Últimas Normas del Boletín Oficial
Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 01528/2003
(B.Oficial: 18-7-2003)

Procedimiento. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución General Nº 1469. Su modificación.   Descargue el PDF
Clasificación Arancelaria - Ubicaciones varias

Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES FISCALES

Resolución General 1528

Procedimiento. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución General Nº 1469. Su modificación.

Bs. As., 15/7/2003

VISTO la Resolución General Nº 1469 y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma, se estableció el régimen destinado a unificar o coordinar los procedimientos aplicables para la constitución de garantías a favor de esta Administración Federal.

Que resulta necesario adecuar los alcances de dicho régimen a fin de facilitar su aplicación por parte de los contribuyentes o responsables y los usuarios del servicio aduanero.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Legal y Técnica Impositiva, de Recaudación, de Legal y Técnica Aduanera, de Planificación y Administración y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1469 en la forma que a continuación se indica:

a) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

"ARTICULO 3º — Al exigir o aceptar la constitución, sustitución o ampliación de garantías, los funcionarios competentes deberán ponderar estrictamente las mismas, verificando que el importe garantizado se ajuste a la normativa aplicable y que la solvencia de la garantía resulte satisfactoria para el organismo.".

b) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

"ARTICULO 6º — La constitución, sustitución o ampliación de las referidas garantías implicará para el asegurador o garante, el otorgamiento de una autorización expresa e irrevocable a favor de esta Administración Federal, para proceder a su ejecución, en forma conjunta, alternativa o separada con el deudor de la obligación principal garantizada, en los términos y condiciones previstos en el instrumento respectivo y en esta resolución general.".

c) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"ARTICULO 10. — El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la normativa procedimental aplicable.

En caso de incumplimiento de la intimación administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder.

Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable también a las deudas de materia aduanera en virtud de lo dispuesto en los artículos 1122 y siguientes del Código Aduanero y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.".

d) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

"ARTICULO 11. — La desafectación, cancelación y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud del contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o asegurador, y siempre que se hubiere cumplimentado íntegramente la obligación garantizada y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados.

A tal efecto se presentará una nota en la que se dará cuenta de la fecha, forma y lugar del pago, del importe cancelado, de corresponder, y de la garantía que se pretende desafectar.

Dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo anterior, el área interviniente procederá a:

a) Disponer la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en garantía, como también, de los avales bancarios, certificados de caución de títulos públicos, pólizas de seguros de caución y demás documentación que correspondiere.

b) Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca.

Sin perjuicio de ello, la Administración Federal podrá disponer de oficio y aún antes de la referida solicitud, la liberación total o parcial de las garantías en sus sistemas o registros internos, siempre que las obligaciones principales se encuentren debidamente cumplimentadas.".

e) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 14 por el siguiente:

"Además de las garantías previstas en las normas citadas en el párrafo anterior, serán válidos y aceptables los avales otorgados por sociedades de garantía recíproca y las demás garantías que en el futuro propusieren las cámaras o entidades representativas del comercio exterior —a satisfacción de esta Administración Federal— y resulten aprobadas mediante acto expreso de carácter general.".

f) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

"ARTICULO 21. — No obstante que las Resoluciones Generales Nº 846 y Nº 970 y su complementaria, no están comprendidas en el presente régimen, a los efectos de la constitución, complementación o sustitución de las garantías de sus regímenes específicos, deberán presentar los elementos señalados en los incisos a) y b) del artículo 18, a partir de la entrada en vigencia de la presente. Asimismo, las entidades que otorguen dichas garantías deberán hallarse incorporadas al "REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS" previsto en el artículo 28 de la presente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no modifica las condiciones establecidas para el otorgamiento de los beneficios previstos en dichas resoluciones generales.".

g) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

"ARTICULO 28. — Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades de garantía recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de garantías a que se refiere el presente régimen, deberán contar con la autorización del organismo de superintendencia correspondiente para operar en el rubro de que se trate y hallarse incorporados en el "REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS" en adelante "REGISTRO".

Las solicitudes de incorporación al mencionado "REGISTRO", deberán formalizarse por escrito ante la dependencia que tenga a cargo su mantenimiento y actualización, acompañando el original o copia certificada de la autorización para operar en la actividad y cumplimentar los demás requisitos fijados en el Anexo XIII "INSCRIPCION, REINSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS".

Las sociedades y entidades registradas quedan sujetas a las disposiciones fijadas en la presente y a las que en el futuro establezca esta Administración Federal en materia de parámetros de solvencia, cupos máximos, causales de suspensión o exclusión y demás obligaciones formales y materiales.

La información aludida será pública y este organismo permitirá el libre acceso y consulta en línea —vía "internet"—, a las referidas entidades, usuarios y terceros en general.".

h) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

"ARTICULO 31. — Esta Administración Federal podrá disponer la exclusión definitiva de una entidad del "REGISTRO", por las siguientes causas:

a) Solicitud presentada por la propia entidad.

b) Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique el retiro de la autorización para operar.

c) Autoliquidación, pedido de liquidación forzosa, liquidación forzosa, concurso preventivo o quiebra de la entidad de garantía.

En el supuesto indicado en el inciso a) la exclusión producirá efectos a partir del momento en que todas las garantías constituidas por el solicitante fueren sustituidas por los contribuyentes, responsables o usuarios del servicio aduanero. Sin perjuicio de ello, la entidad solicitante no podrá constituir nuevas garantías.

Asimismo, podrá disponerse la temporaria suspensión para la constitución de nuevas garantías de dicha inscripción o rechazar las garantías emitidas por las mismas, en los siguientes supuestos:

1. Incumplimiento de la intimación administrativa de pago de la obligación garantizada. La intimación sólo se considerará cumplida cuando el pago efectuado haya sido debidamente imputado a dicha obligación.

2. Incumplimiento de la obligación de presentar documentación vinculada a la inscripción o reinscripción de la entidad de garantía.

3. Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique la suspensión de la autorización para operar.

4. Afectación significativa de la capacidad de garantía emergente de los indicadores de solvencia a que se refiere el artículo anterior.".

i) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

"ARTICULO 33. — La suspensión temporaria o la exclusión definitiva de la inscripción, determinarán el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de esa fecha por la entidad afectada.

En caso de disponerse la exclusión definitiva de una entidad, por las causales a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 31, esta Administración Federal considerará caducas las garantías otorgadas con anterioridad y exigirá a los contribuyentes y/o responsables garantizados, su sustitución por otras garantías admitidas por la presente resolución general.

La declaración de caducidad a que se refiere el párrafo precedente, no perjudicará los derechos y acciones que competan a este organismo contra la entidad emisora, los que mantendrán vigencia hasta la aceptación de la garantía sustitutiva o, en su defecto, hasta el íntegro pago de la deuda garantizada.".

j) Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente:

"ARTICULO 34. — Las dependencias de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, receptoras de las garantías, deberán adoptar todos los recaudos necesarios para asegurar la vigencia y efectividad de las mismas.

Cuando de conformidad con lo establecido por las normas legales aplicables, deba observarse un procedimiento reglado para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o proponente de la garantía, el área competente para la sustanciación de los mismos citará en calidad de parte al garante o asegurador. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión.".

k) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 39 por el siguiente:

"ARTICULO 39. — La presente resolución general tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las garantías que se constituyen a partir del día 1 de abril de 2003, inclusive, excepto la forma cálculo del cupo para operar establecida en el punto 5 del Anexo XIII de la presente, la que se aplicará a partir de su publicación en el Boletín Oficial.".

l) Sustitúyense los Anexos I, XI, por los que, respectivamente, se consignan en los Anexos I y II de la presente.

ll) Incorpóranse las normas de Inscripción, reinscripción, y actualización de datos en el registro de entidades emisoras de garantías, integradas en el Anexo XIII que se consigna en el Anexo III de la presente.

m) Incorpóranse los Anexos XIV y XV, que se consignan en los Anexos IV y V de la presente, los cuales contienen a los formularios OM 1838/B "SOLICITUD DE INSCRIPCION Y DE ACTUALIZACION DE DATOS" y OM 1839/C "REGISTRO DE FIRMAS".

Art. 2º — Apruébanse los Anexos I a VI de la presente resolución general, el texto actualizado de la Resolución General Nº 1469 y los formularios de declaración jurada OM 1838/B "SOLICITUD DE INSCRIPCION Y DE ACTUALIZACION DE DATOS" y OM 1839/C "REGISTRO DE FIRMAS" y el formulario OM 1200/C.

Art. 3º — Esta Administración Federal podrá requerir a los tomadores o proponentes el reemplazo de las pólizas de seguro de caución —F. 1200/B y F. 1200/B (Nuevo Modelo)— emitidas con anterioridad a la publicación de la presente en el Boletín Oficial, siempre que las mismas se encontraren vigentes y no se hubiere configurado el siniestro que determina su exigibilidad.

La falta de cumplimiento de la intimación que al efecto se curse facultará a disponer la suspensión transitoria de su inscripción en el Registro de Importadores, Exportadores y Agentes Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero hasta tanto se dé cumplimiento a la misma.

Dicho reemplazo no será necesario en el caso que el tomador o proponente presentare ante la dependencia competente de este organismo, copia certificada por Escribano Público de un acta de Directorio emitida por el asegurador en la que se deje constancia que conforma expresamente la totalidad de las Condiciones Particulares y Generales del formulario OM 1200/C (Anexo XI de la Resolución General Nº 1469, sustituido por la presente), acepta su aplicación a las pólizas vigentes emitidas con anterioridad a requerimiento de aquél y renuncia a oponer —en lo sucesivo— defensas o excepciones fundadas en el texto literal de las pólizas aprobadas como formularios OM 1200/B y OM 1200/B (Nuevo Modelo).

Art. 4º — Las garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Decreto Nº 214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha, se considerarán convertidas a pesos a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1-). Sobre los montos resultantes se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) hasta la extinción de dichas garantías.

Cuando con motivo de lo dispuesto en el párrafo anterior se produjera una disminución superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la cobertura respecto del valor actual de la operación u obligación garantizada, los proponentes o tomadores deberán reforzar la garantía en la forma y condiciones fijados en el artículo 9º de la Resolución General Nº 1469. Dicho refuerzo de garantía podrá igualmente ser exigido de oficio por esta Administración Federal.

Art. 5º — Deróganse el artículo 38 de la Resolución General Nº 1469 y la Resolución DGA Nº 16/ 98, con efecto a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Las solicitudes de actualización de inscripción iniciadas con acuerdo a lo señalado en el artículo 7º de la Resolución DGA Nº 16/98 continuarán su trámite hasta la resolución dictada al efecto por la dependencia de esta Administración Federal que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS", quién podrá exigir toda la documentación y demás requisitos previstos en Anexo XIII que se aprueba por esta resolución general.

Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1528

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION, REGISTRACION Y CONTROL DE GARANTIAS ADUANERAS DENTRO DEL SISTEMA INFORMATICO MARIA

A) REGISTRO DE GARANTIAS DE ACTUACION:

Aquellos operadores que, de acuerdo a las normas en vigencia, requieran la presentación de garantías de actuación para operar ante la Dirección General de Aduanas deberán contar con el registro informático de las mismas, para su habilitación en el Sistema Informático MARIA.

Las garantías deberán presentarse ante las áreas encargadas de la custodia de las mismas (Sección Control de la Recaudación y garantías en la Aduana de Buenos Aires o su equivalente funcional en otras aduanas), las que efectuarán el registro de dichas garantías mediante el uso de las transacciones informáticas habilitadas a tal efecto, como requisito previo para el registro de los operadores en el Sistema.

B) GARANTIAS ASOCIADAS A LIQUIDACIONES ADUANERAS

1. CONSTITUCION DE GARANTIAS

Para operar bajo el régimen establecido en el Sistema Informático María las garantías deberán encontrarse previamente constituidas en el Sistema.

Las garantías que se constituyan podrán ser unitarias o globales. Las Garantías unitarias responderán por una sola operación aduanera. Las Garantías globales lo harán por varias operaciones a la vez.

Para constituir una garantía en efectivo, el usuario deberá depositar previamente los fondos necesarios en la subcuenta MARIA integrada por la dupla importador/exportador - despachante que corresponda a la operación a garantizar. Si la garantía a constituir es en valores deberá entregar el instrumento de garantía en la oficina receptora de la aduana interviniente.

Los instrumentos de garantía unitaria o global deberán contener obligatoriamente la siguiente información:

a) Números de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de importador/exportador y despachante.

b) Clase de garantía (GLOBAL/UNITARIA).

c) Tipo de garantía.

d) Motivo de operación que avalan, excepto si se trata de garantías en efectivo.

e) Número de Registro de la Entidad Emisora de Garantías y/o documentación habilitante para operar.

Además los garantes —bancos, sociedades de garantía recíproca y entidades aseguradoras— deberán tener registradas ante la Aduana las firmas de los funcionarios habilitados a extender avales y pólizas de seguro de caución para garantizar las operaciones aduaneras.

En virtud de lo antes expuesto, las dependencias aduaneras antes de aceptar las pólizas deberán certificar las firmas de los responsables autorizados a suscribirlas, de acuerdo con la información obrante en el Registro de Firmas de cada dependencia.

