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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 00007/1997
(B.Oficial: 28-7-1997)

Tránsito Terrestre de Mercaderías - Modifica Res. 1064/97 ANA   Descargue el PDF
Tránsito Terrestre de Mercaderías - Modifica Res. 1064/97 ANA

Tránsito Terrestre de Mercaderías - Modifica Res. 1064/97 ANA

Resolución General 7/97
Buenos Aires, 23 de julio de 1997
VISTO la Resolución Nº 1064/97  que estableció el registro de  las
empresas de transporte  para el Traslado  y el Tránsito  Terrestre
de mercaderías de importación, y
CONSIDERANDO:
Que en  virtud a  las modificaciones  introducidas en  fecha 28 de
Mayo y 6 de Junio de  1997 (EAAA Nº 419.299/97), relativas al  uso
de  la  Cédula  de  Identificación  del  Vehículo  o una copia del
Certificado de Inscripción para certificar su inscripción y de  la
utilización de unidades de transporte no habilitadas por parte  de
las empresas inscriptas, corresponde  su incorporación a la  norma
citada.
Que  además,  resulta  necesario  desarrollar  en  este régimen el
procedimiento  para  la  inscripción  de  unidades  por  un  valor
inferior  al  establecido  en  dicha  Resolución como garantía, en
función a la capacidad de carga del solicitante.
Que la presente se  dicta en uso de  la facultad conferida por  el
Artículo 7º del Decreto Nº 618/97.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART. 1º.-  Aprobar el  ANEXO I  "A": INDICE  TEMATICO, el ANEXO II
"A": DISPOSICIONES  NORMATIVAS y  el ANEXO  III "A": DISPOSICIONES
OPERATIVAS de esta  Resolución que reemplazan  a los ANEXOS  I, II
y III de la Resolución Nº 1064/97.
ART. 2º.-  Derogar los  ANEXOS I,  II y  III de  la Resolución  Nº
1064/97.
ART.  3º.-  Los  Agentes  de  Transporte Aduanero inscriptos en el
Registro  de  la  DIRECCION  GENERAL  DE ADUANAS, que gestionen el
tránsito interior  de mercaderías  a través  de las  declaraciones
simplificadas  contempladas  en  las  Resoluciones  Nros.  869/93,
258/93, 630/94 y 970/95  y sus modificaciones, deberán  constituir
garantía por  un valor  de DOLARES  ESTADOUNIDENSES CIEN  MIL (U$S
100.000,00), en alguna de las  formas previstas en el ANEXO  IV de
la  Resolución  Nº  2749/93  y  sus modificatorias, para el MOTIVO
11-TRANSITO  TERRESTRE-,  quedando  modificado  en  tal sentido el
Artículo 1º de la Resolución Nº 3618/96.
ART.  4º.-  La  presente  entrará  en  vigencia  a  partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 5º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el  de
la DIRECCION GENERAL  DE ADUANAS. Remítase  copia, a través  de la
DIVISION  DESPACHO,  a  la   SECRETARIA  DE  HACIENDA.   Cumplido,
archívese.
Fdo.: CARLOS A. SILVANI
[T]
ANEXO I "A"
INDICE TEMATICO
ANEXO II  "A"    DISPOSICIONES NORMATIVAS
ANEXO III "A"    DISPOSICIONES OPERATIVAS
NOTA:El original ANEXO I fue aprobado por Res. Nº 1064/97 ANA.
     Esta es la primera modificación aprobada por Res. Gral. Nº 7.
[/T]
ANEXO II "A"
DISPOSICIONES NORMATIVAS
TRANSPORTISTA:
1 - Son transportistas a  los fines de esta Resolución  quienes en
forma individual  o conjunta  asumen la  responsabilidad principal
por  las  correspondientes  obligaciones  tributarias,  y  por las
infracciones con motivo de  efectuar el transporte de  mercaderías
de importación por  la vía terrestre  en el modo  carretero, entre
la Aduana donde se encuentre depositada la mercadería y la  Aduana
de  Destino  (tránsito  interior)   y  entre  depósitos   fiscales
habilitados en jurisdicción  de la misma  Aduana (traslado), y  se
encuentren inscriptos ante la Comisión Nacional de Regulación  del
Transporte (CNRT), en adelante la Autoridad de Aplicación.
