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Norma de Argentina

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución No. 00200/1984
(B.Oficial: --)

Destinación Suspensiva Tránsito de Importación   Descargue el PDF

Resolución Nº 200/84 (RGIMST) - ANA

Destinación Suspensiva Tránsito de Importación

Buenos Aires, 18 de Enero de 1984.-

VISTO las normas relativas a las operaciones de destinación suspensiva de tránsito de importación, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo preceptuado por el Art. 296º y correlativos del Código Aduanero, corresponde establecer los requisitos y formalidades a cumplimentar en las operaciones de mención,

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Art. 23º, inc. i) de la Ley 22.415;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

Art. 1º - Aprobar el índice temático que figura en el Anexo I de la presente y las normas referidas a las operaciones de destinación suspensiva de tránsito de importación, que se establecen en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, que también forman parte integrante de esta Resolución.

Art. 2º - Aprobar los formularios OM-1182 A, OM- 1183 A que figuran en los Anexos X y XV, las especificaciones técnicas del OM-1182 A que figuran en el Anexo XI, y los modelos de Hoja de Ruta, de sellos y ejemplo ilustrativo de precintado contenidos en los Anexos XII, XIII y XIV de la presente.

Art. 3º - Mantener la vigencia de los formularios OM-320 y OM- 735 que figuran en los Anexos XVI y XVII que también forman parte integrante de esta Resolución.

Art. 4º - Publicar los modelos de autorizaciones extendidas por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre a empresas dedicadas al transporte de mercaderías por camión, que figuran en los Anexos XVIII, XIX, XX y XXI, los que también forman parte integrante de esta Resolución.

Art. 5º - Derogar las Resoluciones 5919/72 (BANA Nº l98/72), 3449/73 (BANA Nº 166/73), 737/78 (BANA Nº47/78), 1278/80 (BANA Nº 67/80)y 3929/80 (BANA Nº 191/80).

Art. 6º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de marzo de 1984.

Art. 7º - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Dése conocimiento a la Secretaría de Hacienda. Cumplido, archívese.

Fdo.: FRANCISCO C. BARREIRO
Administrador Nacional de Aduanas

ANEXO I "D" - INDICE TEMATICO

TEMA ANEXO

II/2 "F" TRANSPORTE POR CAMION -Solicitud de destinación de la mercadería-

III "C" TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA EL PRECINTADO - GARANTIAS - AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO.

IV TRANSITO DE MERCADERIA PROCEDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE CON DESTINO AL MISMO PAIS

V TRANSPORTE POR FERROCARRIL

VI TRANSPORTE POR VIA FLUVIAL

VII TRANSPORTE POR AVION

VIII MERCADERIA LLEGADA POR BUQUE DE ULTRAMAR

IX PROHIBICIONES Y MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES

X SOLICITUD DE DESTINACION SUSPENSIVA DE TRANSITO TERRESTRE POR CAMION OM 1182 A

XI ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL OM-1152 A

XII MODELO DE HOJA DE RUTA

XIII MODELO DE SELLOS

PUNTO 1: PARA USO DEL FERROCARRIL
PUNTO 2: PARA AUTORIZACION SOLICITUD PREVIA

XIV EJEMPLO ILUSTRATIVO DE PRECINTADO

XV PAPELETA DE CAMION OM-1153 A-

XVI PAPELETA DE VAGON OM-320-

XVII GUIA INTERNACIONAL OM-735

XVIII MODELO DE AUTORIZACION DEFINITIVA QUE EXTIENDE LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

XIX MODELO DE AUTORIZACION COMPLEMENTARIA PARA EFECTUAR UN SERVICIO OCASIONAL

XX MODELO DE AUTORIZACION ORIGINAL PARA EFECTUAR UN SERVICIO OCASIONAL

XXI MODELO DE AUTORIZACION PARA TERCEROS A CUENTA DE UN PERMISIONARIO AUTORIZADO

XXII PASAVANTE -OM 430-

Nota: El original ANEXO I fue aprobado por Res. Nº 200/84
La primera modificación fue aprobada por Res. Nº 2025/84.
La segunda modificación fue aprobada por Res. Nº l537/89.
La tercer modificación fue aprobada por Res. Nº 1468/91.
Esta es la cuarta modificación aprobada por Res. Nº 1809/93.

ANEXO II/2 "F"

1. TRANSPORTE POR CAMION

1.1 SOLICITUD DE DESTINACION DE LA MERCADERIA

1.1.1 Las mercaderías deberán documentarse en la Solicitud de Destinación SUSPENSIVA de Tránsito Terrestre por Camión (OM-1182 A) por quintuplicado suscripta por un Despachante de Aduana, integrándosela con el Conocimiento de Embarque y con la hoja de ruta cuyo modelo integra el Anexo XII de esta Resolución. Las Aduanas de entrada al territorio aduanero concederán las destinaciones de tránsito, cuando además del cumplimiento de la normativa vigente, se declare en la solicitud el domicilio en el cual se librará para consumo la mercadería por haberse optado por el procedimiento de directo a plaza, o el del lugar donde será depositada luego de su descarga. En este último supuesto el recinto deberá encontrarse habilitado en alguna de las formas previstas en la Resolución Nº 2747/83, y la mercadería quedará sometida al régimen de depósito provisorio de importación de acuerdo con los Arts. 198, 217, 417 y concordantes de la Ley Nº 22.415. En el Formulario OM 1182 A se declarará en su caso el carácter de tránsito directo a los efectos de que la Aduana de salida permita la salida del territorio aduanero de la mercadería mediante la constatación del estado de los precintos o bien, previa comprobación de la regularidad de la operación de advertirse una posible transgresión durante el transporte. La valoración y clasificación de la mercadería será efectuada por la Aduana de Destino en ocasión del Registro del Despacho de Importación para Consumo de acuerdo con la Resolución Nº 1649/92.

