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Norma de Argentina

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución No. 00249/1992
(B.Oficial: 5-3-1992)      Derogada por: Resolución No. 02436/1996  (Fecha: 22-7-1996)

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ENCOTEL - Normas - Reemp.Anexo I, Res.133/91

ENCOTEL - Normas - Reemp.Anexo I, Res.133/91

Resolución Nº 0249/92 (ANRGTIE) - ANA

Buenos Aires, 28 de Febrero de 1992.-

VISTO la Resolución Nº 133/91 relativa a la importación y a la exportación de mercaderías sujetas o no a monopolio postal, por parte de empresas permisionarias de ENCOTEL, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar la normativa de este tipo de operativa a la que impera en general en el orden aduanero internacional.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

ART. 1º.- Aprobar el Anexo I de la presente que reemplaza al Anexo I de la Resolución 133/91.

ART. 2º.- Derogar el Anexo I de la Resolución 133/91.

ART. 3º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos. Cumplido, por la División Ordenamiento Normativo y Convenios cúrsese copia de la presente a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (Montevideo-R.O.U.); Secretaría Administrativa de A.L.A.D.I. (Montevideo-R.O.U.); Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México - D.F.). Cumplido, archívese.

Fdo.: Vicealmirante (RE) JUAN CARLOS MARTINEZ
 Administrador Nacional De Aduanas

ANEXO I

1.- DE LAS FIRMAS INTERESADAS

1.1. Deberán estar inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores o actuar por cuenta de terceros inscriptos.

1.2. Deberán acreditar estar autorizadas para estas operaciones por la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL) y demostrar la intervención de la mencionada empresa a los efectos del pago de las tasas postales correspondientes, con carácter previo a la importación o exportación.

1.3. La carga que podrá importar o exportar al amparo del presente régimen será la siguiente:

1.3.1. Sujeta a Monopolio Postal:

- Las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por  cualquier otro procedimiento asimilable que se encuentren  cerradas, y las abiertas que tengan carácter actual personal.

- Se considera comunicación de carácter actual la de reciente  data y, comunicación personal, la que tiene ese  carácter específico y toda aquella manuscrita o impresa,  cualquiera fuere su texto, que ostente el nombre del  destinatario y firma de puño y letra autografiada del  remitente o quien lo represente.

- Correspondencia epistolar que curse como carta o tarjeta  postal.

- Tarjetas comerciales, resumen de cuenta, nota de crédito o  débito, remito.

- Pedidos en general.

- Citaciones de cualquier índole.

- Aviso de vencimiento, acuse de recibo, notificaciones,  emplazamientos, intimaciones y otras comunicaciones similares.

- Planillas, listados, cintas (en sus distintos tipos de soportes  y otros elementos afines), con información extraída de  los distintos sistemas de computación, cuyo contenido sea  necesario para el desarrollo de actividades que al recibo  de las mismas deban efectuar empresas, entidades bancarias y  sociedades.

- Balance e informes contables.

- Documentos de transferencia de fondos.

- Informes mecanografiados.

- Todo sobre pliego cerrado provisto de dirección, cualquiera  fuere su contenido.

- Las enumeraciones precedentes son ejemplificadoras y no  excluyen otras probables comunicaciones que igualmente deban cursar como envíos sujetos a monopolio postal.

1.3.2. No sujeta a Monopolio Postal:

- Toda otra documentación, impresos o papeles no incluidos como sujetos a monopolio postal.

- Muestras dentro del marco previsto en los Artículos 560 y siguientes del Código Aduanero y su reglamentación.

- Mercaderías que tuvieren o no finalidad comercial, cuyo valor  FOB no supere los tres mil (U$S 3.000) dólares estadounidenses  y con un peso de hasta cincuenta (50) kilogramos.

A los efectos tributarios en materia de importación deberá considerarse el valor en Aduana de la mercadería a partir del valor CIF de ella y computándose a tal fin el valor real del flete.

Las mercaderías que excedan cualquiera de dichos límites deberán importarse o exportarse por el consignatario de acuerdo a los regímenes generales respectivos.

2.- TRAMITE DE LAS DESTINACIONES A EXPORTARSE O IMPORTARSE EN CONDICION DE CARGA.