INSCRIPCION:
2 - A los efectos de realizar el transporte de las mercaderías  en
las  condiciones  establecidas  en  el  Punto  1  precedente,  las
empresas deberán inscribirse  en la Aduana  de la jurisdicción  de
su domicilio, en  forma individual o  conjunta, de acuerdo  con lo
establecido en esta Resolución.
Los  transportistas  nacionales  habilitados  para  el  transporte
internacional terrestre  sólo deberán  inscribirse cuando  afecten
sus unidades a dicho transporte.
GARANTIAS:
3 - Sin  perjuicio de las  demás condiciones establecidas  en este
Título, la totalidad de la flota de de cada empresa se  constituye
de pleno  derecho en  garantía por  los tributos  y las multas que
resultaren de  aplicación por  las infracciones  cometidas en  las
operaciones que ésta realice.
Cuando  se  trate  de  una  inscripción  conjunta  de empresas, la
totalidad de la flota de cada empresa responde en forma  solidaria
por los incumplimientos de las demás.
4 - De acuerdo con la capacidad de transporte de cada empresa,  se
deberá garantizar por  cada unidad de  transporte que se  pretenda
inscribir, los siguientes valores:
[T]
	 UNIDAD DE TRANSPORTE	 VALOR
A   SEMIRREMOLQUE (standard general 12,10 m)   u$s 40.000.-
B   SEMIRREMOLQUE (standard general 6,06 m)    u$s 20.000.-
C   CAMION                                     u$s 20.000.-
D   ACOPLADO                                   u$s 20.000.-
[/T]
El  valor  máximo  a  garantizar  será  de DOLARES ESTADOUNIDENSES
TRESCIENTOS  MIL  (U$S  300.000.-),   no  pudiendo  para   valores
inferiores optarse  por la  utilización de  unidades de transporte
no habilitadas.
5 - A los fines previstos en el Punto precedente podrá optarse por
alguno de los siguientes instrumentos:
a) Unidades de Transporte aseguradas para el caso de pérdida total:
Certificación expedida por la compañía aseguradora que  establezca
la  vigencia,  el  riesgo  y  el  valor  asegurado y la cesión del
beneficio en caso  de siniestro, a  favor de la  Dirección General
de Aduanas.
b) Cuando la  empresa optare por  el procedimiento previsto  en el
Punto a) precedente también podrá ofrecer como garantía el  seguro
correspondiente  a  unidades  tractores,   en  cuyo  caso,   podrá
inscribir unidades de transporte de  las detalladas en el Punto  4
de este ANEXO, hasta cubrir el valor asegurado.
Ejemplo:
[T]
	 CANTIDAD	 VALOR ASEGURADO
UNIDAD TRACTORA    1                      u$s 60.000.-
UNIDADES A INSCRIBIR:
SEMIRREMOLQUE      1                      u$s 40.000.-
CAMION             1                      u$s 20.000.-
[/T]
En ningún caso corresponde la inscripción de la Unidad Tractora.
c) Garantía expedida por institución habilitada para otorgarla  en
los   tránsitos   terrestres   de   importación   por   el   valor
correspondiente a cada unidad a  inscribir, de acuerdo al Punto  4
de este ANEXO.
6  -  Cuando  se  alcance  la  garantía máxima de u$s 300.000.- en
alguna  de  las  formas  previstas  en  el  Punto  5  precedente o
complementariamente  a  través  de  las  mismas,  la empresa podrá
inscribir  la  totalidad  de  sus  unidades sin otro requisito que
la constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación.