La Destinación de Tránsito de la Aduana de Entrada sólo será objeto del cruce con el manifiesto del medio transportador introductor, y control de la liquidación de los tributos a garantizar de acuerdo con la Posición Arancelaria y con el valor declarado por el documentante, procediéndose a su autorización una vez constituida la correspondiente garantía sin la intervención de la U.T.V.V. En el supuesto de transgresión al régimen, la Aduana de Registro de la Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre procederá a la liquidación de los tributos que gravan la importación para consumo previa clasificación y valoración de la mercadería declarada de acuerdo con la norma vigente al momento previsto por el Art. 638, inciso d) de la Ley Nº 22.415, sin perjuicio de la aplicación de multas correspondientes. En el supuesto que la declaración de la mercadería faltante resultare ambigua, dual o incompleta, se aplicará el mayor derecho de importación vigente en la N.C.E. y, en materia de valor se la considerará como de la mejor especie, naturaleza y calidad respecto de la declarada. El Despachante de Aduana y el Importador serán solidariamente responsables cuando se comprometa una declaración ambigua, dual o imperfecta de la mercadería, y en función a la falta cometida, el perjuicio Fiscal ocasionado o que hubiera podido ocasionarse, y a sus antecedentes, serán sancionados con apercibimientos, suspensión y hasta la eliminación del registro correspondiente de esta Administración Nacional, en las condiciones de los Arts. 47 y 100 de la Ley Nº 22.415, respectivamente.

1.1.2 los ejemplares de la Solicitud de Tránsito tendrán el Siguiente destino:

a) Original: quedará archivado en la carpeta de entrada del camión.

b) Duplicado: Se entregará al Despachante de Aduana para su constancia.

c) Triplicado: para la Aduana de destino.

d) Cuadruplicado: Oficiará de tornaguía.

e) Quintuplicado: se entregará al conductor del camión.

1.1.3 Al quintuplicado de la Solicitud de Tránsito que oficiará de pasavante se adjuntará la Hoja de Ruta, que describa el camino a seguir y en el que se señalen las localidades más importantes. Dicho itinerario deberá ser autorizado por la autoridad aduanera interviniente. Al conductor se entregará en sobre cerrado el triplicado y cuadruplicado de la Declaración de Tránsito, para ser entregado a la autoridad aduanera de destino. El cuadruplicado oficiará de tornaguía y a tal efecto será devuelto a la Aduana expedidora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de terminada la operación.

1.1.4 Cuando se utilice más de un camión el primero de ellos portará la documentación indicada en el punto 1.1.3 y la carga transportada en los restantes viajará amparada por el formulario OM-1183 A "Papeleta del Camión" (ANEXO XV).

1.1.5 A cada declaración de tránsito sólo podrá imputarse un conocimiento.

1.1.6 Por requerimiento de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, las Aduanas de frontera deberán exigir un ejemplar más del manifiesto de carga, el que será remitido quincenalmente y en forma directa al Departamento Transporte de Cargas de la citada Repartición, quedando exceptuado de ello el Departamento Operacional Capital y aquellas Aduanas que cuenten en sus jurisdicciones con delegaciones de esa Dirección Nacional.

1.2 GARANTIAS

1.2.1 El declarante deberá constituir a favor del servicio aduanero y conforme a las normas vigentes en la materia, una garantía por la mercadería en tránsito que será desafectada cuando la Aduana de entrada reciba el ejemplar del documento que oficie de tornaguía, o el telex, o telegrama que lo anticipe. Podrá solicitarse la destinación de tránsito y constituir la garantía mencionada hasta con cinco (5) días hábiles anteriores a la llegada del medio transportador o del primer camión que arribe, cuando se trate de una partida transportada en varios camiones. El tipo de cambio a aplicar, deberá ajustarse al utilizado para la liquidación de los despachos de directo a plaza.

1.3 CUMPLIMIENTO DEL TRANSITO - PLAZOS

1.3.1 Una vez librada la mercadería, el medio transportador solamente podrá estacionar o detenerse en la vía pública o lugares abiertos, de manera momentánea y por razones circunstanciales, ya que deberá cumplir el itinerario fijado en forma directa. En el supuesto de que la operación se efectúe mediando un trasbordo, la Aduana interviniente deberá comprobar la integridad de los precintos colocados por la Aduana de entrada y concluida la operación precintará nuevamente el camión, dejando constancia de ello en el ejemplar de Tránsito Terrestre. La autoridad aduanera establecerá el plazo en el cual se efectuará el transporte de la mercadería sometida a la destinación de tránsito. El plazo mínimo a conceder será de cinco (5) días corridos y no podrá exceder de un (1) mes, debiendo merituarse las distancias y características del trayecto y la naturaleza de la carga para otorgar mayor plazo que el mínimo indicado, el cual deberá constar en todos los ejemplares de la Solicitud de Tránsito. Cuando causa de excepción lo justifique, podrá concederse una prórroga de hasta quince (15) días. Vencidos dichos plazos se procederá a la aplicación de la multa a que se refiere el Artículo 320 de la Ley 22.415.

