras civiles y construcciones
para proporcionar  la infraestructura necesaria para la producción
de bienes destinados a la exportación.
ART. 3º.- A los fines previstos en el Art. anterior, se  entenderá
que el proceso  productivo se encuentra  orientado hacia la  venta
en el mercado externo conforme a los requisitos y condiciones  que
al respecto establezca la Autoridad de Aplicación.
El incumplimiento  de las  condiciones dispuestas  hará decaer  la
franquicia  otorgada,   en  cuyo   caso  los   beneficios  deberán
reintegrar al  Fisco, los  intereses que  Ã©ste hubiera tomado a su
cargo, en  la forma  y condiciones  que al  respecto establezca la
Autoridad de Aplicación, la que podrá asimismo aplicar una sanción
graduable entre el CINCUENTA  POR CIENTO  (50 %) y  el CIENTO  POR
CIENTO (100 %) de los referidos intereses.
ART. 4º.-  El presente  régimen se  implementará a  través de  una
línea de créditos que las entidades financieras regidas por la Ley
Nº 21.526  y sus  modificaciones  podrán  otorgar  a  los  sujetos
mencionados  en  el  Art.  2º,  destinados  al  pago  del impuesto
indicado en el Art. 1º.
ART. 5º.-   El  Estado   Nacional  compensará   a  las   entidades
financieras por  los créditos  previstos precedentemente,  con una
retribución que no podrá superar el equivalente al doce por ciento
(12 %) de tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.
ART. 6º.- La retribución a la  que se refiere el Art. anterior  se
efectivizará,  permitiendo  que  las  entidades  financieras   que
adhieran  al  régimen,  computen  como   pago  a  cuenta  en   sus
liquidaciones del  impuesto al  valor agregado,  el importe  de la
retribución  dispuesta  en  el  Art.  anterior  que   mensualmente
corresponda por los créditos otorgados.
La retribución  aludida será exenta del impuesto al valor agregado
y no  originará el prorrateo del crédito fiscal a que hace mención
el Art. 12º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ART. 7º.-  Quedan comprendidos  en las  disposiciones del presente
régimen las compras o importaciones definitivas de los bienes  que
se detallen  en los  listados que  a tal  efecto confeccionará  la
Autoridad  de  Aplicación,  y  las  inversiones en obras civiles y
construcciones para proporcionar  la infraestructura necesaria  de
operación  de   procesos  productivos,   en  la   medida  en   que
cumplimentan lo  dispuesto en  el Art.  2º efectuadas  por sujetos
acogidos al régimen de la Ley Nº 24.196.
ART. 8º.- Los créditos  amparados por el presente  régimen deberán
cancelarse en los plazos que se establezcan en los listados a  que
se refiere  el Art.  anterior, según  lo disponga  la Autoridad de
Aplicación de acuerdo a  las características de las  inversiones y
los distintos tipos de  bienes que resulten comprendidos,  los que
en ningún caso podrán superar los términos que al respecto fije el
Poder Ejecutivo Nacional.
ART. 9º.- Las entidades financieras intervinientes exigirán a  los
beneficiarios de los créditos la constitución de las garantías que
estimen procedentes a efectos de preservar su cobrabilidad.
ART.  10º.-  Cuando  las  inversiones  realizadas  en el marco del
régimen dispuesto, den lugar al reintegro previsto en el Art.  41º
de la Ley de Impuesto  al Valor Agregado, texto sustituido  por la
Ley Nº  23.349 y  sus modificaciones,  el mismo  será afectado  al
crédito otorgado  mediante su  imputación al  saldo  pendiente  de
cancelación, mediante el procedimiento y en la forma y condiciones
que al  respecto establezca la Dirección General Impositiva, quién
asimismo  reglamentará   la  instrumentación   de  la   devolución
anticipada del impuesto al valor agregado, en un plazo no superior
a sesenta  (60) días posteriores a la realización de la inversión,
compra  o  importación  de  bienes  de  capital  nuevos,  una  vez
presentada la  solicitud de  devolución, siempre y cuando se trate
de nuevos  proyectos mineros  incluidos en el régimen de la Ley Nº
24.196.
ART. 11º.-  La Autoridad  de Aplicación  de la  presente Ley  será
fijada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para interpretar
y  determinar  en  cada  caso  sus  alcances  y  para  dictar  las
disposiciones pertinentes.
ART. 12º.-  Facúltase  al  Poder   Ejecutivo  para   modificar  la
graduación de la sanción prevista  en el segundo párrafo del  Art.
3º y  el porcentaje  de la  tasa efectiva  anual establecida en el
Art. 5º.
ART. 13º.-  Las  disposiciones  de la   presente Ley  entrarán  en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto para las inversiones que se realicen entre dicha fecha y la
que fije  el  Poder  Ejecutivo  como  plazo  de  finalización  del
régimen.
ART. 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fdo.: ALBERTO  R. PIERRI  - EDUARDO  MENEM  -  ESTHER  H.  PEREYRA
      ARANDIA DE PEREZ PARDO - EDGARDO PIUZZI