A criterio de cada Administrador de Aduana, podrán admitirse pólizas con firma certificada por parte de otra dependencia diferente de aquella que recibe la garantía, en tanto la fecha de certificación no exceda de CUATRO (4) días corridos anteriores a la fecha de presentación. Posteriormente a la aceptación, la compañía aseguradora deberá cumplimentar la documentación para actualizar el Registro de Firmas de la dependencia receptora de la garantía.

Cuando se constituyan garantías globales con seguros de caución, se deberá exigir además la autorización pertinente emitida por el organismo de control.

1.1. CONSTITUCION DE GARANTIAS EN EFECTIVO

Una vez efectuado el depósito bancario de los fondos, los mismos se afectarán para la constitución de la garantía mediante los procedimientos informáticos habilitados a tal fin.

1.2. CONSTITUCION DE GARANTIAS EN OTROS VALORES

El importador exportador/despachante presentará el instrumento de garantía ante el Sector interviniente de la Aduana, el que previa certificación de firmas en el registro correspondiente, procederá a la constitución de la garantía en el Sistema Informático MARIA. Efectuada la constitución de la garantía, el sistema emitirá un comprobante de recepción de la misma que deberá ser entregado al interesado, firmado y sellado por personal autorizado de la Aduana.

1.3. UTILIZACION DE LETRAS CAUCIONALES

Cuando se pretenda garantizar alguna operación mediante la aplicación de Letras Caucionales y se cuente con las autorizaciones pertinentes, a fin de permitir la oficialización de la declaración el interesado deberá proceder de acuerdo a lo siguiente: Registrar la declaración en el Sistema Informático MARIA invocando la ventaja "GARLETRACAUCION" y el número de expediente de autorización de la Letra Caucional, el que deberá coincidir con el registrado por el servicio aduanero en oportunidad de la constitución de la garantía como número externo.

2. AFECTACION DE UNA GARANTIA UNITARIA O GLOBAL

Se producirá cuando el declarante oficialice una declaración acogida al régimen de garantía, o bien afectara la garantía a una liquidación efectuada sobre una operación ya oficializada, si el motivo de la garantización sobrevino con posterioridad.

La afectación de garantías se deberá realizar dentro del plazo máximo de dos años. Cumplido dicho lapso sin haberse afectado la garantía a alguna declaración correspondiente se procederá a liberar automáticamente por el SIM la garantía no afectada, conforme lo señalado en el punto 8, poniendo a disposición del importador/exportador los fondos y/o documentación pertinentes.

3. REFUERZO DE GARANTIA

Si con motivo del ingreso de liquidaciones correspondientes a operaciones garantizables, sobreviniera la necesidad de reforzar una operación, se procederá del mismo modo indicado precedentemente para su constitución y afectación.

4. LIBERACION DE GARANTIA

Será efectuada por el SIM como consecuencia de la presentación y registración ante el área operativa habilitada cuando el documentante haya cumplimentado los motivos que originaron la presentación de la garantía, pagado los derechos, tributos u otro concepto que corresponda, o bien cuando la autoridad competente determine la extinción de la causa asociada a la garantía.

5. ENTREGA DE GARANTIAS

Se efectuará una vez liberada la garantía, habiéndose cumplimentado los requisitos o compromisos asumidos por el documentante al momento de constitución y afectación de la garantía. En virtud de ello, la Aduana interviniente preparará los instrumentos susceptibles de ser devueltos o los cheques correspondientes si se tratara de garantías en efectivo y emitirá por sistema un comprobante que será firmado por el titular de los fondos o por su apoderado al recibir los instrumentos respectivos.

6. LIBERACION DE CUPOS PARA OPERAR EN SEGUROS DE CAUCION OTORGADOS A LOS GARANTES

El cupo otorgado a los garantes será liberado cuando ocurra el primero de los eventos que seguidamente se indican: a) de oficio por el SIM, dentro de los noventa (90) días de producida la liberación de las garantías respectivas conforme lo señalado en el punto 4 o, b) cuando éstas sean retiradas de la Aduana de conformidad con lo señalado en el punto 5.

6.1. BLOQUEO DE DEVOLUCION DE GARANTIAS

Se utilizará cuando se deba impedir la devolución de los instrumentos de garantía, sobre la base de alguna medida cautelar o preventiva adoptada por la autoridad administrativa o judicial competente.

7. PAGO DE LAS GARANTIAS

Para que los garantes —bancos, sociedades de garantía recíproca o entidades aseguradoras— puedan cumplir con las obligaciones a su cargo, en caso de ejecución deberán depositar los fondos necesarios en la cuenta Recaudación a Afectar de la Aduana ante la que se deba operar, indicando su Nº de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en el espacio del formulario OM 2132 ó 2132/9 correspondiente al despachante y el Nº Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador/ exportador en el casillero destinado para ello.

8. BAJA DE GARANTIA NO AFECTADA

Si un contribuyente hubiera depositado fondos o presentado instrumentos de garantía para avalar operaciones que luego no concretara, podrá solicitar a la Aduana la liberación de dichos fondos o documentos, los que le serán devueltos una vez registrado dicho evento en el Sistema y ante la firma del recibo que se emitirá para tal fin.

8.1. BLOQUEO DE BAJA GARANTIA NO AFECTADA

Resulta aplicable lo señalado en 6.1.

9. ARCHIVO DE OFICIO

Si un contribuyente no concurriera a retirar los instrumentos de garantía o cheques puestos a su disposición con motivo de la liberación de garantías, las mismas serán dadas de baja del sistema si no se presentara dentro de los noventa (90) días de notificada su liberación. Los fondos remanentes serán girados a Rentas Generales.

10. RELACION ENTRE MOTIVOS Y TIPOS DE GARANTIAS

Las siguientes son las combinaciones habilitadas en el Sistema Informático MARIA entre motivos y tipos de garantías para su afectación a operaciones aduaneras:

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1528

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

 

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1528

ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

POLIZA DE SEGURO DE CAUCION PARA GARANTIAS ADUANERAS

 

CONDICIONES PARTICULARES

La Compañía de Seguros (el Asegurador), con domicilio en ..................................................., con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las particulares que seguidamente se detallan, asegura a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (el Asegurado), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370, Capital Federal, el pago en efectivo de hasta la suma máxima de pesos/dólares estadounidenses ............................................................ ($/U$S ......................) correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, con más los intereses y demás accesorios previstos en el párrafo siguiente, que resulte obligado a efectuarle ........................................................................ (el Tomador), con domicilio en ......................................................... por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera e impositiva, como consecuencia de la siguiente operación/subrégimen:

(1) ......................................................................................

Queda especialmente convenido que el Asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que resulte obligado el tomador o proponente de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del presente seguro y que la suma máxima fijada en el párrafo anterior no comprenderá a los intereses previstos en los artículos 794 y 797 del referido Código, los cuales deberán abonarse aún en el caso que excedieran la misma.

El presente seguro regirá a contar desde las ..... horas del día .... de .................. de 20...... hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento cubre.

Lugar y Fecha: ...................................................................................................................

(1) Indicar subrégimen o tipo de operación que corresponda

.................................................. ......................................................
Intervención Registro de Firmas Firma y aclaración del Asegurador

CONDICIONES GENERALES

LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES

Art. 1º — Las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán éstas últimas.

VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR

Art. 2º — Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del Tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente al Asegurador. La presente póliza mantiene su pleno vigor aún cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del Tomador implica su ratificación de los términos de la solicitud.

DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO

Art. 3º — El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes:

a) Liquidación de tributos consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 786 y 1053, 1055 y concordantes del Código Aduanero).

b) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículos 1094 inciso d, 1101, 1004 y concordantes del Código Aduanero);

c) Resolución o fallo dictado por el servicio aduanero en los procedimientos de impugnación y para las infracciones, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma (artículos 1066, 1112, 1139 y concordantes del Código Aduanero).

d) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de impugnación (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).

e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el juez federal competente en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento para las infracciones (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).

CARGAS DEL ASEGURADO

Art. 4º — Cuando de conformidad con lo establecido por las normas del Código Aduanero, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículos 786 y 1092 del Código Aduanero), quien revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al Tomador y las propias a que hubiere lugar.

PAGO DE LA INDEMNIZACION Y EFECTOS

Art. 5º — Configurado el siniestro, conforme los términos del artículo tercero, el Asegurador procederá a hacer efectivo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, con más los intereses que resulten corresponder, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.

EJECUCION JUDICIAL DE LA INDEMNIZACION:

Art. 6º — En caso de falta de pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para emitir el certificado de deuda a que se refiere el artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al Asegurador y/o al Tomador (Artículos 461 y 462 del Código Aduanero).

La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), aplicable en virtud del reenvío que realizan los artículos 1126 del Código Aduanero y 605 del CPCCN.

PRESCRIPCION LIBERATORIA

Art. 7º — La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas del Código Aduanero.

COMUNICACIONES Y TERMINOS

Art. 8º — Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el Asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto conforme el artículo 1013 del Código Aduanero. Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles.

DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION

Art. 9º — A todos los efectos legales el Asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).

.................................................. ......................................................
Intervención Registro de Firmas Firma y aclaración del Asegurador

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1528

ANEXO XIII RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

NORMAS PARA LA INSCRIPCION, REINSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS

A efectos de poder operar con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros y las sociedades de garantía recíproca deberán solicitar su inscripción en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS, en adelante "REEG", ajustándose al procedimiento que seguidamente se indica.

1. Presentación de la documentación de inscripción

Las solicitudes de inscripción o en su caso reinscripción deberán formalizarse acompañando la siguiente información:

• Formulario OM 1838/B – Solicitud de inscripción y de actualización de datos.

• Información impositiva: Certificado Fiscal para contratar (Resolución General Nº 135/98 y Nº 370/ 99) y Libre deuda Previsional.

• Fotocopia del Estatuto o contrato social y de los poderes que facultan a los firmantes de garantías emitidas, certificadas por Escribano Público.

• Registro de firmas de personas autorizadas a suscribir garantías certificado por Escribano Público.

En el caso de compañías de seguros se utilizará el formulario OM 1839/C y tratándose de Entidades Financieras y Sociedades de Garantía Recíproca deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada con el detalle de firmas autorizadas y aclaración de la forma de uso (individual o conjunta).

Se presentará un formulario, para el "REEG" y un formulario para cada dependencia Administración Federal de Ingresos Públicos donde desean operar, todos ellos certificados por Escribano Público.

La información precedente podrá no ser aportada si el garante opta por presentar la póliza o aval con firma certificada por Escribano Público, debiendo constar en la certificación que la firma es auténtica y además que el firmante posee facultades para suscribir dicho acto.

• Ultimo Balance anual firmado por Contador Público, con certificación del Consejo Profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control correspondientes.

• Autorización del organismo de control correspondiente para emitir garantías. Se individualizará el acto administrativo pertinente y se acompañará copia certificada del mismo, excepto que pudiera ser consultado públicamente en una página "web" oficial del organismo de control de que se trate.

• Cuando corresponda, autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación para emitir pólizas de seguros de caución garantizando operaciones globales, conforme lo indicado en el Anexo I.

2. Actualización de inscripción/reinscripción anual

Las entidades emisoras de garantías inscriptas en el registro deberán comunicar a la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del mismo, las modificaciones de los datos declarados en el formulario OM 1838/A (Solicitud de inscripción), dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el cambio.

Las compañías aseguradoras deberán solicitar la actualización de inscripción anualmente, antes del décimo día hábil del mes de noviembre, como requisito indispensable para continuar operando a partir del 1º de enero del año siguiente.

Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán solicitar la actualización antes del décimo día hábil de mes de mayo, como requisito indispensable para continuar operando a partir del 1 de julio del mismo año.

En dicha oportunidad las compañías aseguradoras y las Sociedades de Garantía Recíproca presentarán la documentación a que se hace referencia en el punto 1. Los elementos que seguidamente se detallan podrán no aportarse si no hubieran tenido variación en el período, en cuyo caso se deberá manifestar tal circunstancia por nota:

• Fotocopia del Estatuto o contrato social y de los poderes que facultan a los firmantes de garantías emitidas, certificadas por Escribano Público.

• Registro de firmas de personas autorizadas a suscribir garantías certificado por Escribano Público.

3. Evaluación de documentación de inscripción y actualización

Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de recepcionada la documentación en forma completa, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" resolverá la aceptación o rechazo de la inscripción o actualización peticionada por la entidad, mediante acto expreso.

Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la entidad peticionante. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva.

Cuando se trate de actualización de inscripción, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" podrá conceder una prórroga de la autorización para operar de hasta TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento para expedirse sobre la información recibida, siempre que ello resulte necesario para una mejor evaluación de la documentación aportada por la entidad.

4. Presentación de la documentación para solicitar autorización de importes máximos (cupo) para operar

4.1. Compañías aseguradoras

Las compañías aseguradoras podrán realizar operaciones hasta los montos autorizados por contratante o tomador (cupo general). A tal efecto presentarán en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" la documentación que seguidamente se indica:

• Nota detallando la información presentada, con indicación del monto de cupo solicitado para operar, tipo de operaciones a garantizar (aduaneras y/o impositivas) y su justificación.