1.4 ARRIBO A LA ADUANA DE SALIDA -Tránsito Directo-

1.4.1 A la llegada del medio transportador, se constatará la integridad de la caja o cubierta de lona del camión; se verificará el estado de los precintos y su identidad con los números establecidos en la Solicitud de Transito por la Aduana de ingreso y que la operación se haya cumplido dentro del plazo autorizado. De no surgir novedades, se autorizará la salida del país del camión y su carga y se procederá a continuación conforme lo indicado en 1.5.3.

1.5 ARRIBO A LA ADUANA DE DESTINO -TRANSITO INTERIOR-

1.5.1 La Aduana de destino al arribo del medio transportador, fiscalizará la descarga y recepción de los bultos, los que ingresarán a recinto fiscal o donde sea dispuesto por la autoridad aduanera. A los fines de lo previsto en los Artículos 217 u 218 del Código Aduanero, el plazo se computará a partir de la fecha de arribo del camión transportador. Cuando la carga correspondiente a una partida demande la utilización de más de un camión, el arribo del primero será el momento a partir del que se contará el plazo, disponiendo el resto de quince (15) días a contar de aquel arribo para formalizar sus respectivas entradas. A los fines del Artículo 637, inciso a) y 639 del Código Aduanero, se considerará la fecha en que el medio de transporte formalice su entrada ante la Aduana de frontera -entrada al territorio aduanero- siempre que en la Aduana interior se haya presentado la Solicitud de Importación para Consumo con anterioridad a esa entrada y dicha presentación anticipada estuviera autorizada.

1.5.2 Antes de proceder a la apertura de la caja del camión, se constatará que los precintos, la misma caja o la cubierta de lona no presenten señales de haber sido violados, como tampoco el sobre que contiene el triplicado y cuadruplicado de la Solicitud de Tránsito. Abierto éste, constatará el Guarda interviniente el número de los precintos y que el tránsito se haya cumplido dentro del plazo fijado por la Aduana de ingreso. Ante cualquier eventualidad dará parte a sus superiores a los fines que hubiere lugar.

1.5.3 A continuación se intervendrá la documentación que oficie de tornaguía y se procederá a su devolución a la Aduana de entrada, pudiendo entregar la misma a expreso pedido de la firma importadora, en sobre cerrado, para que ésta la haga llegar a la Aduana de entrada a fin de agilizar la tramitación de las devoluciones de las garantías.

1.6 TRANSITO JURISDICCIONAL

1.6.1 El tránsito internacional terrestre por camión, de carácter jurisdiccional, es decir el que se realiza entre un resguardo de frontera, y su Aduana de cabecera, se llevará a cabo con sujeción a la siguiente operativa, utilizándose al efecto el Pasavante OM- 130.

1.6.2 Arribado al resguardo fronterizo el camión transportador, el conductor presentará la documentación de origen que ampare la carga transportada.

1.6.3 El resguardo constatará la correspondencia de las mercaderías transportadas con las declaraciones en la documentación referida en 1.6.2 procediendo a la colocación de precintos, salvo en los casos en que por la naturaleza de la carga éstos no puedan ser utilizados y siempre que se tratare de mercadería de fácil verificación y conteo de las unidades que integran la partida, tales como maderas en rollizos, maquinaria de gran volumen, etc. A los efectos de habilitar el tránsito hasta la Aduana Jurisdiccional extenderá un Pasavante, por triplicado, donde deberán constar los números de los precintos colocados y los demás datos que consigna dicho documento, arribado a zona primaria el medio transportador se procederá, en orden al destino que tuviere la mercadería, de acuerdo a normas vigentes.

1.6.4 Los ejemplares del Pasavante, tendrán el siguiente destino:

a) El original y duplicado serán entregados al conductor en sobre cerrado y consignado a la Aduana jurisdiccional, acompañado de la correspondiente hoja de ruta, por donde circulará el vehículo.

b) El triplicado permanecerá en el Resguardo a la espera del retorno del medio transportador al país de origen, en cuya ocasión exigirá al conductor el duplicado donde observará las constancias de recepción de la carga establecida por la Aduana jurisdiccional, dando así por cancelada la operación. En el supuesto de que el vehículo no retornare por ese Resguardo de frontera, corresponderá a la Aduana jurisdiccional hacer llegar ese duplicado para cancelar la operación.

c) El original del Pasavante quedará archivado en la carpeta del medio transportador en la Aduana jurisdiccional.

1.6.5 Estas operaciones de tránsito jurisdiccional no están sujetas a la constitución de garantía, quedando la eventual designación de un custodio aduanero en los casos en que por la naturaleza de la mercadería y/o precariedad del transporte lo haga necesariamente aconsejable en el resguardo de la renta.