7 -  En el  supuesto previsto  en el  Punto anterior,  la empresa,
además, podrá optar por  la utilización de unidades  de transporte
no  habilitadas  en  las  condiciones  de esta Resolución, en cuyo
caso será responsable,  sin admitirse prueba  en contrario por  la
autorización  otorgada,  del  cumplimiento  de  la  operación   de
traslado o de la destinación de tránsito terrestre.
8  -  Cuando  se  constituya  una  garantía  en  las   condiciones
establecidas  en  el  Punto  5-  Apartado c) precedente, sólo será
exigible la  acreditación de  la inscripción  de la  flota ante la
Autoridad de Aplicación.
9 - Cuando en  los casos previstos en  el Punto 5- Apartados  a) y
b) precedentes, hubiere pérdida total de una unidad de  transporte
con motivo  de algún  siniestro, sólo  se autorizará  el pago  del
valor asegurado  al transportista  cuando a  ese momento  no fuere
deudor del servicio aduanero.
SUSPENSION O ELIMINACION DEL REGISTRO:
10 - Serán suspendidas sin más trámite a las empresas cuando:
a) no actualicen la  constancia de inscripción mediante  el aporte
del Certificado expedido por la Autoridad de Aplicación.
b)  no  acrediten  la  renovación  del  seguro  de las unidades de
transporte  contenidas  en  el  Certificado  indicado  en el Punto
precedente.
c)  no  comuniquen  a  la  Aduana  de  registro del tránsito o del
traslado, el arribo  a la Aduana  o al depósito  de destino de  la
mercadería.
11 - Serán eliminadas sin más tramite las empresas cuando:
a)  incurrieren  en   reiteración  de  inconductas   anteriormente
sancionadas  o  en,  una  falta  grave  en  el  ejercicio  de  sus
funciones  que  hicieren  su   permanencia  incompatible  con   la
seguridad del servicio aduanero.
12 - Cuando se trate de una inscripción conjunta, la suspensión  y
eliminación prevista en  los Puntos 10  y 11 precedentes,  será de
aplicación a la  inscripción aun cuando  sólo una de  las empresas
integrantes  del  conjunto  esté  alcanzada  por  alguna  de   las
situaciones previstas en dichos puntos.
NOTA: El original ANEXO I fue aprobado por Res. Nº 1064/97 ANA.
      Esta es la primera modificación aprobada por Res. Gral.
      Nº7.
ANEXO III "A"
DISPOSICIONES OPERATIVAS
INSCRIPCION:
I - INDIVIDUAL
1  -  Cada  empresa  transportista  presentará  ante  la Aduana de
jurisdicción de su domicilio el Formulario OM-2219 que integra  el
ANEXO IV de esta Resolución, por duplicado.
II - CONJUNTA
2 -  Las empresas  transportistas presentarán  un único Formulario
OM-2220 que intregra el ANEXO V de esta Resolución.
3 -  A los  Formularios indicados  precedentemente se  agregará la
siguiente documentación:
a) Constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación, cuyo
modelo integra el ANEXO V de esta Resolución, en original o  copia
autenticada por Escribano Público Nacional.
b)  Certificado  expedido  por  la Compañía Aseguradora únicamente
cuando  se  optare  por  la  garantía  prevista  en  el  Punto  5-
Apartados a) y b) del ANEXO II de esta Resolución, que acredite:
I) cobertura sobre  la unidad de  transporte sobre los  siguientes
riesgos: Robo/ Hurto/ Incendio/ Destrucción total;
II) valor asegurado, y
III) cesión  de la  calidad de  beneficiario de  la cobertura a la
Dirección General de  Aduanas en caso  de robo, hurto,  incendio o
destrucción total.
c) Formulario  OM-1190 A  de constitución  de garantía,  cuando no
resulte  de  aplicación   el  punto  precedente   o  se   utilicen
complementariamente ambas formas de garantía.