• Ultimo balance firmado por Contador Público, con certificación del Consejo Profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control a la fecha de presentación del pedido de cupo, pudiendo ser éste el balance anual o trimestral.

• Estado de cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar a la fecha de cierre del balance anual o trimestral que se acompañe firmado por Contador Público, con certificación del Consejo Profesional respectivo, conforme lo señalado precedentemente.

• Copia de los Contratos definitivos de Reaseguros Automáticos, que incluyan las condiciones generales y particulares, firmado por las partes intervinientes, certificada por Escribano Público.

En los contratos de Reaseguros Automáticos deberán estar individualizadas el tipo de operaciones por las cuales solicita autorización para operar (aduaneras y/o impositivas).

En caso de no poseer los contratos definitivos y hasta tanto se disponga de los mismos, se podrá presentar copia certificada por Escribano Público de la nota de cobertura (o "slip") debidamente firmada por el reasegurador/reaseguradores.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles de operado el vencimiento respectivo, deberán presentarse los formularios GT que correspondan según el tipo de contrato, con constancia de recepción en la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Los contratos definitivos deberán presentarse dentro del plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su fecha de inicio de vigencia.

• En caso de solicitarse autorización para operar con uno o más tomadores por importes superiores al peticionado para el resto de tomadores (cupo general) deberán presentarse copia de los Contratos definitivos de Reaseguros Facultativos respectivos, que incluyan las condiciones particulares, firmado por las partes intervinientes, certificada por Escribano Público.

Los Contratos de Reaseguro Facultativos se presentarán con iguales formalidades que las exigidas para los Contratos de Reaseguro Automáticos en el ítem precedente.

• Estado de cuentas con los reaseguradores y constancias de pago de primas o informe expedido por el reasegurador que acredite dicha circunstancia.

Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de operados los vencimientos, conforme surja de los contratos y normas respectivos.

4.2. Sociedades de Garantía Recíproca (SGR)

Las SGR podrán realizar operaciones hasta los límites operativos establecidos en el artículo 34 de la Ley Nº 24.476 y sus modificaciones y en las normas dictadas al efecto por el organismo de control pertinente.

A los fines de cálculo de los cupos para operar las entidades presentarán en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" la documentación que seguidamente se indica:

• Nota detallando la información presentada, con indicación de: Total de socios partícipes cuya nómina se acompañará por separado en soporte magnético, Monto de cupo solicitado por socio partícipe y para cada sociedad (garante), Tipo de operaciones a garantizar (aduaneras y/o impositivas), Justificación del cupo solicitado (cálculo respecto del Fondo de Riesgo Disponible).

• Ultimo balance firmado por Contador Público, con certificación del Consejo Profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control a la fecha de presentación del pedido de cupo, pudiendo ser éste el balance anual presentado a los fines de la inscripción o actualización de inscripción.

• Soporte magnético con el detalle de socios partícipes, con indicación de denominación social (o apellido y nombres) y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y cantidad de acciones suscritas e integradas por cada uno de ellos.

5. Evaluación y autorización de importes (cupos) por el cual se autoriza a operar

5.1. Compañías aseguradoras

Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de recepcionada la documentación citada en el punto 4.1 en forma completa, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" resolverá el cupo por contratante o tomador autorizado a cada entidad para operar, mediante acto expreso.

Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la autorización solicitada. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva.

Para la asignación del límite de importe para operar (cupo) se considerará el requerimiento formulado por la entidad y la información aportada para justificar dicha petición, calculando para ello los siguientes topes: Tope por capacidad financiera y Tope por contratos de reaseguro.

5.1.1. Tope por capacidad financiera. Se calculará la sexta parte del Superávit del Estado de Cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar, confeccionado a la fecha de cierre del balance anual presentado a los fines de la inscripción o actualización de inscripción anual.

Se entenderá por superávit la diferencia positiva entre:

Disponibilidades Menos Compromisos exigibles,

ambos rubros se calcularán conforme las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Fecha límite de vigencia del cupo por capacidad financiera: Cuando se asigne cupo considerando la capacidad financiera de la entidad, éste podrá autorizarse por un período de hasta UN (1) año, debiendo finalizar en una fecha que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad.

5.1.2. Tope por contratos de reaseguro. Será determinado en base al análisis de los contratos de reaseguros automáticos presentados, debiendo ajustarse a las siguientes condiciones:

5.1.2.1. Proporción retenida por la entidad: Deberá cumplir como mínimo los parámetros fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en las normas vigentes, como así también encontrarse cubierta por el Patrimonio Neto de la entidad.

Se entenderá por proporción retenida al importe que surja del siguiente cálculo:

a) Monto retenido por la entidad, según se indica en el contrato de reaseguro,

Más

b) Proporción de cesión de contrato de reaseguro que no se hubiere acordado y/o formalizado (colocación parcial).

En este caso la compañía aseguradora deberá manifestar en forma expresa que retiene la proporción del Contrato de Reaseguro Automático no colocada.

El importe de retención calculado precedentemente se comparará con la retención admitida por la Superintendencia de Seguros de la Nación y el total del Patrimonio Neto de la entidad y se considerará como "retención máxima admitida" el menor de los valores que de ello resulte.

5.1.2.2. Proporción cedida a los reaseguradores: Cuando corresponda conforme los importes reasegurados, se constatará la inscripción de los reaseguradores ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.

En caso de no ser exigible la inscripción, la entidad aseguradora deberá probar tal circunstancia con la documentación pertinente y acompañará además la calificación de los reaseguradores.

Los contratos de reaseguro que involucren a más de un reasegurador y no se hubieren acordado y/o formalizado en su totalidad (colocación parcial) serán considerados con arreglo a lo señalado en el punto precedente.

5.1.3. Cálculo del Cupo por contrato de reaseguro

Se considerará como Cupo el monto reasegurado, cuando la retención de la entidad sea igual o inferior a los parámetros mencionados en el punto 5.1.2.

Cuando no se cumpla dicha condición el Cupo se calculará de acuerdo a lo siguiente:

a) Contratos Proporcionales (Cuota Parte y Excedentes): Monto total de contrato por el porcentaje de retención que quedó cubierta (retención máxima admitida) por los parámetros citados en el punto 5.1.2.1.

b) Contratos No Proporcionales (Exceso de Pérdida): Límite máximo del tramo de más alto importe, que incluya una retención cubierta (retención máxima admitida) por los parámetros citados en el punto 5.1.2.1.

Fecha límite de vigencia del cupo por contrato de reaseguro: Cuando se asigne cupo considerando este tope, la fecha límite se calculará teniendo en cuenta la vigencia de los contratos de reaseguros presentados al efecto, que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad. Si los contratos de reaseguros vencieran en una fecha posterior, éstos podrán ser considerados una vez cumplido el requisito de reinscripción anual.

5.2. Sociedades de Garantía Recíproca

Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de recepcionada la documentación citada en el punto 4.2, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" resolverá los pedidos de cupo para operar, mediante acto expreso.

Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la autorización solicitada. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva.

Para la asignación de los límites de importes para operar (cupos) se considerará el requerimiento formulado por la entidad y la información aportada para justificar dicha petición.

En tal sentido se autorizarán los siguientes cupos:

• Cupo por cada socio partícipe (importador/exportador, contribuyente, contratante o tomador) con acciones suscritas e integradas: Se determinará el CINCO POR CIENTO (5%) del Fondo de Riesgo Disponible de la SGR respectiva.

• Cupo por cada SGR: El importe de las garantías emitidas y vigentes de cada SGR no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su Fondo de Riesgo Disponible.

El importe de garantías vigentes será el que resulte de los registros informáticos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Fecha límite de vigencia de los cupos para operar: Los cupos para operar se otorgarán por un período de hasta UN (1) año, debiendo finalizar en una fecha que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad.

La dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" podrá disponer la disminución de los cupos otorgados y baja de socios partícipes, en base a la información proporcionada por el organismo de control de las Sociedades de Garantía Recíproca.

5.3. Obligaciones aduaneras (DGA) e impositivas (DGI)

El cupo autorizado para obligaciones aduaneras se calculará en dólares estadounidenses y para obligaciones impositivas en pesos.

La autorización del cupo será independiente por tipo de obligación (aduanera o impositiva) o conjunta, conforme surja de los documentos presentados y parámetros de evaluación utilizados para su determinación.

5.4. Tipo de cambio

Cuando corresponda la conversión de pesos a dólares o viceversa, se aplicará el tipo de cambio vendedor dólar Banco de la Nación Argentina del día anterior al que se está efectuando la evaluación, respetando dicha cotización en todo el análisis que se lleve a cabo.

Cuando se produzcan variaciones en el tipo de cambio superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) y habiendo transcurrido un plazo mínimo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de otorgamiento del cupo, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" podrá resolver por acto expreso su aumento o disminución, según corresponda, en base a la documentación disponible a esa fecha y el valor de cotización del día anterior al que se está efectuando la nueva evaluación.

6. Suspensiones, exclusiones o inhabilitaciones

La dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" recibirá y analizará las novedades de suspensión o exclusión de Entidades Emisoras de Garantías autorizadas para operar con la Administración Federal de Ingresos Públicos y resolverá el curso de acción a seguir mediante acto expreso.

Las resoluciones de suspensión o exclusión determinarán los efectos previstos en la resolución general.

Las entidades suspendidas deberán continuar presentando la documentación de actualización de inscripción, hasta tanto todas las garantías queden liberadas o se produzca la sustitución de las mismas.

Las inhabilitaciones se producirán automáticamente cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

• Vencimiento de la fecha de vigencia del cupo otorgado, sin haberse cumplimentado los requisitos para asignar un nuevo importe.

• Encontrarse cubierto o excedido el cupo debido a que la entidad emitió garantías por un importe igual o superior al valor autorizado.

La inhabilitación determinará el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de la fecha de vencimiento o de aquella en la cual se alcanza el cupo autorizado.

7. Publicación y notificación

Los actos de habilitación, asignación de cupos, suspensión o exclusión se notificarán a las entidades interesadas por alguno de los medios previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación y se publicarán en la página "web" de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los formularios OM 1838/B y OM 1839/C estarán disponibles en la página "web" de la Administración Federal de Ingresos Públicos para su extracción, cobertura, impresión y presentación.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1528

ANEXO XIV RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

Formulario de Declaración Jurada F. 1838/B

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 1528

ANEXO XV RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

Formulario de Declaración Jurada F. 1839/C "Registro de Firmas"

ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº1528

(TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1469, MODIFICADO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 1528)

TITULO I

DISPOSICIONES COMUNES A DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Y A DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

ARTICULO 1º — La constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos, multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y otras cargas cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de esta Administración Federal, incluyendo las destinadas a sustituir medidas cautelares preventivas en los términos de los artículos 97 inciso b) —reglamentado por el Decreto Nº 587/00—, 989 punto 2. y 990 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, se ajustará a las pautas y procedimientos definidos en esta resolución general.

ARTICULO 2º — Serán de aplicación a las garantías que se constituyan ante la Dirección General de Aduanas y ante la Dirección General Impositiva las disposiciones que con carácter especial para cada una de aquéllas se disponen, respectivamente, en los Títulos II y III de la presente, sin perjuicio de la aplicación de los títulos restantes.

ARTICULO 3º — Al exigir o aceptar la constitución, sustitución o ampliación de garantías, los funcionarios competentes deberán ponderar estrictamente las mismas, verificando que el importe garantizado se ajuste a la normativa aplicable y que la solvencia de la garantía resulte satisfactoria para el organismo.

ARTICULO 4º — Las garantías a favor de este organismo, deberán constituirse dentro del plazo que, para cada caso, establezca la norma específica que impone su otorgamiento o constitución.

En su defecto, dicho término será de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación formal de la intimación a constituirlas o de la aceptación de las ofrecidas, efectuada por la dependencia competente de esta Administración Federal. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.

Si la constitución de la garantía no fuera cumplida en tiempo y forma, el área competente deberá considerar vencidos los plazos que se hubieren acordado respecto de la obligación principal o perfeccionado el hecho que determina su exigibilidad, según el caso, quedando habilitado para proceder a la ejecución de la deuda y sus accesorios.

ARTICULO 5º — Las garantías que se constituyan deberán tener vigencia hasta la cancelación total de los importes adeudados y de los accesorios que pudieran corresponder o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados.

ARTICULO 6º — La constitución, sustitución o ampliación de las referidas garantías implicará para el asegurador o garante, el otorgamiento de una autorización expresa e irrevocable a favor de esta Administración Federal, para proceder a su ejecución, en forma conjunta, alternativa o separada con el deudor de la obligación principal garantizada, en los términos y condiciones previstos en el instrumento respectivo y en esta resolución general.

––––––––––––

Artículo modificado por Resolución General Nº 1528.

––––––––––––

ARTICULO 7º — Cuando corresponda el dictado de un acto expreso rechazando o aceptando la constitución, sustitución, prórroga, desafectación, cancelación o devolución de garantías, el mismo estará a cargo del funcionario competente para resolver las cuestiones relativas a la operación u obligación principal garantizada.