Nota El original Anexo II fue aprobado por Res. Nº 200/84
La primera modificación fue aprobada por Res. Nº 2025/84.
La segunda modificación fue aprobada por Res. Nº 2654/88
La tercera modificación fue aprobada por Res. Nº 738/89.
La cuarta modificación fue aprobada por Res. Nº 1537/89
La quinta modificación fue aprobada por Res. Nº 1468/91
Esta es la sexta modificación aprobada por Res. Nº 1809/93

ANEXO III "C"

TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA EL PRECINTADO - GARANTIAS - AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO.

1 - PRECINTADO

1.1 Cuando la capacidad de carga no se encuentre colmada con la mercadería a transportar, el agente de transporte aduanero podrá optar por alguna de las siguientes formas para el precintado de los vehículos:

a) Mediante la colocación del precinto en las puertas de la caja del camión, del acoplado y del semirremolque, o sobre el enlonado total de los mismos.

b) Mediante la aplicación del precinto por bulto o grupos de bultos, en compartimientos interiores o sobre lonas que solo cubran la carga transportada.

1.2 Cuando se optare por el procedimiento indicado en el punto b) precedente, el agente de transporte aduanero deberá acondicionar los bultos o los grupos de bultos mediante sistemas, como por ejemplo sunchos, que mediante el uso de un solo precinto o de una mínima cantidad de precintos, permita detectar si hubo intento de apertura o violación de los bultos. No será necesaria esta forma de acondicionar los bultos cuando se utilicen lonas y el precintado entre éstas y el medio transportador ofrezca la misma seguridad para detectar transgresiones al régimen.

1.3 El procedimiento indicado en el punto 1.2 precedente habilita al transportista a completar la capacidad de carga del medio transportador como mercaderías de origen extranjero y/o en libre circulación, en este último supuesto, sin la intervención del servicio aduanero.

1.4 El Agente de Transporte Aduanero deberá indicar en la hoja de ruta, además, los lugares en que efectuará la carga y descarga de las mercaderías comprendidas en el punto 1.3 precedente, constituyendo una transgresión al régimen su inobservancia.

2 - AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO

2.1 No será exigible la intervención de Agente de Transporte Aduanero alguno, inscripto como tal ante la Administración Nacional de Aduanas cuando el importador asuma la totalidad de las obligaciones y responsabilidades que la Ley Nº 22.415 asigna al transportista y al Agente de Transporte Aduanero en las Destinaciones Suspensivas de Tránsito en Importación, quedando constituido de tal forma en el responsable principal por los aspectos tributarios e infraccionales y renunciando al beneficio de excusión. Esta responsabilidad se consignará expresamente en la solicitud de destinación con la firma del importador o de su representante autorizado, autenticada por el Despachante de aduana en su calidad de auxiliar del Servicio Aduanero.

3 - GARANTIAS

3.1 En el supuesto previsto en el punto 2.1 precedente, tampoco será exigible la constitución de la garantía cuando en la aduana de destino se hubiere previamente destinado la mercadería en importación para consumo con el pago de los tributos por el régimen general de importación y, el importador se constituya mediante declaración expresa en el cuerpo del formulario OM-680 A - Despacho de Importación, en el responsable principal por los aspectos tributarios e infraccionales, renunciando al beneficio de excusión previsto en el Art. 312 de la Ley Nº 22.415.

3.2 El procedimiento previsto en el punto precedente no será de aplicación cuando la mercadería gozare de un tratamiento tributario preferencial en razón de su origen, uso o destino, en cuyo caso deberá constituirse la correspondiente garantía por el régimen general de importación en la aduana de Registro de la Solicitud de Tránsito.

3.3 La Aduana de registro del despacho de importación, a requerimiento del documentante, certificará el cumplimiento de la condición impuesta en el punto 3.1 precedente por alguno de los siguientes procedimientos:

a) En el cuerpo del Formulario OM-1182 A que será reintegrado al interesado en sobre cerrado y con ruta para su presentación en la Aduana de Entrada.

b) En una copia del despacho de importación que será entregada al interesado en sobre cerrado y con ruta para su presentación en la Aduana de Entrada.

c) Mediante Télex o FAX.

4 - TRANSITO INTERIOR MEDIANDO TRASLADO Y TRANSBORDO DENTRO DE LA MISMA JURISDICCION ADUANERA.

4.1 Las mercaderías sometidas a la destinación de tránsito terrestre de importación en el modo carretero, podrán ser trasladadas dentro de la misma jurisdicción aduanera de registro de la destinación, desde el lugar de arribo hasta el lugar de salida del medio transportador que la conducirá a la Aduana de destino, efectuándose el transbordo sin la intervención del Servicio Aduanero y bajo la exclusiva responsabilidad del despachante de Aduana, del transportista y del Agente de Transporte Aduanero o del Importador según corresponda, en función de lo establecido en el punto 2.1 de este Anexo.

4.2. Las cargas comprendidas en el punto 4.1. precedente deberán ser precintadas sobre sus propios envases (punto 1.1. b) de manera tal que el transbordo no requiera la intervención del Servicio Aduanero para la colocación de los nuevos precintos.

4.3. En la solicitud de destinación de tránsito de importación (OM-1182 A) se declararán los datos relativos al número de dominio de los medios de transporte que efectuarán el traslado y el tránsito, respectivamente.