4 -  La Administración  de la  Aduana interviniente  o la jefatura
que  Ã©sta  determine,  autorizará  la  inscripción  de  acuerdo al
número  de  CUIT  cuando  se  hubiere  aportado  la  documentación
indicada y la  garantía responda a  lo establecido en  el ANEXO II
de esta Resolución.
Cuando  se  trate  de  inscripción  conjunta,  el  registro  de la
solicitud corresponderá a la CUIT que resulte mayor.
5  -  En  caso  de  autorización,  el Formulario OM-2220 tendrá el
siguiente destino:
ORIGINAL: para la Aduana de inscripción (Legajo).
DUPLICADO:  para  el  interesado  con  el  sector  reservado  a la
           autorización intervenido.
6 - La autorización de  la inscripción habilita a la  empresa para
el transporte  de mercaderías  cuyos tránsitos  o traslados  hayan
sido registrados en  cualquier Aduana, a  cuyo efecto la  jefatura
autorizante, firmará  el reverso  de la  Cédula de  Identificación
del Vehículo que  expide la Autoridad  de Aplicación, cuyo  modelo
conforma  el  ANEXO  VI  de  esta  Resolución,  en virtud a que la
misma debe portarse obligatoriamente a bordo del vehículo.
Cuando  el  transportista  no  posea  la  Cédula de Identificación
(Resolución  ST  Nº  176/95),  la  certificación establecida en el
párrafo precedente será establecida  en el ANVERSO de  un ejemplar
adicional por  cada vehículo  del Certificado  de Inscripcion cuyo
modelo integra el ANEXO VI de esta Resolución.
7 - En dicha intervención se establecerá:
a)  la  fecha  de  vigencia  de  la  habilitación  de la unidad de
transporte que  será la  del vencimiento  del seguro  o de  dichos
documentos, según cuál resulte anterior.
Cuando el vencimiento del seguro resulte anterior al de la  Cédula
de Identificación  del Vehículo  o Certificado  de Inscripción, la
jefatura autorizante intervendrá  nuevamente en estas  Ãºltimas con
la  acreditación  del  nuevo  vencimiento  del  seguro  y  en  las
condiciones establecidas en el párrafo precedente.
ACTUALIZACION DE LA INSCRIPCION:
8 - La  actualización de la  inscripción se realizará  acompañando
la constancia de inscripción con el nuevo vencimiento en  original
o copia autenticada  por Escribano Público  Nacional y en  caso de
falta de unidades  con la documentación  expedida por la  compañía
aseguradora,  debiendo   intervenirse  las   nuevas  cédulas    de
identificación o del Certificado  de Inscripción del vehículo  que
expide la Autoridad de Aplicación en las condiciones  establecidas
en este ANEXO.
SUSPENSION O CANCELACION DE LA INSCRIPCION:
9 -  La Aduana  en la  cual se  constate el  incumplimiento de las
condiciones de  esta Resolución,  comunicará a  las demás  Aduanas
por  FAX  o  TELEX  la  suspensión  o  eliminación,  indicando los
números de CUIT  establecidos en la  Cédula de Identificación  del
Vehículo o del ejemplar adicional del Certificado de  Inscripción,
para la cual éstos serán  registrados en la Solicitud de  Tránsito
o Traslado que corresponda.
SISTEMA INFORMATICO MARIA:
10  -  Las  Aduanas  que  operan  en  el Sistema Informático María
ingresarán  a  la  base  respectiva  el  número  de Dominio de las
unidades de transporte correspondientes a las empresas  inscriptas
en su jurisdicción.
11 - Las Aduanas deberán  comunicar el Dominio de las  unidades de
transporte  de  las  empresas  inscriptas  en  su jurisdicción que
realicen tránsito desde  las Aduanas que  operen en el  SIM, a fin
de que éstas ingresen ese dato a la base respectiva.
12 - Asimismo, se deberá cursar la pertinente comunicación para el
caso  de  que  se  produzcan  altas   y/o  bajas  de  unidades  de
transporte, para Ingresar la información correspondiente al SIM  a
través del número de Dominio.