Dicho funcionario podrá solicitar las aclaraciones o la documentación adicional que considere necesaria para evaluar la procedencia y seguridad de las garantías ofrecidas.

ARTICULO 8º — Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del contribuyente, responsable o proponente.

ARTICULO 9º — Los titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afecten la garantía y/o su valuación en más de un VEINTE POR CIENTO (20%).

La comunicación se efectuará mediante nota que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia sobre la garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a dichos bienes.

En el mismo plazo deberá constituirse —como garantía complementaria o sustitutiva— aval bancario, caución de títulos públicos o, para las garantías a constituirse ante la Dirección General de Aduanas, seguro de caución, por el lapso necesario para la constitución de otras garantías definitivas, lapso que no podrá exceder de SESENTA (60) días hábiles administrativos. Este organismo, podrá exigir de oficio el refuerzo o ampliación o sustitución de la garantía cuando tomare conocimiento espontáneo de la situación prevista en el primer párrafo.

ARTICULO 10. — El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la normativa procedimental aplicable.

En caso de incumplimiento de la intimación administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder.

Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable también a las deudas de materia aduanera en virtud de lo dispuesto en los artículos 1122 y siguientes del Código Aduanero y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

–––––––––––––

primer y segundo párrafos modificados por Resolución General Nº 1528.

–––––––––––––

ARTICULO 11. — La desafectación, cancelación y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud del contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o asegurador, y siempre que se hubiere cumplimentado íntegramente la obligación garantizada y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados.

A tal efecto se presentará una nota en la que se dará cuenta de la fecha, forma y lugar del pago, del importe cancelado, de corresponder, y de la garantía que se pretende desafectar.

Dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo anterior, el área interviniente procederá a:

a) Disponer la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en garantía, como también, de los avales bancarios, certificados de caución de títulos públicos, pólizas de seguros de caución y demás documentación que correspondiere.

b) Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca.

Sin perjuicio de ello, la Administración Federal podrá disponer de oficio y aún antes de la referida solicitud, la liberación total o parcial de las garantías en sus sistemas o registros internos, siempre que las obligaciones principales se encuentren debidamente cumplimentadas.

–––––––––––––

- primer párrafo modificado por Resolución General Nº 1528.

- último párrafo incorporado por Resolución General Nº 1528.

––––––––––––

ARTICULO 12. — Todas las presentaciones que corresponda formular con relación a las garantías, deberán contener como mínimo los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Razón social, denominación o apellido y nombres, domicilio fiscal, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente o responsable. Cuando se trate de garantías otorgadas en seguridad de obligaciones de materia aduanera deberá, asimismo, constituirse domicilio especial a los fines de las actuaciones dentro del radio de la ciudad asiento de la dependencia aduanera respectiva.

c) Razón social, denominación o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del asegurador o garante de corresponder. De no poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con este último, Clave de Identificación (C.D.I.).

d) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda, en forma provisional o definitiva.

e) El monto al que asciende la garantía. De constituirse más de una garantía, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.

f) La inclusión de una fórmula expresa de declaración jurada en la que se hará constar que la presentación ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad, inserta inmediatamente antes de la firma del o de los presentantes.

g) Firma del solicitante y aclaración de la razón social, denominación o del apellido y de los nombres del firmante, carácter que inviste, número de su documento de identidad y domicilio.

La personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en representación— deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante el original o fotocopia autenticada del documento que la acredite.

Las presentaciones a que se refiere este artículo se concretarán, cuando así corresponda, a través de fórmulas emitidas por los sistemas informáticos aplicados al seguimiento y control de las garantías.

ARTICULO 13. — El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente régimen, impedirá al contribuyente o responsable la realización de la operación o el goce de los beneficios que se hallan condicionados a la constitución de las garantías pertinentes y lo hará pasible, además, de las sanciones previstas en el artículo 39, primer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en el Código Aduanero, según el caso.

Una vez notificada la irregularidad por este organismo, y por el término de SEIS (6) meses a partir de dicha fecha, el contribuyente únicamente podrá proponer aval bancario para la constitución de nuevas garantías.

La precitada limitación será de aplicación cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) No haber informado la pérdida del valor de la garantía en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) previsto en el artículo 9º, primer párrafo.

b) Cuando la valuación no se ajuste a la realidad.

c) La documentación constitutiva de la garantía sea inconsistente en cuanto al debido respaldo del cumplimiento de la deuda, régimen u operación o al valor de los bienes dados en garantía.

TITULO II

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

ARTICULO 14. — La operatoria a que se refiere el artículo 1º respecto de las garantías que deban constituirse ante la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal, se regirá por las normas de procedimiento establecidas en el Anexo I de la presente y por el Anexo IV de la Resolución General Nº 1161 —texto vigente según Resolución General Nº 1342—, que establece el procedimiento para el pago o garantía de destinaciones de exportación que se registran a través del Sistema Informático MARIA.

A los fines exigidos por el Decreto Nº 2690/02 serán válidas y aceptables, además de las garantías previstas en las normas citadas en el párrafo anterior, los avales otorgados por sociedades de garantía recíproca y las demás garantías que en el futuro propusieren las cámaras o entidades representativas del comercio exterior —a satisfacción de esta Administración Federal— y resulten aprobadas mediante acto expreso de carácter general.

TITULO III

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

CAPITULO A - REGIMEN APLICABLE

ARTICULO 15. — La presente resolución general será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 4104 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 184, Nº 616, Nº 896, Nº 1184, Nº 1196 y Nº 1161 —texto vigente según Resolución General Nº 1342—.

ARTICULO 16. — A partir de la entrada en vigencia de la presente, la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, aceptará únicamente los siguientes tipos de garantías:

a) Aval Bancario.

b) Caución de Títulos Públicos.

c) Aval de Sociedad de Garantía Recíproca.

d) Hipoteca.

e) Prenda con Registro.

Las operaciones u obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados se detallan en el Anexo II.

Los tipos de garantías mencionados en los incisos a), b), y c), deberán ajustarse, respectivamente, a los modelos de documentos que se consignan en los Anexos III, IV y V.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación respecto de las garantías constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente. En caso de que se proceda a la sustitución de las mismas, corresponderá adoptar alguna de las garantías indicadas precedentemente.

ARTICULO 17. — Las garantías podrán sustituirse cuando la deuda garantizada disminuya como mínimo en un VEINTE POR CIENTO (20%) del total, con motivo de cancelaciones parciales producidas.

A tal efecto, se realizará el ofrecimiento de las garantías de reemplazo, el que deberá ser resuelto en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos, comunicándose la aceptación o el rechazo al contribuyente o responsable y al garante.

CAPITULO B - PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION, REGISTRACION, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LAS GARANTIAS

ARTICULO 18. — A los fines de la recepción, registración, control y seguimiento de las garantías que los contribuyentes o responsables deban ofrecer, constituir, prorrogar, sustituir, complementar y/o ampliar a favor de este organismo, respecto de obligaciones de materia impositiva y de los recursos de la seguridad social, o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, los responsables deberán presentar ante la dependencia competente o ante aquélla en que se encuentren inscritos, según corresponda, de este organismo juntamente con la documentación en virtud de la cual se ofrezca, prorrogue, sustituya, complemente y/o amplíe la garantía respectiva según el régimen que la regule, los siguientes elementos:

a) Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada uno de los créditos garantizados y las garantías ofrecidas, cuya información será generada mediante la utilización del programa aplicativo provisto por este organismo a tal fin.

b) Un formulario de declaración jurada F. 287, que generará el programa aplicativo aludido en el inciso anterior, por cada régimen garantizado. Podrá incluirse más de una garantía por declaración jurada.

Será responsabilidad del contribuyente o responsable la veracidad de los datos que se ingresen.

Quedan exceptuados de la obligación de presentar los elementos indicados en los incisos precedentes, los sujetos comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1184 y Nº 1196.

ARTICULO 19. — En el momento de la presentación a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético en los puestos Sistema de Atención al Contribuyente (SAC), y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 287.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

ARTICULO 20. — Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, los contribuyentes y responsables deberán utilizar el programa aplicativo denominado "APLICATIVO UNICO DE GARANTIAS - Versión 1.0", cuyas características, funciones y demás aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo VI, que podrá ser transferido de la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

CAPITULO C - GARANTIAS CONSTITUIDAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 846 Y Nº 970

ARTICULO 21. — No obstante que las Resoluciones Generales Nº 846 y Nº 970 y su complementaria, no están comprendidas en el presente régimen, a los efectos de la constitución, complementación o sustitución de las garantías de sus regímenes específicos, deberán presentar los elementos señalados en los incisos a) y b) del artículo 18, a partir de la entrada en vigencia de la presente. Asimismo, las entidades que otorguen dichas garantías deberán hallarse incorporadas al "REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS" previsto en el artículo 28 de la presente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no modifica las condiciones establecidas para el otorgamiento de los beneficios previstos en dichas resoluciones generales.

–––––––––––

primer párrafo modificado por Resolución General Nº 1528.

–––––––––––

ARTICULO 22. — El incumplimiento de lo normado en el primer párrafo del artículo anterior, hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en el artículo 39, primer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO D - DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA TIPO DE GARANTIA

- AVAL BANCARIO

ARTICULO 23. — Los avales bancarios deberán ajustarse al modelo que se aprueba como Anexo III de la presente y cumplir, además, las siguientes condiciones:

a) Deberán ser otorgados por entidades competentes comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos fijados en el artículo 28 de la presente.

b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este organismo el comprobante del aval bancario junto con una nota con los datos referidos en el artículo 12.

c) Se constituirán hasta la cancelación total de la deuda en los términos del artículo 5º. Podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos señalados en el inciso siguiente.

c) Cuando corresponda la renovación de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente a este organismo, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.

- CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

ARTICULO 24. — La caución de títulos públicos se otorgará conforme al modelo que se aprueba como Anexo IV y se regirá por las siguientes condiciones:

a) Deberán ser otorgados por entidades competentes comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones que cumplan los requisitos fijados en el artículo 28.

b) Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que coticen en bolsas o mercados de valores del país, como también, los bonos emitidos por estados extranjeros que expresamente autorice este organismo.

c) En el primer caso, se considerará el valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de la constitución de la caución.

d) Los bonos emitidos por estados extranjeros se valuarán aplicando el criterio que, para cada caso, se establezca.

e) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, con más los accesorios que pudieran corresponder.

f) Cuando corresponda la renovación o sustitución de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente, a este organismo, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la misma.

g) Una vez constituida la garantía, el garante deberá presentar ante este organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos, que acredite el depósito de los mismos a la orden de esta Administración Federal, junto con una presentación escrita que reúna los requisitos dispuestos en el artículo 12 y contenga la siguiente información:

1. Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.

2. Declaración de su cotización.

3. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía, y monto. De constituirse más de una caución, se detallarán los datos de cada una de ellas.

4. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden.

h) El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuada en las condiciones que disponga la entidad financiera en la que se efectuó la caución.

i) Para cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar a este organismo una nota de solicitud, de acuerdo con el modelo que se aprueba como Anexo VII.

j) Los responsables deberán comunicar, toda disminución en la cotización que represente un merma del valor en la garantía constituida, igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la misma. Idéntico procedimiento se cumplirá también en los casos en que dicha disminución, se origine en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados. En ambos supuestos deberán proceder a su complementación o reemplazo.

- AVALES DE SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

ARTICULO 25. — Los avales extendidos por sociedades de garantía recíproca deberán ajustarse al modelo que se aprueba como Anexo V y cumplir, además, las siguientes condiciones:

a) Deberán ser otorgados por sociedades de garantía recíproca que cumplan los requisitos fijados en el artículo 28.

b) Una vez constituida la garantía se deberá presentar ante este organismo el comprobante del aval junto con una nota con los datos referidos en el artículo 12.

c) Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda en los términos del artículo 5º. Podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, o la sustitución de la garantía en los términos señalados en el párrafo siguiente.

Cuando corresponda la renovación de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente, a este organismo, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.

- HIPOTECA

ARTICULO 26. — La escritura pública de constitución de garantías hipotecarias se ajustará a los términos del Modelo 1, contenido en el Anexo I, de la Resolución General Nº 181 y su modificatoria, debiendo observarse, además, las siguientes condiciones:

a) Se constituirán siempre en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones, asegurados a satisfacción de este organismo y que no se encuentren ocupados ilegalmente.

b) Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.

c) A efectos de determinar el valor del inmueble, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes a que se refiere la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, con los siguientes ajustes:

1. No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.

2. En las explotaciones forestales la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación, el que fuera menor.

3. En ningún caso la valuación del inmueble podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.

4. Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible de acuerdo con las pautas de valuación, deberá tomarse el menor valor estimado.

5. Si el valor determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.

6. Si el contribuyente o responsable, o el garante propietario del inmueble, consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos —o por terceros por ellos contratados al efecto—, deberán presentar una nota en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo la responsabilidad personal y solidaria por ella.

7. Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del inmueble se refiere, dejándose expresa constancia de dicha decisión mediante "Acta" en los libros respectivos previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones.

8. Del valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a garantizar la deuda y el QUINCE POR CIENTO (15%) a garantizar los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse.