4.4. Al solo efecto de la aplicación de la operatoria prevista en este punto se considera como única jurisdicción aduanera a las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza dependientes de la Secretaría Metropolitana.

Nota: El original Anexo III fue aprobado por Res. Nº 200/84.
La primera modificación fue aprobada por Res. Nº 2025/84.
La segunda modificación fue aprobada por Res. Nº 1468/91.
Esta es la tercera modificación aprobada por Res. Nº 1809/93

ANEXO IV

1. TRAMITACIONES DE MERCADERIAS PROCEDENTES DE LA REPUBLICA DE CHILE CON DESTINO AL MISMO PAIS

1.1. Las Aduanas de Bariloche, Neuquén, Río Gallegos, San Martín de los Andes y los Resguardos de Perito Moreno y Río Mayo concederán las operaciones detránsito de mercaderías procedentes de la República de Chile con destino al mismo país, con sujeción a lo normado por el Anexo II.

1.2. A los fines de garantizar las operaciones, se continuará exigiendo el compromiso o fianza establecida en el Art. 5º del Decreto Nº 352/40, siempre que la firma responsable sea considerada suficiente aval, a juicio del Administrador o Jefe de Resguardo de la dependencia aduanera interviniente.

1.3. Para autorizar los tránsitos que unan ciudades o localidades de provincias chilenas colindantes-Chiloe, Aysen y Magallanes- o de localidades ubicadas en cualesquiera de estas provincias, deberá requerirse previamente la intervención de la Superintendencia Nacional de Frontera, organismo dependiente del Ministerio de Defensa.

ANEXO V

1. TRANSPORTE POR FERROCARRIL

1.1. Requisitos a cumplir por el FF.CC. y la Aduana.

1.1.1. Las operaciones que se realicen efectuadas bajo la exclusiva responsabilidad de la empresa Ferrocarriles Argentinos.

1.1.2. Los tránsitos por FF.CC. serán gestionados en las Aduanas de frontera por los Jefes de estación; sirviendo las guías internacionales y papeletas de vagón suscriptas por el guarda aduanero interviniente y representante de la empresa FF.CC.. de documentos habilitantes para efectuar el tránsito, en los que se establecerá la advertencia de que la mercadería no podrá ser entregada a su consignatario sin la previa intervención de la autoridad aduanera de destino, a cuyo efecto se estampará en dichos documentos el sello indicado en el punto I del Anexo XIII.

1.1.3. Cuando el FF.CC. no llegue hasta la frontera pero sí hasta la misma jurisdicción aduanera por donde ingrese la mercadería, el agente de transporte deberá solicitar la asignación de custodia aduanera para acompañar la carga desde la frontera hasta el Ferrocarril.

1.1.4. La mercadería será verificada y los vagones precintados. Los números de los precintos se harán constar en la papeleta de vagón y guía internacional.

ANEXO VI "B"

1. TRANSPORTE POR VIA FLUVIAL

1.1. Las embarcaciones que reciben cargas del exterior en Puertos Argentinos en tránsito hacia la República del Paraguay quedan sujetas al precintado de sus bodegas por el servicio aduanero en el puerto en que se realice la operación de transbordo.

1.2. Las embarcaciones provenientes del exterior con destino a otros países o puertos de nuestro país quedan sujetas al precintado de sus bodegas por el servicio aduanero, en el curso de los ríos, sin detener su marcha y en jurisdicción de la Aduana del primer puerto de frontera.

1.3. El servicio aduanero ejecutará la operación de precintado mediante el uso de los medios de superficie que aportará la Prefectura Naval Argentina, coordinando con dicha Institución las visitas diarias a realizar para todas y cada una de las embarcaciones, sobre la base de los datos que son recepcionados por la Prefectura Naval Argentina en las Estaciones CONTRASES.

1.4. Los números de precintos utilizados deben ser transcriptos por el guarda aduanero designado en el Manifiesto original de la Carga y en los transbordos, según corresponda el precintado a algunos de los supuestos precedentes, con el conforme del responsable de dicha embarcación en el Manifiesto.

1.5. En los casos de que el buque debe abrir sus bodegas para descargar o cargar mercaderías en puertos de escala, la Aduana interviniente deberá comprobar la integridad de los precintos de origen y concluida la operación precintará nuevamente sus bodegas dejando constancia de ello en la documentación indicada precedentemente, de manera que consten los precintos anulados y los de reemplazo.

1.6. En el supuesto de tratarse de embarcaciones con bodega abierta sin posibilidad de precintarlas, el guarda interviniente consignará en el manifiesto de origen el nivel de llenado de las mismas o bien la distancia existente desde el nivel superior de la carga hasta el punto en que se considera colmada la capacidad de la bodega.

1.7. En este caso la Aduana interviniente en la fiscalización informará inmediatamente, vía telex a la Aduana de destino el resultado de su intervención, a fin de asegurar el control de la carga al arribo del medio transportador previa constatación de la existencia de igual constancia en el manifiesto de origen que se presente.

1.8. La fiscalización en horas y días inhábiles será a cargo del agente de transporte aduanero consignatario de la embarcación, debiendo la Aduana interviniente formular de oficio el cargo correspondiente con arreglo a la Resolución Nº 2107/88.