SERVICIO ADUANERO:
13 -  Para autorizar  la carga  de mercaderías  de importación  en
unidades  de  transporte  terrestre  (en  el  modo  carretero) con
destino a otra Aduana (tránsito interior) o para ser trasladada  a
un  depósito  habilitado  en  jurisdicción  de  la  misma   Aduana
(traslado),  se  exigirá   la  presentación  de   alguno  de   los
documentos  indicados  en  el  Punto  6  de  este  ANEXO,  con  la
intervención de  la autoridad  aduanera de  la Jurisdicción  donde
hubiere  sido  inscripta  la  empresa  en  las condiciones de esta
Resolución,  mediante  firma  y  sello  aclaratorio,  los   cuales
deberán encontrarse vigentes al momento de realizar la  operación,
de acuerdo a la fecha establecida  en su reverso o, de no  constar
ésta, a la consignada en su anverso.
Cuando el transportista  inscripto utilice unidades  de transporte
no habilitadas ante el  Servicio Aduanero, se autorizará  la carga
en  la  misma  siempre  que  aporte  autorización  expedida por la
empresa inscripta  con la  indicación del  número de  Dominio y el
detalle de la carga que permita su identificación con el  tránsito
o el  traslado a  realizar, en  original o  FAX, debiendo  en este
último caso aportarse el original  en el término de TRES  (3) días
contados desde la carga de la mercadería.
Cada Aduana coordinará con la empresa autorizante el procedimiento
para presentar la  citada autorización y  permitir la carga  de la
mercadería,  quedando  posteriormente  agregada  al  Formulario de
Salida de Zona Primaria Aduanera.
14 - Cuando el  tránsito o el traslado  se efectúe por el  Sistema
Informático  María,  el  control  referido  precedentemente   será
efectuado  por  el  sistema  para  la  impresión del Formulario de
Salida de Zona Primaria Aduanera  (OM-2144/A), en virtud a que  el
Dominio de las unidades de transporte habilitadas se ingresará  en
la base respectiva,  utilizándose el procedimiento  establecido en
el párrafo precedente mientras  se incorpora dicho control  al SIM
o cuando éste quedare eventualmente fuera de servicio o cuando  el
Servicio Aduanero disponga la constatación de dicha información  a
través  de  la  Cedula  de  Identificación  del  vehículo  o   del
Certificado de Inscripción  que deben portarse  obligatoriamente a
bordo del mismo.
EMPRESA TRANSPORTISTA:
15 - Dentro del  plazo de DOS (2)  días del vencimiento del  plazo
autorizado para el tránsito interior o hasta la última hora  hábil
del  día  siguiente  de  efectuado  el  traslado, el transportista
deberá  comunicar  a  la  Aduana  de  registro  del tránsito o del
traslado, el arribo  de la unidad  de transporte y  su carga a  la
Aduana  o  al  depósito  de  destino,  mediante  la  entrega de un
ejemplar adicional  de cada  solicitud o  mediante su  transmisión
por FAX, en la que conste la intervención aduanera respectiva.
Esta  información  sólo  reviste   carácter  de  anticipo  de   la
Tornaguía, la  cual deberá  ser remitida  conforme a  la normativa
vigente  por  la  Aduana  o  por  el  Depósito  de  destino  según
corresponda,  excepto  en  el  caso  de  traslado cuando la Aduana
opere en el Sistema Informático María.
Las Aduanas sólo podran iniciar actuación contra el  transportista
cuando  Ã©ste  hubiere  aportado  tal  información, con la previa y
expresa comunicación  en contrario  de la  autoridad aduanera  del
Depósito o de la Aduana de Destino.
16  -  En  caso  de  no  aportarse tal información, se procederá a
suspender la  carga de  mercaderías en  unidades de  transporte de
la  empresa,  para  lo  cual  la  Aduana  en  cuya jurisdicción se
registró  el  incumplimiento,  cursará  mediante  FAX  o  TELEX la
comunicación correspondiente a las demás Aduanas.