9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante presentación que reúna los requisitos dispuestos por el artículo 12 y contener la siguiente información:

9.1. Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr. calle, número, localidad, datos catastrales, etc.—.

9.2. Características generales de la propiedad —vgr. superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.—.

9.3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.

9.4. Manifestación expresa sobre la situación del inmueble (locado o arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal) y sobre su título de dominio (perfecto y libre de gravámenes e inhibiciones).

9.5. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que exige el modelo de hipoteca contenido en el Anexo I de la Resolución General Nº 181 y su modificatoria.

9.6. Firma del garante.

10. La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

10.1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.

10.2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente.

10.3. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6. precedente.

11. La hipoteca deberá contener el monto total de la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a la deuda, a los gastos y a las costas extrajudiciales que puedan generarse. Además, se establecerá el cumplimiento de cláusulas que al efecto dispongan el escribano actuante y este organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

- PRENDA CON REGISTRO

ARTICULO 27. — La garantía de prenda consistirá en prenda fija y deberá constituirse en el formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, complementado de acuerdo con lo dispuesto en lo pertinente por la Resolución General Nº 181 y su modificatoria.

Asimismo, deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que establece el Decreto-Ley Nº 15.348/46 —ratificado por la Ley Nº 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, y sujetarse a las siguientes pautas:

a) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda garantizada o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o a la sustitución de la garantía, en los términos del presente régimen.

b) Cuando corresponda la renovación de esta garantía deberá constituirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente, a este organismo, con una antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva.

c) Durante la vigencia del contrato prendario, esta Administración Federal revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.

d) El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el artículo 6º del decreto-ley citado precedentemente.

e) Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o transformación posterior.

f) Sólo podrá otorgarse a favor de este organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados, equipos y maquinarias que no registren más de DOS (2) o CUATRO (4) años de amortización —de tratarse de estos dos últimos bienes—, a la fecha de su ofrecimiento.

g) A efectos de determinar el valor del bien a prendar, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes. En ningún caso la valuación del bien podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.

h) Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el bien mueble, se considerará este último valor.

i) En los casos en que los deudores y los terceros propietarios de los bienes ofrecidos en garantía, consideren que la valuación de los mismos conforme a lo indicado en los incisos anteriores, difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al efecto), presentarán una nota, en la que se deberán señalar las circunstancias que determinen dicha diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, por el cual asuma la responsabilidad personal y solidaria.

j) Cuando la propiedad del bien que se entrega en garantía corresponda a una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien. De lo expuesto, se dejará expresa constancia mediante "Acta" en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones.

k) El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a cubrir la deuda, mientras que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante, garantizará la deuda por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

l) El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una presentación que reúna los requisitos dispuestos por el artículo 12 y contendrá, asimismo, la siguiente información:

1. Lugar de ubicación del bien prendado —vgr. calle, número, localidad, etc.—.

2. Características generales del bien —vgr. tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.

3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.

4. Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.

5. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 3. de la constitución del contrato de prenda, que dispone la Resolución General Nº 181 y su modificatoria.

6. Firma del garante.

m) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

1. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.

2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente.

3. Copia autenticada de las actas referidas en el inciso j).

4. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:

4.1. Contratación de seguros a favor de esta Administración Federal a los fines de asegurar los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate.

4.2. Demás cláusulas que al efecto disponga este organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

4.3. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 —primera parte— del Decreto-Ley Nº 15.348/46, se produce alguna circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a esta Administración Federal y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.

4.4. Asimismo, esta Administración Federal procederá a solicitar la reinscripción del contrato en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado artículo 23 "in fine" del decreto-ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.

TITULO IV

REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIA

ARTICULO 28. — Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades de garantía recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de garantías a que se refiere el presente régimen, deberán contar con la autorización del organismo de superintendencia correspondiente para operar en el rubro de que se trate y hallarse incorporados en el "REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS" en adelante "REGISTRO".

Las solicitudes de incorporación al mencionado "REGISTRO", deberán formalizarse por escrito ante la dependencia que tenga a cargo su mantenimiento y actualización, acompañando el original o copia certificada de la autorización para operar en la actividad y cumplimentar los demás requisitos fijados en el Anexo XIII "INSCRIPCION, REINSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS".

Las sociedades y entidades registradas quedan sujetas a las disposiciones fijadas en la presente y a las que en el futuro establezca esta Administración Federal en materia de parámetros de solvencia, cupos máximos, causales de suspensión o exclusión y demás obligaciones formales y materiales.

La información aludida será pública y este organismo permitirá el libre acceso y consulta en línea —vía "internet"—, a las referidas entidades, usuarios y terceros en general.

––––––––––––

segundo párrafo sustituido por Resolución General Nº 1528.

––––––––––––

ARTICULO 29. — Las entidades actualmente inscriptas en el Registro creado por Resolución Nº 16/98 (DGA), serán incorporadas automáticamente al "REGISTRO" indicado en el artículo anterior.

ARTICULO 30. — Para la elaboración de los indicadores de solvencia y para el mantenimiento y actualización del mencionado "REGISTRO", se tendrá en consideración la información que suministren la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Banco Central de la República Argentina y los demás organismos o autoridades de control competentes.

ARTICULO 31. — Esta Administración Federal podrá disponer la exclusión definitiva de una entidad del "REGISTRO", por las siguientes causas:

a) Solicitud presentada por la propia entidad.

b) Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique el retiro de la autorización para operar.

c) Autoliquidación, pedido de liquidación forzosa, liquidación forzosa, concurso preventivo o quiebra de la entidad de garantía.

En el supuesto indicado en el inciso a) la exclusión producirá efectos a partir del momento en que todas las garantías constituidas por el solicitante fueren sustituidas por los contribuyentes, responsables o usuarios del servicio aduanero. Sin perjuicio de ello, la entidad solicitante no podrá constituir nuevas garantías.

Asimismo, podrá disponerse la temporaria suspensión para la constitución de nuevas garantías de dicha inscripción o rechazar las garantías emitidas por las mismas, en los siguientes supuestos:

1. Incumplimiento de la intimación administrativa de pago de la obligación garantizada. La intimación sólo se considerará cumplida cuando el pago efectuado haya sido debidamente imputado a dicha obligación.

2. Incumplimiento de la obligación de presentar documentación vinculada a la inscripción o reinscripción de la entidad de garantía.

3. Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique la suspensión de la autorización para operar.

4. Afectación significativa de la capacidad de garantía emergente de los indicadores de solvencia a que se refiere el artículo anterior.

–––––––––––––

- inciso b) del primer párrafo sustituido por Resolución General Nº 1528.

- segundo párrafo incorporado por Resolución General Nº 1528.

- tercer párrafo modificado por Resolución General Nº 1528.

––––––––––––

ARTICULO 32. — Los actos que dispongan la suspensión temporaria o la exclusión definitiva del "REGISTRO" serán recurribles, con efecto meramente devolutivo, en los términos de los artículos 74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificatorios y 110 del Código Aduanero.

A solicitud de la entidad afectada, este organismo podrá levantar la suspensión o rehabilitar la inscripción en el "REGISTRO", según corresponda, previa acreditación del cese de las causales que las determinaron.

ARTICULO 33. — La suspensión temporaria o la exclusión definitiva de la inscripción, determinarán el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de esa fecha por la entidad afectada.

En caso de disponerse la exclusión definitiva de una entidad, por las causales a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 31, esta Administración Federal considerará caducas las garantías otorgadas con anterioridad y exigirá a los contribuyentes y/o responsables garantizados, su sustitución por otras garantías admitidas por la presente resolución general.

La declaración de caducidad a que se refiere el párrafo precedente, no perjudicará los derechos y acciones que competan a este organismo contra la entidad emisora, los que mantendrán vigencia hasta la aceptación de la garantía sustitutiva o, en su defecto, hasta el íntegro pago de la deuda garantizada.

––––––––––

- segundo párrafo modificado por Resolución General Nº 1528.

––––––––––

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 34. — Las dependencias de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, receptoras de las garantías, deberán adoptar todos los recaudos necesarios para asegurar la vigencia y efectividad de las mismas.

Cuando de conformidad con lo establecido por las normas legales aplicables, deba observarse un procedimiento reglado para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o proponente de la garantía, el área competente para la sustanciación de los mismos citará en calidad de parte al garante o asegurador. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión.

––––––––––––

- segundo párrafo modificado por Resolución General Nº 1528.

––––––––––––

ARTICULO 35. — Apruébanse el programa aplicativo denominado "APLICATIVO UNICO DE GARANTIAS - Versión 1.0", y el formulario de declaración jurada F. 287, que se incorporan como Anexos VII y IX de la presente.

ARTICULO 36. — Apruébanse los formularios OM-1517 "B" (Nuevo Modelo) - "LETRA CAUCIONAL"; OM-1199- "C" (Nuevo Modelo) "GARANTIA BANCARIA", OM-1200 "B" (Nuevo Modelo) "POLIZA DE SEGURO DE CAUCION PARA GARANTIAS ADUANERAS" y OM 2238 "B" (Nuevo Modelo) "GARANTIA BANCARIA PARA ESPERA DE PAGO EN EXPORTACION", que constituyen los Anexos X, XI, XII y XIII.

ARTICULO 37. — Deróganse los formularios OM-1517 "B" – "LETRA CAUCIONAL"; OM-1199- "C" "GARANTIA BANCARIA", OM-1200 "B" "POLIZA DE SEGURO DE CAUCION PARA GARANTIAS ADUANERAS" y OM 2238 "B" "GARANTIA BANCARIA PARA ESPERA DE PAGO EN EXPORTACION", y los Anexos III, IV, V, VI, XII, XIII y XIV de la Resolución Nº 2.749/93 de la entonces Administración Nacional de Aduanas.

ARTICULO 38. — Derogado por Resolución General Nº 1528.

ARTICULO 39. — La presente resolución general tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las garantías que se constituyen a partir del día 1 de abril de 2003, inclusive, excepto la forma cálculo del cupo para operar establecida en el punto 5 del Anexo XIII de la presente, la que se aplicará a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Las garantías que se hubieren constituido ante la Dirección General Impositiva con anterioridad a la aplicación de la presente, continuarán rigiéndose por las normas específicas establecidas hasta su expiración. La renovación, sustitución, ampliación y/o complementación de las garantías mencionadas, que se efectúen a partir del día 1 de abril de 2003, inclusive, se regirán por las disposiciones de la presente.

––––––––––––––

- primer párrafo sustituido por Resolución General Nº 1528.

––––––––––––––

ARTICULO 40. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION, REGISTRACION Y CONTROL DE GARANTIAS ADUANERAS DENTRO DEL SISTEMA INFORMATICO MARIA

A) REGISTRO DE GARANTIAS DE ACTUACION:

Aquellos operadores que, de acuerdo a las normas en vigencia, requieran la presentación de garantías de actuación para operar ante la Dirección General de Aduanas deberán contar con el registro informático de las mismas, para su habilitación en el Sistema Informático MARIA.

Las garantías deberán presentarse ante las áreas encargadas de la custodia de las mismas (Sección Control de la Recaudación y garantías en la Aduana de Buenos Aires o su equivalente funcional en otras aduanas), las que efectuarán el registro de dichas garantías mediante el uso de las transacciones informáticas habilitadas a tal efecto, como requisito previo para el registro de los operadores en el Sistema.

B) GARANTIAS ASOCIADAS A LIQUIDACIONES ADUANERAS

1. CONSTITUCION DE GARANTIAS

Para operar bajo el régimen establecido en el Sistema Informático María las garantías deberán encontrarse previamente constituidas en el Sistema.

Las garantías que se constituyan podrán ser unitarias o globales. Las Garantías unitarias responderán por una sola operación aduanera. Las Garantías globales lo harán por varias operaciones a la vez.

Para constituir una garantía en efectivo, el usuario deberá depositar previamente los fondos necesarios en la subcuenta MARIA integrada por la dupla importador/exportador - despachante que corresponda a la operación a garantizar. Si la garantía a constituir es en valores deberá entregar el instrumento de garantía en la oficina receptora de la aduana interviniente.

Los instrumentos de garantía unitaria o global deberán contener obligatoriamente la siguiente información:

a) Números de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de importador/exportador y despachante;

b) Clase de garantía (GLOBAL/UNITARIA)

c) Tipo de garantía

d) Motivo de operación que avalan, excepto si se trata de garantías en efectivo.

e) Número de Registro de la Entidad Emisora de Garantías y/o documentación habilitante para operar.

Además los garantes —bancos, sociedades de garantía recíproca y entidades aseguradoras— deberán tener registradas ante la Aduana las firmas de los funcionarios habilitados a extender avales y pólizas de seguro de caución para garantizar las operaciones aduaneras.

En virtud de lo antes expuesto, las dependencias aduaneras antes de aceptar las pólizas deberán certificar las firmas de los responsables autorizados a suscribirlas, de acuerdo con la información obrante en el Registro de Firmas de cada dependencia.