Nota: El original Anexo VI fue aprobado por Res. Nº 200/84.
La primera modificación fue aprobada por Res. Nº 1739/87.
Esta es la segunda modificación aprobada por Res. Nº 3062/90

ANEXO VII "A"

1. TRANSPORTE POR AVION

1.1 El transporte de mercaderías de importación en tránsito, se efectuará al amparo del manifiesto de carga en donde consta la condición en tránsito de esa mercadería y se realizará bajo la responsabilidad de la respectiva empresa de aeronavegación.

1.2 Cuando por razones operativas la aeronave tuviera que pernoctar en el aeropuerto, la jefatura aduanera del lugar, ordenará el precintado de la bodega, o en su caso, dispondrá la descarga a depósito.

1.3 Si la mercadería que continúa en tránsito con destino a otro aeropuerto del país, debe ser objeto de un trasbordo, el agente transportador efectuará el pedido en los manifiestos que amparan la carga en tránsito, los que se presentarán en cuadriplicado. Dichos manifiestos que oficiarán de trasbordo tendrán el siguiente destino:

a) Original: se archivará en la carpeta del avión importador.

b) Duplicado: se archivará en la carpeta del avión que transportará la carga a destino.

c) Triplicado: acompañará la carga a destino.

d) Cuadriplicado: oficiará de tornaguía. Cuando se trate de carga en tránsito a otros países, los manifiestos se presentarán en triplicado y tendrán el destino indicado en los incisos a); b) y c).

1.4 TRASBORDO En los casos que para cumplir el tránsito, deba efectuarse el transporte por tierra de la mercadería entre el Aeropuerto Internacional Ezeiza y el Aeropuerto Jorge Newbery, o el Puerto de Buenos Aires, el traslado se efectuará en camiones precintados bajo la exclusiva responsabilidad de la Compañía de Aviación que oficie de Agente de Transporte Aduanero y amparado por una declaración de bultos en tránsito confeccionada por duplicado, debidamente intervenida por la Aduana expedidora (Ezeiza) y la empresa respectiva con constancia de hora de salida. La Aduana receptora dejará constancia de la recepción conforme de la Carga en el Duplicado con certificación de Hora de Llegada y lo remitirá en devolución a la Aduana expedidora. Los Manifiestos de Carga que oficien de Trasbordo el destino en el punto 1.2., salvo cuando el trasbordo se hiciera en un medio acuático, en cuyo caso el Duplicado se archivará en la Carpeta del Buque y el Triplicado servirá para volcarlo en el Manifiesto de Carga.

1.5 A los fines que el Servicio Aduanero cuente con elementos de juicio, que le permitan en su caso disponer el arbitrio de medidas especiales de control en salvaguarda de la renta fiscal, en las operaciones a las que se refieren los puntos 1.2. a 1.4. de este Anexo, el Agente de Transporte Aduanero, deberá declarar el valor FOB de la mercadería en condición de tránsito, según manifiesto de Carga o adicionada a tal condición o posteriori de su arribo al país. Tal declaración deberá realizarse en el propio documento que ampara la carga en los casos que la mercadería venga consignada de origen en condición de tránsito o en la pertinente solicitud de "Adición a Tránsito" cuando hubiere sido requerido ello con posterioridad a su arribo a la jurisdicción aduanera. Dicho valor FOB podrá ser expresado en forma estimativa de no contarse con la documentación de origen o complementaria que así lo consigne. Asimismo, el Servicio Aduanero exigirá que los Agentes de Transporte Aduanero (Compañías Aéreas), los consignatarios de las mercaderías o los Despachantes de Aduana autorizados que soliciten el trasbordo al que se refiere el punto 1.4. de este Anexo, declaren el Valor Fob de la mercadería en la pertinente solicitud que presenten requiriendo la autorización aduanera para tal operación. Este valor FOB será cotejado por Servicio Aduanero previo a conceder la operación, con el valor FOB que se halla declarado para la mercadería en tránsito de los Manifiestos de Carga o en la solicitud de "Adición a Tránsito" que se hubiere efectuado en su caso.

1.6 Cuando el Aeropuerto no estuviere habilitado para operar internacionalmente deberá solicitarse la habilitación correspondiente a la Fuerza Aérea Argentina y a la Aduana jurisdiccional.

1.7 TRASBORDO A OTROS MEDIOS Cuando fuere necesario trasbordar la mercadería a otro medio, el tránsito se regirá por lo normado en los respectivos Anexos de esta Resolución, de acuerdo a la vía a emplearse.

Nota: El original de este Anexo fue aprobado por Res. Nº 200/84.
Esta es la primera modificación aprobada por Res. Nº 0168/91

ANEXO VIII "C"

1. MERCADERIA ARRIBADA POR VIA ACUATICA

1.1. Las mercadería que arriban por vía acuática podrán destinarse suspensivamente en tránsito terrestre directo o interior con arreglos al Anexo II de la presente Resolución cuando se transporte por camión, y mediante solicitud de transbordo que se presentará antes de la descarga de la mercadería, de acuerdo con la normativa vigente, cuando se trate de otros medios de transporte.

