ADM. NAC. DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA
Disposición Nº 5690/2001 - MSA Buenos Aires, 22/10/2001 VISTO la Disposición ANMAT Nº 7107/98 y el Expte. Nº 1-47-2110-2918-01-1 del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y, CONSIDERANDO: Que por la mencionada disposición se aprobaron los requisitos de información y documentación para la inscripción de Productos Alimenticios y Suplementos Dietarios y su instructivo. Que en el Anexo I de dicha norma, en el ítem 4.3 correspondiente a Documentación requerida¯, no se consignan requisitos en cuanto a la fecha de emisión del certificado de libre venta en el país de origen de dichos productos. Que resulta necesario, atento a la obligación de adoptar medidas destinadas a proteger la salud de la población, establecer el citado plazo de validez a fin de, que el certificado revista actualidad, ya que el mismo representa fiel evidencia de que a la fecha de su emisión los productos cumplen con las exigencias del país de origen para su comercialización y consumo. Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 847/00. Por ello; LA COMISION INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: Artículo 1º - Modifícase el ítem 4.3 del Anexo I de la Disposición ANMAT Nº 7107/98 el que quedará redactado de la siguiente forma: Constancia de elaboración, libre circulación o comercialización y aptitud para el consumo humano en el país de origen, emitido por la Autoridad Sanitaria competente o Cámara de Comercio debidamente autorizada; con indicación expresa de su denominación genérica y marca o nombre de fantasía utilizado en el país de origen y/o el que se utilizará en la Argentina. Para suplementos dietarios, se aceptará exclusivamente Certificado de Libre Venta expedido por el organismo gubernamental competente del país involucrado. (Art. 1381 Inc. 14) y fórmula cualicuantitativa de origen. Las referidas constancias y/o certificados deberán haber sido emitidos como máximo SEIS (6) MESES antes de su presentación ante la Autoridad Sanitaria Competente. Art. 2º - La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3º - Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. Fdo.: Norberto Pallavicini - Claudio Amenedo.