A criterio de cada Administrador de Aduana, podrán admitirse pólizas con firma certificada por parte de otra dependencia diferente de aquella que recibe la garantía, en tanto la fecha de certificación no exceda de CUATRO (4) días corridos anteriores a la fecha de presentación. Posteriormente a la aceptación, la compañía aseguradora deberá cumplimentar la documentación para actualizar el Registro de Firmas de la dependencia receptora de la garantía.

Cuando se constituyan garantías globales con seguros de caución, se deberá exigir además la autorización pertinente emitida por el organismo de control.

––––––––––––––––

- inciso e) sustituido por Resolución General Nº 1528.

- quinto párrafo modificado por Resolución General Nº 1528.

- sexto y séptimo párrafos incorporados por Resolución General Nº 1528.

–––––––––––––––

1.1. CONSTITUCION DE GARANTIAS EN EFECTIVO

Una vez efectuado el depósito bancario de los fondos, los mismos se afectarán para la constitución de la garantía mediante los procedimientos informáticos habilitados a tal fin.

1.2. CONSTITUCION DE GARANTIAS EN OTROS VALORES

El importador exportador/despachante presentará el instrumento de garantía ante el Sector interviniente de la Aduana, el que previa certificación de firmas en el registro correspondiente, procederá a la constitución de la garantía en el Sistema Informático MARIA. Efectuada la constitución de la garantía, el sistema emitirá un comprobante de recepción de la misma que deberá ser entregado al interesado, firmado y sellado por personal autorizado de la Aduana.

1.3. UTILIZACION DE LETRAS CAUCIONALES

Cuando se pretenda garantizar alguna operación mediante la aplicación de Letras Caucionales y se cuente con las autorizaciones pertinentes, a fin de permitir la oficialización de la declaración el interesado deberá proceder de acuerdo a lo siguiente: Registrar la declaración en el Sistema Informático MARIA invocando la ventaja "GARLETRACAUCION" y el número de expediente de autorización de la Letra Caucional, el que deberá coincidir con el registrado por el servicio aduanero en oportunidad de la constitución de la garantía como número externo.

–––––––––––––

- párrafo sustituido por Resolución General Nº 1528.

–––––––––––––

2. AFECTACION DE UNA GARANTIA UNITARIA O GLOBAL

Se producirá cuando el declarante oficialice una declaración acogida al régimen de garantía, o bien afectara la garantía a una liquidación efectuada sobre una operación ya oficializada, si el motivo de la garantización sobrevino con posterioridad.

La afectación de garantías se deberá realizar dentro del plazo máximo de dos años. Cumplido dicho lapso sin haberse afectado la garantía a alguna declaración correspondiente se procederá a liberar automáticamente por el SIM la garantía no afectada, conforme lo señalado en el punto 8, poniendo a disposición del importador/exportador los fondos y/o documentación pertinentes.

––––––––––––

- segundo párrafo incorporado por Resolución General Nº 1528.

––––––––––––

3. REFUERZO DE GARANTIA

Si con motivo del ingreso de liquidaciones correspondientes a operaciones garantizables, sobreviniera la necesidad de reforzar una operación, se procederá del mismo modo indicado precedentemente para su constitución y afectación.

–––––––––––

- párrafo modificado por Resolución General Nº 1528.

–––––––––––

4. LIBERACION DE GARANTIA

Será efectuada por el SIM como consecuencia de la presentación y registración ante el área operativa habilitada cuando el documentante haya cumplimentado los motivos que originaron la presentación de la garantía, pagado los derechos, tributos u otro concepto que corresponda, o bien cuando la autoridad competente determine la extinción de la causa asociada a la garantía.

5. ENTREGA DE GARANTIAS

Se efectuará una vez liberada la garantía, habiéndose cumplimentado los requisitos o compromisos asumidos por el documentante al momento de constitución y afectación de la garantía. En virtud de ello, la Aduana interviniente preparará los instrumentos susceptibles de ser devueltos o los cheques correspondientes si se tratara de garantías en efectivo y emitirá por sistema un comprobante que será firmado por el titular de los fondos o por su apoderado al recibir los instrumentos respectivos.

–––––––––––––

(segundo párrafo eliminado) por Resolución General Nº 1528.

(punto 5.1. eliminado) por Resolución General Nº 1528.

–––––––––––––

6. LIBERACION DE CUPOS PARA OPERAR EN SEGUROS DE CAUCION OTORGADOS A LOS GARANTES

El cupo otorgado a los garantes será liberado cuando ocurra el primero de los eventos que seguidamente se indican: a) de oficio por el SIM, dentro de los noventa (90) días de producida la liberación de las garantías respectivas conforme lo señalado en el punto 4 o, b) cuando éstas sean retiradas de la Aduana de conformidad con lo señalado en el punto 5.

6.1. BLOQUEO DE DEVOLUCION DE GARANTIAS

Se utilizará cuando se deba impedir la devolución de los instrumentos de garantía, sobre la base de alguna medida cautelar o preventiva adoptada por la autoridad administrativa o judicial competente.

––––––––––

- punto incorporado por Resolución General Nº 1528.

––––––––––

7. PAGO DE LAS GARANTIAS

Para que los garantes —bancos, sociedades de garantía recíproca o entidades aseguradoras— puedan cumplir con las obligaciones a su cargo, en caso de ejecución deberán depositar los fondos necesarios en la cuenta Recaudación a Afectar de la Aduana ante la que se deba operar, indicando su Nº de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en el espacio del formulario OM 2132 ó 2132/9 correspondiente al despachante y el Nº Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador/ exportador en el casillero destinado para ello.

––––––––––

- párrafo modificado por Resolución General Nº 1528.

––––––––––

8. BAJA DE GARANTIA NO AFECTADA

Si un contribuyente hubiera depositado fondos o presentado instrumentos de garantía para avalar operaciones que luego no concretara, podrá solicitar a la Aduana la liberación de dichos fondos o documentos, los que le serán devueltos una vez registrado dicho evento en el Sistema y ante la firma del recibo que se emitirá para tal fin.

8.1. BLOQUEO DE BAJA GARANTIA NO AFECTADA

Resulta aplicable lo señalado en 6.1.

9. ARCHIVO DE OFICIO

Si un contribuyente no concurriera a retirar los instrumentos de garantía o cheques puestos a su disposición con motivo de la liberación de garantías, las mismas serán dadas de baja del sistema si no se presentara dentro de los noventa (90) días de notificada su liberación. Los fondos remanentes serán girados a Rentas Generales.

10. RELACION ENTRE MOTIVOS Y TIPOS DE GARANTIAS

Las siguientes son las combinaciones habilitadas en el Sistema Informático MARIA entre motivos y tipos de garantías para su afectación a operaciones aduaneras:

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1.469 Y SU MODIFICATORIA

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

MODELO DE AVAL BANCARIO

VTO:.... /..... /..... GARANTIA Nº. ..................................................................................

CONTRIBUYENTE/RESPONSABLE ...........................................................................

C.U.I.T. Nº: ......................................................................................................................

DOMICILIO: ...................................................................................................................

GARANTE: ......................................................................................................................

C.U.I.T. Nº. .......................................................................................................................

DOMICILIO: ....................................................................................................................

GARANTIA BANCARIA Nº................

El BANCO........................... con domicilio legal en................................................ , en adelante el BANCO, se constituye en fiador, principal pagador, hasta la suma de........................................................ (..........), con más los accesorios a que pudiera resultar obligada (1)......................................., con domicilio en.................... como consecuencia de: (2)............................................................................

El BANCO hace expresa renuncia a los beneficios de excusión y división de los bienes del deudor principal, como así también a oponer como defensa o excepción la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza. El BANCO quedará constituido en mora de pleno derecho a partir del acto, omisión o incumplimiento que determine la exigibilidad de la obligación afianzada, por el mero vencimiento del plazo aludido en el párrafo que precede, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna.

El presente aval constituye causa y título hábil suficiente para la emisión de la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, teniendo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acción para demandar en forma conjunta, separada o alternativamente, al BANCO o al deudor, importando el otorgamiento de esta garantía, la responsabilidad del BANCO en la forma convenida por las obligaciones que pudieran recaer sobre terceras personas con motivo de la obligación que se afianza.

Los efectos de esta fianza tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones afianzadas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. El BANCO expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día en que ocurriera el hecho generador de la prescripción y el día de la fecha. Unicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra entre el día de la fecha en adelante. El BANCO se compromete a obtener del deudor principal, la conformidad con la renuncia al término corrido de la prescripción, que éste hará suya.

La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). A todos los efectos legales el BANCO constituye domicilio legal en...................................... consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).

Lugar y Fecha..............................................

............................................................

Firma y aclaración del responsable

(1) Contribuyente/Responsable.

(2) Descripción de la obligación garantizada (v.g constitución de garantía definitiva en diferimientos impositivos, devolución de exportaciones, etc.), con indicación de la normativa que la estatuye o reglamenta.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

MODELO DE CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

BUENOS AIRES,

Señores

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

PRESENTE

De nuestra consideración:

Por la presente certificamos que (1)........................................................................... registra mediante (2)........................................................... ante nuestra entidad (3)..................................... títulos públicos/bonos caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de obligaciones correspondientes a la deuda mantenida por (4)....................................... en concepto de: (5)......................................, por la suma de (6)..............................................( ), mediante (7).............................. con un valor total de (8).................................... ( ), desde el día (9)............ hasta el día (10)...........

Se expide la presente certificación a pedido de (1)................................................................. a los............. días del mes de............... de dos mil.........................

...............................................

Firma y sello aclaratorio

(1) Denominación, razón social o apellido y nombres del garante que caucionó los títulos/bonos.

(2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.

(4) Denominación, razón social o apellido y nombres del contribuyente o responsable cuyas deudas se garantizan.

(5) Detalle de los conceptos garantizados.

(6) Importe en letras con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en números precedido por el símbolo respectivo ($, u$s, etc.), de la deuda que se garantiza.

(7) Tipo de títulos/bonos caucionados, con indicación de su cantidad, serie, número del primer cupón contenido y todo otro dato adicional que los identifique.

(8) Monto a que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos con indicación de moneda e importe.

(9) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

(10) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior.

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

MODELO DE AVAL DE SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

VTO:.... /..... /..... GARANTIA Nº................

CONTRIBUYENTE/RESPONSABLE:...................................................................................

C.U.I.T. Nº:...............................................................................................................................

DOMICILIO:............................................................................................................................

GARANTE:...............................................................................................................................

C.U.I.T. Nº................................................................................................................................

DOMICILIO:...........................................................................................................................

CERTIFICADO DE GARANTIA Nº.................

En la ciudad autónoma de Buenos Aires a los.................................................... días del mes de...........de 200...,..........(1) S.G.R..........., representada en este acto por......(apellido, nombre, DNI, cargo, etc.)....................................., se constituye en fiador, codeudor solidario y como principal pagador hasta la suma de PESOS................................ ($...........................) con más los accesorios a que pudiera resultar obligada (2)........................................, con domicilio en.................... como consecuencia de: (3)......................................................................... Esta garantía es con renuncia a los beneficios de excusión y de división, a la interpelación previa que prevé el párrafo final del artículo 480 del Código de Comercio y a los beneficios establecidos en los artículos 481 y 482 del Código de Comercio, al derecho de invocar la extinción de la fianza por prórrogas (art. 2046 del Código Civil), renovaciones, modificaciones o novaciones (art. 2047 del Código Civil) que pudieran producirse en las obligaciones contraídas o cualquier otra causa de extinción de esta fianza.---------------------------------------------------

La exigibilidad de esta fianza se producirá a partir del acto, omisión o incumplimiento que determine la exigibilidad de la obligación principal garantizada, quedando el fiador constituido en mora de pleno derecho sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial previa.--------------------------------------

.... (1) S.G.R....... quedará subrogada en los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en tanto y en cuanto ella afronte íntegramente el cumplimiento de las obligaciones afianzadas en los términos pactados.-------------------------

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 24.467, el presente instrumento aval constituye causa y título hábil suficiente, quedando facultada la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para emitir la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92 de la Ley 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones) a la que las partes reconocen fuerza ejecutiva y para entablar demanda en forma conjunta, separada o alternativamente contra.... (1) S.G.R.......y/o el socio partícipe garantizado, importando el otorgamiento de esta garantía, la responsabilidad de.... (1) S.G.R....... en la forma convenida por las obligaciones que pudieran recaer sobre terceras personas con motivo de la obligación que se afianza.-------------------------------------------------------------------------------

Los efectos de esta fianza tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones afianzadas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones.------

… (1) S.G.R.… expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día en que ocurriera el hecho generador de la prescripción y el día de la fecha. Unicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra entre el día de la fecha en adelante. Asimismo,...(1) S.G.R... se compromete a obtener del socio partícipe garantizado, la conformidad con la renuncia al término corrido de la prescripción, que éste hará suya. Cualquier impuesto, tasa o contribución que deba abonarse con motivo de la firma, mantenimiento y ejecución de esta fianza será a cargo de.... (1) S.G.R.…

La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). A todos los efectos legales.... (1) S.G.R.… constituye domicilio especial en...................................... consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).

Lugar y Fecha..............................................

.........................................

Firma y Aclaración

–––––––––––

(1) Denominación o razón social de la sociedad de garantía recíproca.