RECEPCION DE LA CARGA AL TRANSPORTISTA
17 - A los fines previstos en el Punto precedente, la recepción de
la  carga  al  transportista   se  efectuará  en  las   siguientes
condiciones:
a) TRASLADO
Por el Permisionario del Depósito  en el anverso del ejemplar  del
Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera correspondiente  al
transportista,  mediante  firma  y  sello aclaratorio del personal
autorizado o recibo con igual contenido.
b) TRANSITO
Por el Servicio Aduanero de la Aduana de Destino en el anverso del
ejemplar  del  Formulario  de  Salida  de  Zona  Primaria Aduanera
correspondiente  al   transportista,  mediante   firma  y    sello
aclaratorio del personal autorizado.
EJECUCION:
18 -  Cuando la  Empresa de  Transporte sea  deudora de obligación
tributaria aduanera  exigible o  de obligación  emergente de  pena
patrimonial  aduanera  firme,  el  Servicio  Aduanero procederá al
embargo de la cantidad de unidades de transporte, hasta cubrir  el
monto adeudado a través de su subasta.
DISPOSICIONES GENERALES:
19 - La  eliminación del registro  será comunicada al  Registro de
Infractores  de  la  Secretaría  de  Control con indicación de los
siguientes datos:
a) Registro de la inscripción.
b)  Nombre  o  Razón  Social  de  la  empresa o de las empresas de
transporte según se trate de la inscripción individual o conjunta.
c) Dominio de las unidades de transporte.
20 -  No procederá  la autorización  de la  inscripción cuando los
dominios totales o  parciales de la  flota hubieren pertenecido  a
empresas de transporte  eliminadas. A tal  efecto se formulará  la
consulta  pertinente   al  citado   Registro  a   partir  de   las
inscripciones que  se soliciten  después de  haberse producido  la
primera eliminación.
21 - Tampoco procederá la reinscripción en caso de eliminación  de
la empresa de  transporte o cuando  la eliminación hubiere  sido a
su requerimiento, en el supuesto  previsto en el Punto 20  de este
ANEXO.
22 - Los formularios para la inscripción (OM-2219 y OM-2220) serán
adquiridos en los establecimientos comerciares del ramo.
NOTA: El original ANEXO II fue aprobado por Res. Nº 1064/97.
      Esta es la primera modificación aprobada por Res.Gral. Nº 7.
Circular Télex S/Nº.
TRASLADO Y TRANSITO DE RESPUESTOS Y ACCESORIOS
Instrucción para el traslado y tránsito de repuestos y  accesorios
destinados a buques de bandera extranjera.
Buenos Aires, 30 de Julio de 1997
DE:     DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
A:      TODAS LAS ADUANAS Y SECRETARIAS
TEXTO:
Visto el  requerimiento formulado  mediante el  EAAA Nº 426.306/97
por el CENTRO DE NAVEGACION  (Nota CN Nº 181/97), se  instruye que
para  el  traslado  y  el  tránsito  de  repuestos  y   accesorios
destinados  a  buques  de  bandera  extranjera en los términos del
artículo 69, apartado  1 del Decreto  1001/82, será de  aplicación
la Resolución General AFIP Nº 7/97, cuando por las características
de la carga su transporte requiera de las unidades establecidas en
el punto 4 del ANEXO II de la misma. Cuando se trate de envíos  de
menor  volumen,  el  transporte  estará  a  cargo  del  Agente  de
Transporte  Aduanero  declarante  de  acuerdo  con  la  Resolución
3298/80  quien  asumirá  la  responsabilidad  tributaria y por las
infracciones  de  conformidad  con  los  artículas  312  y 973 del
Código Aduanero.
Fdo.: Dra. MARIA ISABEL FANTELLI
Directora General Direccion General De Aduanas