2.1. Las empresas permisionarias documentarán mediante "Planilla de Exportación" o "Solicitud Particular de Importación" (Formulario OM-1125 "S") cuando se trate de exportaciones o importaciones respectivamente, detallando en ellos especificamente y con arreglo a la posición NCE la carga motivo de exportación o importación. En ambos casos, previo al registro de la operación ante el Servicio Aduanero, deberán acreditar la pertinente intervención de la oficina de ENCOTEL correspondiente en cuanto al contralor que a ella le compete y acompañar a la documentación aduanera a presentar, los formularios exigibles por ENCOTEL según se trate de salida o llegada de la carga (Manifiesto de Salida o Boletín de Entrega), los que una vez cotejados con lo declarado en la documentación aduanera, serán intervenidos por el guarda o verificador actuante y devueltos a la permisionaria para su presentación ante ENCOTEL.

2.2. Cuando en la carga documentada hubiere documentos o elementos que siendo susceptibles de ampararse en este régimen de acuerdo a lo indicado en el punto 1.3. de este Anexo; les corresponda a su vez, el pago de tributos aduaneros, éstos deberán ser satisfechos por la permisionaria con anterioridad al libramiento, dejándose constancia de ello en la Planilla de Exportación o Solicitud Particular de Importación.

2.3. Practicados los controles y verificaciones aduaneras y autorizado el libramiento, el personal aduanero interviniente cumplirá la documentación de la destinación de acuerdo a normas vigentes y remitirá ella al área operativa de registro de la misma para su archivo en la carpeta del medio transportador.

3.- ENVIOS PORTADOS POR VIAJEROS

3.1. Los portadores deberán acreditar la representación que invisten mediante certificación expedida por la permisionaria autorizada, debiendo en este caso contar tal acreditación con la pertinente certificación por parte del Servicio Aduanero de la firma del funcionario de la empresa otorgante de aquella autorización.

3.2. El portador o "empresa portadora" constituida al efecto podrá transportar carga de dos o más empresas permisionarias de ENCOTEL, previa conformidad de éstas a ser acreditada ante el Servicio Aduanero.

3.3. Las empresas portadoras deberán comunicar su actividad como tal ante las áreas operativas del Servicio Aduanero intervinientes, quienes llevarán un registro especial de las
mismas.

3.4. Los portadores o empresas portadoras no estarán sujetos a los requisitos indicados en el punto

1.2. del presente Anexo.

3.5. La carga a exportarse o importarse por intermedio de "portadores o empresas portadoras", deberá ser declarada ante el Servicio Aduanero por la permisionaria de ENCOTEL siguiendo para ello lo señalado en el punto 2 del presente en lo que fuere de aplicación.

4.- RECINTOS PARA EL EJERCICIO DEL CONTROL ADUANERO Y DE  ENCOTEL.

Las áreas operativas deberán arbitrar los medio necesarios para que el control de la carga a exportarse o importarse por este régimen, tanto por parte del Servicio Aduanero como de ENCOTEL, sea llevado a cabo en recintos adecuados especialmente para ello. En la Aduana de Ezeiza y en la División Aeroparque Jorge Newbery, dicho recinto deberá establecerse en dependencias de los Depósitos Fiscales habilitados en dichas jurisdicciones para el almacenamiento y despacho de cargas.

5.- ENTREGA Y RETIRO DE CARGAS EN DIAS U HORAS INHABILES.

En estos casos correrán por cuenta de la permisionaria solicitante de la destinación aduanera a darse a la carga todos los gastos que ello demande, incluidos los Servicios Extraordinarios de Habilitación del personal aduanero que deba intervenir en la recepción, control y libramiento de la operación.

6.- INFRACCIONES AL REGIMEN DE LA PRESENTE

Todo incumplimiento por parte de las permisionarias de las normas y procedimientos establecidos en la presente será considerado como una infracción y será juzgada y sancionada como tal en orden a la legislación aduanera vigente, sin perjuicio del juzgamiento y sanción conforme a esta legislación, de otros ilícitos que pudieran cometer ellas en el desarrollo de la actividad que por la presente se regula.