(2) Contribuyente/Responsable.

(3) Descripción de la obligación garantizada (v.g constitución de garantía definitiva en diferimientos impositivos, devolución de exportaciones, plan de facilidades de pago, etc.), con indicación de la normativa que la estatuye o reglamenta.

ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

APLICATIVO UNICO DE GARANTIAS - Versión 1.0

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes que se hayan acogido a Regímenes por los cuales deban presentar garantías de acuerdo a los requisitos establecidos por cada norma en particular, a efectos de generar la declaración jurada.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.A.P. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2".

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema.

La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada en disquete y en papel (Formulario 287), que será validado y capturado a través de los distintos medios habilitados por la AFIP.

2. Requerimientos de "hardware" y "software".

2.1. PC 486 DX2 o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 32 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 64 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. Disponibles.

2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1.44 Mbytes).

2.6. Windows 95, 98 o NT".

2.7. Instalación previa del "S.I.A.P. Sistema Integrado de Aplicaciones". Versión 3.1 Release 2.

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos que se encuentran en las distintas pantallas que conforman el programa aplicativo, cuyos requisitos se encuentran especificados en cada norma en particular.

––––––––––

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

Lugar y fecha,

Señor Jefe de

Por la presente solicito la autorización para cobrar la amortización del cupón Nº..., de los (1)............ caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos en garantía de obligaciones, correspondientes a (2)............., por la suma de (3)................

...............................................
 

Firma autorizada

Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos.

Clave Unica de Identificación Tributaria.

–––––––––––

(1) Detallar el tipo de títulos, bonos, etc., de que se trate, con identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que los identifique.

(2) Razón social o denominación, o apellido y nombres del contribuyente que solicitó el plan.

(3) Importe en letras de la deuda garantizada.

ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

LETRA CAUCIONAL

Lugar y fecha:.....................

El que suscribe........................ L.E.-LC-CI-DNI (*) Nº...........expedida por............................ en mi carácter de............... con domicilio constituido en............................................... mediante la presente se constituye en principal pagador de la operación de................................................................................. documentada mediante Doc.....................Nº................ Año.....garantizando a la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas, el pago a satisfacción en efectivo de los tributos cuya percepción hubiere sido encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieron ser restituidos al fisco en concepto de accesorios que correspondieren, con expresa renuncia al beneficio de excusión.

La mora se producirá de pleno derecho al vencimiento del plazo consignado, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de ninguna naturaleza. Cumplidos los términos del art. 1122 del Código Aduanero sin que se haya producido la cancelación de la operación garantizada, esta letra podrá ser ejecutada hasta la suma de Pesos/Dólares estadounidenses................................................... ($/U$s..............), con más los intereses punitorios, actualizaciones y demás accesorios, considerándose el presente título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el art. 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva.

La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), aplicable en virtud del reenvío que realizan los artículos 1126 del Código Aduanero y 605 del CPCCN. A todos los efectos legales el garante constituye domicilio legal en............................................. consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).

–––––––––

(*) Táchese lo que no corresponda.

VENCIMIENTO............/............./.............

............................................................

Firma Responsable

LC-LE-CI-DNI Nº................................................

INTERVENCION REGISTRO DE FIRMA

OM – 1517 "B" (NUEVO MODELO)

ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

FORMULARIO DE GARANTIA BANCARIA

VTO:.... /..... /..... GARANTIA Nº.............

IMPORTADOR/EXPORTADOR:.........................................................................................

DOMICILIO:..........................................................................................................................

C.U.I.T.Nº...............................................................................................................................

REGISTRO Nº..........................................................................................………………..….

GARANTE:..................................................................................................Â…Â…Â…Â…Â…Â…...

DOMICILIO:...................................................................................................Â…Â…Â…Â…Â…Â…

C.U.I.T. Nº.......................................................................................................………………

GARANTIA BANCARIA Nº..............................

El BANCO............................. con domicilio legal en................................................ , en adelante el BANCO, se constituye en fiador liso, llano y principal pagador, hasta la suma de dólares estadounidenses......................................................... (U$S.......... ), en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier naturaleza y/o multas cuya percepción haya sido encomendada a las Aduanas, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación del artículo 1122 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir en razón o con motivo de la operación aduanera efectuada por la mencionada firma, mediante (1).....................................................

El BANCO hace expresa renuncia al beneficio de excusión, división e inventario de bienes del deudor, y a oponer como defensa o excepción, la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza.

La exigibilidad de esta fianza se producirá una vez vencido el plazo determinado en el artículo 1122 del Código Aduanero contado a partir de la fecha en que quede firme y ejecutoriado en sede administrativa o ante el Tribunal Fiscal (art. 1172, punto 2. de la Ley Nº 22.415) el acto por el que se hubiese liquidado o fijado el importe de la deuda, quedando constituido este Banco, en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de cualquier otra intimación, judicial o extrajudicial alguna.

El presente aval constituye causa y título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el art. 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva y teniendo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, acción para demandar en forma conjunta, separada o alternativamente, al BANCO o al deudor, importando el otorgamiento de la presente por este Banco, su responsabilidad en la forma convenida, por las obligaciones que pudieran recaer sobre terceras personas, sea el deudor u otra, con motivo de la obligación que se afianza, dueño, consignatario, exportador, documentante, agente marítimo u otra persona no mencionada expresamente. Los efectos de esta fianza tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones afianzadas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. El BANCO expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día que ocurriera el hecho que motivó la acción aduanera y el día de la fecha. Unicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra desde el día de la fecha en adelante. El BANCO..................................................... se compromete a obtener del deudor principal, la conformidad con la renuncia al término corrido de prescripción, que éste hará suya.

La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), aplicable en virtud del reenvío que realizan los artículos 1126 del Código Aduanero y 605 del CPCCN. A todos los efectos legales el Banco constituye domicilio legal en............................................. consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).

Lugar y Fecha.........................................................................................................

.......................................................... .................................................
Firma y aclaración del responsable Intervención registro de firma

OM 1199 "C" (NUEVO MODELO)

–––––––––––––

(1) Indicar el tipo de documentación aduanera garantizada.

ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

POLIZA DE SEGURO DE CAUCION PARA GARANTIAS ADUANERAS

CONDICIONES PARTICULARES

La Compañía de Seguros (el Asegurador), con domicilio en..................................................., con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las particulares que seguidamente se detallan, asegura a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (el Asegurado), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370, Capital Federal, el pago en efectivo de hasta la suma máxima de pesos/dólares estadounidenses............................................................... ($/ U$S......................) correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, con más los intereses y demás accesorios previstos en el párrafo siguiente, que resulte obligado a efectuarle........................................................................ (el Tomador), con domicilio en.................................................................. por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera e impositiva, como consecuencia de la siguiente operación/subrégimen: (1)....................................................................................

Queda especialmente convenido que el Asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que resulte obligado el tomador o proponente de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del presente seguro y que la suma máxima fijada en el párrafo anterior no comprenderá a los intereses previstos en los artículos 794 y 797 del referido Código, los cuales deberán abonarse aún en el caso que excedieran la misma.

El presente seguro regirá a contar desde las..... horas del día.... de..................de 20...... hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento cubre.

Lugar y Fecha:....................................................................................................

––––––––––––

(1) Indicar subrégimen o tipo de operación que corresponda

.................................................. ......................................................
Intervención Registro de Firmas Firma y aclaración del Asegurador

CONDICIONES GENERALES

LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES

Art. 1º - Las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán estas últimas.

VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR

Art. 2º - Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del Tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente al Asegurador. La presente póliza mantiene su pleno vigor aun cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del Tomador implica su ratificación de los términos de la solicitud.

DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO

Art. 3º - El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes:

a) Liquidación de tributos consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 786 y 1053, 1055 y concordantes del Código Aduanero).

b) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículos 1094 inciso d, 1101, 1004 y concordantes del Código Aduanero);

c) Resolución o fallo dictado por el servicio aduanero en los procedimientos de impugnación y para las infracciones, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma (artículos 1066, 1112, 1139 y concordantes del Código Aduanero).

d) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de impugnación (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).

e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el juez federal competente en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento para las infracciones (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).

CARGAS DEL ASEGURADO

Art. 4º - Cuando de conformidad con lo establecido por las normas del Código Aduanero, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículos 786 y 1092 del Código Aduanero), quién revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al Tomador y las propias a que hubiere lugar.

PAGO DE LA INDEMNIZACION Y EFECTOS

Art. 5º - Configurado el siniestro, conforme los términos del artículo tercero, el Asegurador procederá a hacer efectivo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, con más los intereses que resulten corresponder, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.

EJECUCION JUDICIAL DE LA INDEMNIZACION:

Art. 6º - En caso de falta de pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para emitir el certificado de deuda a que se refiere el artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al Asegurador y/o al Tomador (Artículos 461 y 462 del Código Aduanero).

La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), aplicable en virtud del reenvío que realizan los artículos 1126 del Código Aduanero y 605 del CPCCN.

PRESCRIPCION LIBERATORIA

Art. 7º - La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas del Código Aduanero.

COMUNICACIONES Y TERMINOS

Art. 8º - Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el Asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto conforme el artículo 1013 del Código Aduanero. Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles.

DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION

Art. 9º - A todos los efectos legales el Asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).

.................................................. ......................................................
Intervención Registro de Firmas Firma y aclaración del Asegurador

ANEXO XII RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

FORMULARIO DE GARANTIA BANCARIA PARA ESPERA DE PAGO EN EXPORTACION

VTO:...... /........ /........ GARANTIA Nº........................................

EXPORTADOR:.....................................................................................................................

DOMICILIO:.................................................................................................................Â….....

C.U.I.T. Nº:.............…............................................................................................................

REGISTRO Nº........................................................................................................................

GARANTE:.............................................................................................................................

DOMICILIO:...........................................................................................................................

C.U.I.T Nº:...............................................................................................................................

DESPACHANTE:...................................................................................................................

DOMICILIO:.......Â….............................................................................................Â…...............

C.U.I.T.Nº:..............................................................................................................................

GARANTIA BANCARIA Nº............

El Banco..................................................................... con domicilio legal en................................................., en adelante el BANCO, se constituye en fiador liso, llano y principal pagador, hasta la suma de dólares estadounidenses............................................... (U$S........................ ) en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier naturaleza y/o multas cuya percepción haya sido encomendada a las Aduanas, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación de los artículos 794 y 797 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir en razón o con motivo de la exportación efectuada por la mencionada firma.

El BANCO hace expresa renuncia al beneficio de excusión, división e inventario de bienes del deudor, y a oponer como defensa o excepción, la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza. La exigibilidad de esta fianza se producirá una vez vencido el plazo de espera de 3 (tres) días, determinado en el artículo 54 inc. a) del Decreto 1001/82, quedando constituido el BANCO en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna. El presente aval constituye causa y título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el art. 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva y teniendo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, acción para demandar en forma conjunta, separada o alternativamente, al BANCO o al deudor, importando el otorgamiento de la presente por este Banco, su responsabilidad en la forma convenida, por las obligaciones que pudieran recaer sobre terceras personas, sea el deudor u otra, con motivo de la obligación que se afianza, dueño, consignatario, exportador, documentante, agente marítimo u otra persona no mencionada expresamente. Los efectos de esta fianza tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones afianzadas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. El BANCO expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día que ocurriera el hecho que motivó la acción aduanera y el día de la fecha únicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra desde el día de la fecha en adelante. El BANCO..............................................se compromete a obtener del deudor principal, la conformidad con la renuncia al término corrido de prescripción, que éste hará suya. La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), aplicable en virtud del reenvío que realizan los artículos 1126 del Código Aduanero y 605 del CPCCN. A todos los efectos legales el Banco constituye domicilio legal en...................................... consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).

Lugar y Fecha......................................

OM 2238 "B" (NUEVO MODELO)

ANEXO XIII RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

NORMAS PARA LA INSCRIPCION, REINSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS

A efectos de poder operar con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros y las sociedades de garantía recíproca deberán solicitar su inscripción en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS, en adelante "REEG", ajustándose al procedimiento que seguidamente se indica.

1. Presentación de la documentación de inscripción

Las solicitudes de inscripción o en su caso reinscripción deberán formalizarse acompañando la siguiente información:

• Formulario OM 1838/B – Solicitud de inscripción y de actualización de datos.

• Información impositiva: Certificado Fiscal para contratar (Resolución General Nº 135/98 y Nº 370/99) y Libre deuda Previsional.

• Fotocopia del Estatuto o contrato social y de los poderes que facultan a los firmantes de garantías emitidas, certificadas por Escribano Público.

• Registro de firmas de personas autorizadas a suscribir garantías certificado por Escribano Público.

En el caso de compañías de seguros se utilizará el formulario OM 1839/C y tratándose de Entidades Financieras y Sociedades de Garantía Recíproca deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada con el detalle de firmas autorizadas y aclaración de la forma de uso (individual o conjunta).

Se presentará un formulario, para el "REEG" y un formulario para cada dependencia Administración Federal de Ingresos Públicos donde desean operar, todos ellos certificados por Escribano Público.