1.2. En este último supuesto las mercaderías podrán ingresar a depósito fiscal a la espera del medio transportador que habrá de conducirla a su destino, por un plazo de quince (15) días que podrá ser prorrogado ante casos debidamente justificados por un período de cuarenta y cinco (45) días. Vencidos los plazos citados podrá no obstante ser despachada la mercadería a su destino final para lo cual se exigirá la presentación del tránsito terrestre con ajuste al Anexo II de la presente, salvo en lo relativo a la garantía cuando se trate de ferrocarril.

1.3. Cuando las mercaderías no ingresen a un depósito habilitado los intereses deberán solicitar al Departamento Operacional Capital la habilitación precaria del Depósito privado el que se habilitará de acuerdo a las normas vigentes.

Nota: El original Anexo VIII fue aprobado por Res. Nº 200/84.
La primera modificación fue aprobada por Res. Nº 2025/84.
La segunda modificación fue aprobada por Res. Nº 1111/86.
Esta es la tercera modificación aprobada por Res. Nº 1468/91

ANEXO IX

PROHIBICIONES Y MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES

1. Prohibiciones

1.1. Las armas, municiones y explosivos en general están excluidos del presente régimen, salvo que existe expresa conformidad del Registro Nacional de Armas (RENAR).

1.2. Los alimentos podrán circular en tránsito, previo cumplimiento de lo establecido para cada caso en la Resolución vigente sobre importación de alimentos.

1.3. No se permitirá el tránsito del producto cornezuelo de centeno, tizón de centeno o centeno atacado de cornezuelo, ni de estupefaciente o psicotrópicos sin la previa intervención y autorización del Ministerio de Salud Pública y Acción Social (Dirección Nacional de Medicamentos) el que extenderá un certificado de tránsito para los productos que se enumeren en los anexos de las leyes Nros. 17.818 y 19.303 respectivamente.

2. Operaciones en horas y días inhábiles

2.1. Las operaciones de tránsito de mercaderías perecederas que pudieran presentarse en días y horas inhábiles y por causas justificadas no puedan demorarse, podrán ser peticionadas por el Despachante de Aduana y Agente de Transporte Aduanero conjuntamente.

2.2. Tal petición se formulará en el campo de la "Declaración principal de la mercadería" de la Solicitud de Tránsito Terrestre, a continuación del detalle de la mercadería y según el siguiente modelo:

SOLICITUD PREVIA DE TRANSITO

Solicitamos se autorice el presente, como solicitud previa, declarando que los datos certificados en este formulario son exactos, haciéndonos responsables de las diferencias que pudieren surgir y de los gastos que ello pudiera originar. Como así también a concluir oficialmente la tramitación del presente en el primer día hábil siguiente al de la autorización de esta operación.

 ..................................................................

(firma Agente Transp. Ad.) (firma Despachante Aduana)

A continuación se estampará y llenará el sello cuyo modelo figura en el punto 2 del Anexo XIII.

2.3 El Resguardo entregará la documentación como está dispuesto en 1.3.2 y 1.3.3. del Anexo II y el original y el conocimiento serán girados con libreta de recibo en la primer hora hábil del día siguiente a la División Importación en el Departamento Operacional Capital o Secciones Registro en las demás aduanas, donde el interesado presentará la garantía correspondiente.

3. Verificaciones, custodias

3.1. La aduana de entrada podrá inspeccionar las mercaderías para constatar en términos generales que la misma se ajusta a lo declarado.

3.2. únicamente cuando medien razones de emergencia debidamente justificados los jefes de cada Resguardo o el Administrador de la Aduana, podrán disponer que el tránsito se efectúe con custodia aduanera.

ANEXO X

Nota: EL MODELO DEL FORMULARIO OM-1182 A (SOLICITUD DE DESTINACION SUSPENSIVA DE TRANSITO TERRESTRE POR CAMION PUEDE CONSULTARSE EN EL BANA 19/84.

ANEXO XI

ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL OM-1182 A

Material: Papel obra alisado blanco (57 grs. por metro cuadrado).
Impresión: Frente y dorso en tinta color roja.

Medidas 22 cm. x 28 cm.

Provisión: Comercios de plaza.

ANEXO XII

Nota: EL MODELO DE LA "HOJA DE RUTA" PUEDE CONSULTARSE EN EL BANA 19/84.

ANEXO XIII

Punto 1

SELLO

                        +-------------------------+
                        |  MERCADERIA SUJETA A    |
                        |  INTERVENCION ADUANERA  |
                        +-------------------------+

Punto 2

SELLO

        +------------------------+
        | día | mes | año | hora |
        |------------------------|
        |                        |
        +------------------------+
 

Precintos utilizados Nros.......................................

Operación Autorizada
Firma y sello del Jefe del Resguardo.......................................................

ANEXOS XIV, XV, XVI, XVII, XVIII

Nota: LOS MODELOS DE FORMULARIOS, PUEDEN CONSULTARSE EN EL BANA 19/84.

ANEXO XIX

ANEXO A LA DISPOSICION DNTT. Nº:

 Ministerio de Obras y Servicios Públicos

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE

AUTORIZACION COMPLEMENTARIA ESPECIAL PARA EFECTUAR UN SERVICIO OCASIONAL DE AUTOTRANSPORTE DE CARGAS DE CARACTER INTERNACIONAL ENCUADRADO EN LOS ACUERDOS SUscriptOS CON EL PAIS DE ORIGEN DE LA EMPRESA EN EL MARCO DEL CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE. LA AUTORIZACION QUE SE OTORGA POR LA PRESENTE QUEDA CONDICIONADA A LAS OBLIGACIONES ENUMERADAS AL DORSO.

