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Norma de Argentina

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución No. 00600/1995
(B.Oficial: 7-3-1995)      Derogada por: Resolución No. 00281/1998  (Fecha: 7-12-1998)

Concentrados de Minerales - Exportación - Valor FOB provisorio   Descargue el PDF
Clasificación Arancelaria - Ubicaciones varias Concentrados de Minerales - Exportación - Valor FOB provisorio

Concentrados de Minerales - Exportación - Valor FOB provisorio

Resolución Nº 600/95 - ANA

Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.

VISTO, la Resolución 3499/79, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde actualizar la mecánica operativa a aplicar para las exportaciones de concentrados de minerales del capítulo XXVI de la N.C.M. que se cursen con valor FOB provisorio.

Que ha desaparecido la obligatoriedad de ingresar las divisas, en virtud del dictado del Decreto 530/90.

Que es necesario adecuar dicha norma a los términos del Decreto 2284/91.

Que consultada la Secretaría de Minería, la misma se expidió por nota 637/94 informando que no está en condiciones de intervenir en las determinaciones de valor.

Que en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 23 inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

ART. 1º.- Las Aduanas, a opción del exportador que así lo solicite, darán curso a los Permisos de Embarque que amparen exportaciones de concentrados de minerales, comprendidos en el capítulo XXVI de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, con excepción de las Posiciones Arancelarias 2612.10.00 Minerales de Uranio y sus concentrados y 2612.20.00 Minerales de Torio y sus concentrados, con valores FOB provisorios, debiendo liquidar y percibir los derechos y gravámenes de exportación que correspondan dentro de los plazos de espera de rigor, y conforme a los citados valores. Sin perjuicio de la liquidación de intereses que se generan en favor del fisco.

ART. 2º.- Los exportadores deberán consignar, en la declaración comprometida, que los valores FOB provisorios establecidos, serán ajustados de conformidad con el resultado de los análisis que presentará la firma vendedora y compradora, o en su caso, de ser necesario, con la intervención de un árbitro reconocido contractualmente.

ART. 3º.- Los análisis a que se refiere el artículo precedente, debidamente legalizados por el Consulado Argentino de jurisdicción en el lugar de recepción serán presentados ante la Aduana de Registro de la operación de exportación, dentro de los ciento ochenta (180) días de efectuado el embarque del producto conjuntamente con la reliquidación que pudiere corresponder en función del resultado analítico y/o arbitral pertinente, bajo pena de suspensión a la firma exportadora, en caso de incumplimiento de tal obligación; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por infracción a los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero.

ART. 4º.- Las Aduanas de Registro remitirán copia del Ejemplar Nº 3 del Permiso de Embarque, debidamente cumplido y reliquidado conjuntamente con la documentación presentada por el exportador a la División Valoración de Exportación dependiente del Departamento  Técnico de Valoración, quien procederá a realizar el pertinente control de los valores resultantes para determinar la procedencia o no del ajuste de valor realizado.

ART. 5º.- La División Valoración de Exportación una vez realizado el control a su cargo, procederá a remitir la documentación a la Aduana de Registro que corresponda a fin de que se practiquen los cargos y/o abonen los beneficios a la exportación que pudieran corresponder. El pago de los beneficios deberá diferirse en razón de que los valores FOB-R-T hasta este momento son provisorios.

ART. 6º.- De corresponder ajustes, habiéndose pagado derechos de exportación u otros gravámenes, el pago que corresponda se efectuará mediante la presentación de una nueva matriz del Permiso de Embarque, efectuándose la liquidación y cálculo de intereses, debiendo adjuntarse como comprobante la boleta de pago que cancele las posibles diferencias. Este trámite y control se efectuará por las Aduanas de Registro.

ART. 7º.- Derógase la Resolución de esta Administración Nacional Nº 3499/79. Siendo la presente de aplicación para todas aquellas operaciones que aún se encuentren pendientes de control. 

ART. 8º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos. Cumplido archívese.-

Fdo.: GUSTAVO A. PARINO.