La información precedente podrá no ser aportada si el garante opta por presentar la póliza o aval con firma certificada por Escribano Público, debiendo constar en la certificación que la firma es auténtica y además que el firmante posee facultades para suscribir dicho acto.

• Ultimo Balance anual firmado por Contador Público, con certificación del Consejo Profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control correspondientes.

• Autorización del organismo de control correspondiente para emitir garantías. Se individualizará el acto administrativo pertinente y se acompañará copia certificada del mismo, excepto que pudiera ser consultado públicamente en una página "web" oficial del organismo de control de que se trate.

• Cuando corresponda, autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación para emitir pólizas de seguros de caución garantizando operaciones globales, conforme lo indicado en el Anexo I.

2. Actualización de inscripción/reinscripción anual

Las entidades emisoras de garantías inscriptas en el registro deberán comunicar a la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del mismo, las modificaciones de los datos declarados en el formulario OM 1838/A (Solicitud de inscripción), dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el cambio.

Las compañías aseguradoras deberán solicitar la actualización de inscripción anualmente, antes del décimo día hábil del mes de noviembre, como requisito indispensable para continuar operando a partir del 1º de enero del año siguiente.

Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán solicitar la actualización antes del décimo día hábil de mes de mayo, como requisito indispensable para continuar operando a partir del 1 de julio del mismo año.

En dicha oportunidad las compañías aseguradoras y las Sociedades de Garantía Recíproca presentarán la documentación a que se hace referencia en el punto 1. Los elementos que seguidamente se detallan podrán no aportarse si no hubieran tenido variación en el período, en cuyo caso se deberá manifestar tal circunstancia por nota:

• Fotocopia del Estatuto o contrato social y de los poderes que facultan a los firmantes de garantías emitidas, certificadas por Escribano Público.

• Registro de firmas de personas autorizadas a suscribir garantías certificado por Escribano Público.

3. Evaluación de documentación de inscripción y actualización

Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de recepcionada la documentación en forma completa, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" resolverá la aceptación o rechazo de la inscripción o actualización peticionada por la entidad, mediante acto expreso.

Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la entidad peticionante. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva.

Cuando se trate de actualización de inscripción, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" podrá conceder una prórroga de la autorización para operar de hasta TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento para expedirse sobre la información recibida, siempre que ello resulte necesario para una mejor evaluación de la documentación aportada por la entidad.

4. Presentación de la documentación para solicitar autorización de importes máximos (cupo) para operar

4.1. Compañías aseguradoras

Las compañías aseguradoras podrán realizar operaciones hasta los montos autorizados por contratante o tomador (cupo general). A tal efecto presentarán en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" la documentación que seguidamente se indica:

• Nota detallando la información presentada, con indicación del monto de cupo solicitado para operar, tipo de operaciones a garantizar (aduaneras y/o impositivas) y su justificación.

• Ultimo balance firmado por Contador Público, con certificación del Consejo Profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control a la fecha de presentación del pedido de cupo, pudiendo ser éste el balance anual o trimestral.

• Estado de cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar a la fecha de cierre del balance anual o trimestral que se acompañe firmado por Contador Público, con certificación del Consejo Profesional respectivo, conforme lo señalado precedentemente.

• Copia de los Contratos definitivos de Reaseguros Automáticos, que incluyan las condiciones generales y particulares, firmado por las partes intervinientes, certificada por Escribano Público.

En los contratos de Reaseguros Automáticos deberán estar individualizadas el tipo de operaciones por las cuales solicita autorización para operar (aduaneras y/o impositivas).

En caso de no poseer los contratos definitivos y hasta tanto se disponga de los mismos, se podrá presentar copia certificada por Escribano Público de la nota de cobertura (o "slip") debidamente firmada por el reasegurador/reaseguradores.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles de operado el vencimiento respectivo, deberán presentarse los formularios GT que correspondan según el tipo de contrato, con constancia de recepción en la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Los contratos definitivos deberán presentarse dentro del plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su fecha de inicio de vigencia.

• En caso de solicitarse autorización para operar con uno o más tomadores por importes superiores al peticionado para el resto de tomadores (cupo general) deberán presentarse copia de los Contratos definitivos de Reaseguros Facultativos respectivos, que incluyan las condiciones particulares, firmado por las partes intervinientes, certificada por Escribano Público.

Los Contratos de Reaseguro Facultativos se presentarán con iguales formalidades que las exigidas para los Contratos de Reaseguro Automáticos en el ítem precedente.

• Estado de cuentas con los reaseguradores y constancias de pago de primas o informe expedido por el reasegurador que acredite dicha circunstancia.

Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de operados los vencimientos, conforme surja de los contratos y normas respectivos.

4.2. Sociedades de Garantía Recíproca (SGR)

Las SGR podrán realizar operaciones hasta los límites operativos establecidos en el artículo 34 de la Ley Nº 24.476 y sus modificaciones y en las normas dictadas al efecto por el organismo de control pertinente.

A los fines de cálculo de los cupos para operar las entidades presentarán en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" la documentación que seguidamente se indica:

• Nota detallando la información presentada, con indicación de: Total de socios partícipes cuya nómina se acompañará por separado en soporte magnético, Monto de cupo solicitado por socio partícipe y para cada sociedad (garante), Tipo de operaciones a garantizar (aduaneras y/o impositivas), Justificación del cupo solicitado (cálculo respecto del Fondo de Riesgo Disponible).

• Ultimo balance firmado por Contador Público, con certificación del Consejo Profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control a la fecha de presentación del pedido de cupo, pudiendo ser éste el balance anual presentado a los fines de la inscripción o actualización de inscripción.

• Soporte magnético con el detalle de socios partícipes, con indicación de denominación social (o apellido y nombres) y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y cantidad de acciones suscritas e integradas por cada uno de ellos.

5. Evaluación y autorización de importes (cupos) por el cual se autoriza a operar

5.1. Compañías aseguradoras

Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de recepcionada la documentación citada en el punto 4.1 en forma completa, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" resolverá el cupo por contratante o tomador autorizado a cada entidad para operar, mediante acto expreso.

Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la autorización solicitada. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva.

Para la asignación del límite de importe para operar (cupo) se considerará el requerimiento formulado por la entidad y la información aportada para justificar dicha petición, calculando para ello los siguientes topes: Tope por capacidad financiera y Tope por contratos de reaseguro.

5.1.1. Tope por capacidad financiera. Se calculará la sexta parte del Superávit del Estado de Cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar, confeccionado a la fecha de cierre del balance anual presentado a los fines de la inscripción o actualización de inscripción anual.

Se entenderá por superávit la diferencia positiva entre:

Disponibilidades Menos Compromisos exigibles,

ambos rubros se calcularán conforme las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Fecha límite de vigencia del cupo por capacidad financiera: Cuando se asigne cupo considerando la capacidad financiera de la entidad, éste podrá autorizarse por un período de hasta UN (1) año, debiendo finalizar en una fecha que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad.

5.1.2. Tope por contratos de reaseguro. Será determinado en base al análisis de los contratos de reaseguros automáticos presentados, debiendo ajustarse a las siguientes condiciones:

5.1.2.1. Proporción retenida por la entidad: Deberá cumplir como mínimo los parámetros fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en las normas vigentes, como así también encontrarse cubierta por el Patrimonio Neto de la entidad.

Se entenderá por proporción retenida al importe que surja del siguiente cálculo:

a) Monto retenido por la entidad, según se indica en el contrato de reaseguro, Más

b) Proporción de cesión de contrato de reaseguro que no se hubiere acordado y/o formalizado (colocación parcial).

En este caso la compañía aseguradora deberá manifestar en forma expresa que retiene la proporción del Contrato de Reaseguro Automático no colocada.

El importe de retención calculado precedentemente se comparará con la retención mínima admitida por la Superintendencia de Seguros de la Nación y el total del Patrimonio Neto de la entidad y se considerará como "retención máxima admitida" el menor de los valores que de ello resulte.

5.1.2.2. Proporción cedida a los reaseguradores: Cuando corresponda conforme los importes reasegurados, se constatará la inscripción de los reaseguradores ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.

En caso de no ser exigible la inscripción, la entidad aseguradora deberá probar tal circunstancia con la documentación pertinente y acompañará además la calificación de los reaseguradores.

Los contratos de reaseguro que involucren a más de un reasegurador y no se hubieren acordado y/o formalizado en su totalidad (colocación parcial) serán considerados con arreglo a lo señalado en el punto precedente.

5.1.3. Cálculo del Cupo por contrato de reaseguro

Se considerará como Cupo el monto reasegurado, cuando la retención de la entidad sea igual o inferior a los parámetros mencionados en el punto 5.1.2.

Cuando no se cumpla dicha condición el Cupo se calculará de acuerdo a lo siguiente:

a) Contratos Porporcionales (Cuota Parte y Excedentes): Monto total de contrato por el porcentaje de retención que quedó cubierta (retención máxima admitida) por los parámetros citados en el punto 5.1.2.1.

b) Contratos No Proporcionales (Exceso de Pérdida): Límite máximo del tramo de más alto importe, que incluya una retención cubierta (retención máxima admitida) por los parámetros citados en el punto 5.1.2.1.

Fecha límite de vigencia del cupo por contrato de reaseguro: Cuando se asigne cupo considerando este tope, la fecha límite se calculará teniendo en cuenta la vigencia de los contratos de reaseguros presentados al efecto, que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad. Si los contratos de reaseguros vencieran en una fecha posterior, éstos podrán ser considerados una vez cumplido el requisito de reinscripción anual.

5.2. Sociedades de Garantía Recíproca

Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de recepcionada la documentación citada en el punto 4.2, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" resolverá los pedidos de cupo para operar, mediante acto expreso.

Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la autorización solicitada. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva.

Para la asignación de los límites de importes para operar (cupos) se considerará el requerimiento formulado por la entidad y la información aportada para justificar dicha petición.

En tal sentido se autorizarán los siguientes cupos:

• Cupo por cada socio partícipe (importador/exportador, contribuyente, contratante o tomador) con acciones suscritas e integradas: Se determinará el CINCO POR CIENTO (5%) del Fondo de Riesgo Disponible de la SGR respectiva.

• Cupo por cada SGR: El importe de las garantías emitidas y vigentes de cada SGR no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su Fondo de Riesgo Disponible.

El importe de garantías vigentes será el que resulte de los registros informáticos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Fecha límite de vigencia de los cupos para operar: Los cupos para operar se otorgarán por un período de hasta UN (1) año, debiendo finalizar en una fecha que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad.

La dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" podrá disponer la disminución de los cupos otorgados y baja de socios partícipes, en base a la información proporcionada por el organismo de control de las Sociedades de Garantía Recíproca.

5.3. Obligaciones aduaneras (DGA) e impositivas (DGI)

El cupo autorizado para obligaciones aduaneras se calculará en dólares estadounidenses y para obligaciones impositivas en pesos.

La autorización del cupo será independiente por tipo de obligación (aduanera o impositiva) o conjunta, conforme surja de los documentos presentados y parámetros de evaluación utilizados para su determinación.

5.4. Tipo de cambio

Cuando corresponda la conversión de pesos a dólares o viceversa, se aplicará el tipo de cambio vendedor dólar Banco de la Nación Argentina del día anterior al que se está efectuando la evaluación, respetando dicha cotización en todo el análisis que se lleve a cabo.

Cuando se produzcan variaciones en el tipo de cambio superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) y habiendo transcurrido un plazo mínimo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de otorgamiento del cupo, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" podrá resolver por acto expreso su aumento o disminución, según corresponda, en base a la documentación disponible a esa fecha y el valor de cotización del día anterior al que se está efectuando la nueva evaluación.

6. Suspensiones, exclusiones o inhabilitaciones

La dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" recibirá y analizará las novedades de suspensión o exclusión de Entidades Emisoras de Garantías autorizadas para operar con la Administración Federal de Ingresos Públicos y resolverá el curso de acción a seguir mediante acto expreso.

Las resoluciones de suspensión o exclusión determinarán los efectos previstos en la resolución general.

Las entidades suspendidas deberán continuar presentando la documentación de actualización de inscripción, hasta tanto todas las garantías queden liberadas o se produzca la sustitución de las mismas.

Las inhabilitaciones se producirán automáticamente cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

• Vencimiento de la fecha de vigencia del cupo otorgado, sin haberse cumplimentado los requisitos para asignar un nuevo importe.

• Encontrarse cubierto o excedido el cupo debido a que la entidad emitió garantías por un importe igual o superior al valor autorizado.

La inhabilitación determinará el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de la fecha de vencimiento o de aquella en la cual se alcanza el cupo autorizado.

7. Publicación y notificación

Los actos de habilitación, asignación de cupos, suspensión o exclusión se notificarán a las entidades interesadas por alguno de los medios previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación y se publicarán en la página "web" de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los formularios OM 1838/B y OM 1839/C estarán disponibles en la página "web" de la Administración Federal de Ingresos Públicos para su extracción, cobertura, impresión y presentación.

ANEXO XIV RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

Formulario de Declaración Jurada F. 1838/B

ANEXO XV RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

Formulario de Declaración Jurada F. 1839/C

"Registro de Firmas"