VALIDA HASTA EL:

EMPRESA:

DOMICILIO:

L.V.O.C. Nº:

TIPO DE CARGA:

RECORRIDO:

MATERIAL RODANTE:

MOTOR Nº

CHASIS Nº

PATENTE Nº

CONDICIONES AL DORSO

REVERSO

CONDICIONES A CUMPLIMENTAR

a) Este permiso no sienta precedente ni podrá ser invocado como antecedente favorable alguno en el futuro.

b) El transporte de que se trata será efectuado por cuenta y bajo la exclusiva responsabilidad de la empresa.

c) La interesada será responsable de que el material rodante afectado a los servicios satisfaga las disposiciones del Reglamento General de Tránsito para Calles y Caminos de la República ARGENTINA (Ley Nº 13.893) y en la Resolución Nº 20.280 de la Dirección Nacional de VIALIDAD.

d) La presente autorización deberá ser exhibida en ORIGINAL o COPIA certificada por el Departamento TRANSPORTE DE CARGAS.

e) La recurrente ha abonado la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE Ley Nº 17.233 en vigencia y asimismo: ha cumplimentado la contratación de los seguros respectivos en las condiciones que determinan las disposiciones en vigencia

ANEXO XX

ANVERSO ANEXO A LA DISPOSICION DNTT. Nº: Ministerio de Obras y Servicios Públicos SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTORIZACION ORIGINAL ESPECIAL PARA EFECTUAR SERVICIO OCASIONAL DE AUTOTRANSPORTE DE CARGAS DE CARACTER INTERNACIONAL, ENCUADRADA EN LOS ACUERDOS SUscriptOS CON EL PAIS DE DESTINO EN EL MARCO DEL CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE. LA AUTORIZACION QUE SE OTORGA POR LA PRESENTE QUEDA CONDICIONADA A LAS OBLIGACIONES ENUMERADAS AL DORSO. VALIDA HASTA EL: EMPRESA: DOMICILIO: L.V.O.C.: TIPO DE CARGA: RECORRIDO: MATERIAL RODANTE: MOTOR Nº CHASIS Nº PATENTE Nº REVERSO CONDICIONES A CUMPLIMENTAR

a) Este permiso no sienta precedente ni podrá ser invocado como antecedente favorable alguno en el futuro.

b) El transporte de que se trata será efectuado por cuenta y bajo la exclusiva responsabilidad de la empresa.

c) La interesada será responsable de que el material rodante afectado a los servicios satisfaga las disposiciones del Reglamento General de Tránsito para Calles y Caminos de la República ARGENTINA (Ley Nº 13.893) y en la Resolución Nº 20.280 de la Dirección Nacional de VIALIDAD.

d) La presente autorización deberá ser exhibida en ORIGINAL o COPIA certificada por el Departamento TRANSPORTE DE CARGAS.

e) La recurrente ha abonado la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE Ley Nº 17.233 en vigencia y asimismo, ha cumplimentado la contratación de los seguros respectivos en las condiciones que determinan las disposiciones en vigencia.

f) Previamente a la realización del servicio, la empresa deberá gestionar el permiso complementario ante las autoridades respectivas del Transporte de la República.

ANEXO XXI

Ministerio de Economía Secretaría de Estado de Transportes y Obras Públicas

CERTIFICADO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO

FLETERO REGISTRADO POR LA EMPRESA.................................................. PARA EL TRAFICO EN ARGENTINA.

TIPO DE VEHICULO...................................... MARCA.................................................. MODELO.................................................

CHASIS Nº...................... MOTOR Nº...................... PATENTE Nº...................... Nº DE EJES.................. .....

CARGA UTIL(Tn)..................... TIPO DE CARGA................................. PASOS FRONTERIZOS AUTORIZADOS.................

PERMISO ORIGINAL OTORGADO HASTA EL:

+-------------------------------------------------------+
|                 |                   |                 |
| -------------   |    -------------  |   ------------  |
|      Firma      |         Firma     |       Firma     |
+-------------------------------------------------------+

 ADVERTENCIAS

a) La presente deberá ser exhibida ante la autoridad de control, solamente en original o duplicado autenticado por el Departamento TRANSPORTE DE CARGAS, debiéndose acompañar a la misma - en cada viaje que se realice - el manifiesto de carga otorgado por la empresa a la cual se halla incorporado.

b) El material rodante afectado al servicio, deberá satisfacer las condiciones establecidas en el Reglamento General de Tránsito para Calles y Caminos de la República ARGENTINA (Ley Nº 13.893).

c) Durante la validez de la presente, la unidad incorporada a la empresa de que se trata no podrá realizar análogo servicio para otra empresa internacional.

d) Cualquier modificación que se proyectara efectuar a las condiciones en que ha sido otorgada la presente, deberán ser comunicadas de inmediato a esta Dirección Nacional a los efectos de la actualización o depuración del Registros correspondiente.