ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº 1064/97 - ANA NOTA: Ver Fax al pie Buenos Aires, 3 de Abril de 1997 VISTO la necesidad de extremar los controles inherentes al cumplimiento de los tránsitos interiores y de los traslados de mercaderÃas de importación, y CONSIDERANDO: Que la confiabilidad que genere el transportista resulta fundamental para que el tránsito terrestre de importación se transforme en una destinación sin riesgo o con el riesgo mÃnimo y razonable al que pueda quedar expuesta cualquier carga, durante su transporte por el territorio nacional en materia de siniestros. Que a tal fin, el tránsito de importación interior sólo podrá ser realizado por transportistas con certificado de habilitación expedido por la SECRETARIA DE TRANSPORTE. Que, además, las empresas habilitadas por la SeeretarÃa de Transporte para poder realizar Tránsitos de Importación interiores, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS siempre que cuenten con una flota registrada ante la autoridad de aplicación, cuyo valor no podrá ser inferior a los trescientos mil dólares (U$S 300.000.-). Que en el aspecto operativo cabe destacar que las unidades de carga inscriptas en el citado registro podrán operar en todas las Aduanas con la sola exhibición de la Cédula de Identificación del vehÃculo que expida la autoridad de aplicación. Que, en el caso de Aduanas conectadas al SIM, a través del registro del transportista y de toda su flota a nivel de número de dominio, podrá efectuarse el control en forma automática, al ingresar los datos en el SIM del medio de transporte interno para la impresión de la autorización de salida de la zona primaria aduanera (OM-2144). Que, en materia de garantÃa, la totalidad de la flota de cada empresa queda constituida de pleno derecho por los tránsitos que la misma realice en garantÃa por los tributos y multas de aplicación previstos por los artÃculos 312 y 973, inciso a) del Código Aduanero, pudiendo optar los transportistas por la constitución de una garantÃa financiera por ese valor en sustitución de la prevista precedentemente. Que. además, los transportistas quedarán obligados a la presentación de un ejemplar del tránsito de importacion ante la aduana de registro del misnlo dentro de los dos (2) dÃas siguientes del vencimiento del plazo para efectuar el tránsito, incluso por FAX, en el que la Aduana de Destino haya establecido las constancias del arribo de la mercaderÃa. Que esta presentación será sin perjuicio de la remisión en forma oficial de la tornaguÃa por la Aduana de Destino a la de registro de la solicitud de tránsito. Que, con este procedimiento además, se logrará un avance en la reglamentación del Convenio sobre el Transporte por la HidrovÃa Paraguay - Paraná, toda vez que el MIC/DTA aprobado para este transporte prevé que cada transportista asuma las responsabilidades tributarias e infraccionales por los tramos en los cuales tiene a su cargo el transporte de las mercaderÃas. Que, este tratamiento también se aplicará al traslado de mercaderÃas de origen extranjero desde la zona primaria hasta un depósito de la zona secundaria aduanera, en la jurisdicción de la aduana de arribo al territorio aduanero, toda vez que el riesgo de un siniestro sobre la carga existe desde el momento de la salida de la zona primaria aduanera, con independencia de que se trate de un tránsito o de un traslado. Que, con respecto a las actuales formas de declaración, para cubrir el crédito fiscal en caso de infracción, cabe destacar que la normativa vigente contempla adecuadamente este supuesto ya sea que se trate de tránsitos con declaración ajustada a la NCM, de contenedores con declaración genérica en los términos de las Resoluciones Nros. 869/93 y 630/94 o de la continuación del tránsito aéreo por la vÃa terrestre en el marco de la Resolución Nº 258/93, al establecer la Resolución Nº 1809/93, modificatoria de la Resolución Nº 200/84, en el punto 1.1.1. de su ANEXO II/2 "F", párrafo 7º "En el supuesto que la declaración de la mercaderÃa faltante resultare ambigua, dual e incompleta, se aplicará el mayor dereeho de importación vigente en la NCM y, en materia de valor se considerará como de la mejor especie, naturaleza y calidad respecto de la declarada." Que, a partir del transporte de mercaderÃas por empresas habilitadas sólo será exigible que el Agente de Transporte Aduanero constituya la garantÃa establecida en la Resolución Nº 3618/96, por un valor de cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000,00), en cumplimiento de lo establecido por el ArtÃculo 453 del Código Aduanero, quedando dicha Resolución modificada en tal sentido a partir del momento en que se tome obligatorio el tránsito a través de las empresas inscriptas en el registro respectivo. Que, finalmente cabe recordar que las medidas señaladas están orientadas especialmente a asegurar el cumplimiento del tránsito y del traslado toda vez que una garantÃa, por sà sola, no elimina el daño que causa a la industria y al comercio interior y exterior el contrabando, ya que si bien se recupera el importe que los tributos, éste nunca se incorpora al precio de venta de la mercaderÃa ingresada irregularmente en el mercado interno. Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el ArtÃculo 23, inciso i) de la Ley 22.415 y lo prescripto en el ArtÃculo 3º del Decreto Nº 1156/96. Por ello: LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE: ART. 1º.- Aprobar el ANEXO I -INDICE TEMATICO-, el ANEXO II -DISPOSICIONES NORMATIVAS-, el ANEXO III -DISPOSICIONES OPERATIVAS-, el ANEXO IV -FORMULARIO OM-2219: SOLICITUD DE INSCRIPCION INDIVIDUAL DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS - IMPORTACION-, el ANEXO V -FORMULARIO OM-2220: SOLICITUD DE INSCRIPCION CONJUNTA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS - IMPORTACION-, el ANEXO VI -MODELO DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION ANTE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (ex-CONTA)- y el ANEXO VII -CEDULA DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO, que contienen las normas para la inscripción de Empresas de Transporte de Cargas de importación. ART. 2º.- El tránsito interior y el traslado de mercaderÃas de importación se efectuará sin excepción a través de empresas de transporte inscriptas en el registro establecido por esta Resolución, a partir del 2 de Junio de 1997. ART. 3º.- Los Agentes de Transporte Aduanero podrán constituir una garantÃa de cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000.00) en sustitución de la establecida en la Resolución Nº 3618/96, durante el perÃodo establecido en el ArtÃculo 2º de esta Resolución, para los tránsitos que se transporten con empresas inscriptas en el marco de la presente. Nota del Editor: El artÃculo 3º.- fue dejado sin efecto por Resolución Nº 285/98-AIP. ART. 4º.- ModifÃcase el ArtÃculo 1º de la Resolución Nº 3618/96 a partir del 2 de Junio de 1997, fijándose el valor de la garantÃa en cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000,00). Nota del Editor: El artÃculo 4º.- fue dejado sin efecto por Resolución Nº 285/98-AIP. ART. 5º.- La destinación suspensiva de Tránsito de Importación prevista en las Resoluciones Nros. 200/84 y 244/97 queda sujeta al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que importe, incluyendo la constitución de la garantÃa por los tributos liquidados en el Formulario OM-1182/A y, además. de lo establecido en esta Resolución con relación al transportista. Nota del Editor: El artÃculo 5º.- fue dejado sin efecto por Resolución Nº 285/98-AIP. ART. 6º.- La SecretarÃa de Administración, cuando la empresa de transporte optare por la constitución de garantÃa, las SecretarÃas Metropolitana e Interior y la Dirección y la Coordinacion Técnica del Sistema Informático MarÃa, arbitrarán las medidas conducentes al cumplimiento de la presente desde el 2 de Junio de 1997. ART. 7º.- RegÃstrese, publÃquese en el BoletÃn Oficial y en el de esta Administración Nacional. RemÃtase copia, por conducto de la DIVISION DESPACHO, a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR. Cumplido, archÃvese. ANEXO I INDICE TEMATICO [T] ANEXO II - DlSPOSICIONES NORMATIVAS ANEXO III - DISPOSICIONES OPERATIVAS ANEXO IV - SOLICITUD DE INSCRIPCION INDIVIDUAL DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS - IMPORTACION - FORMULARIO OM-2219 ANEXO V - SOLICITUD DE INSCRIPCION CONJUNTA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS - IMPORTACION - FORMULARIO OM-2210 ANEXO VI - MODELO DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION ANTE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL AUTOMOTOR (ex-CONTA) ANEXO VII - CEDULA DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO [/T] ANEXO II DISPOSICIONES NORMATIVAS TRANSPORTISTA: 1- Son transportistas a los fines de esta Resolución quienes en forma individual o conjunta asumen la responsabilidad tributaria y por las infracciones con motivo de efectuar el transporte de mercaderÃas de importación entre la Aduana de Entrada y la Aduana de Destino (ttánsito interior) y entre depósitos fiscales habilitados en jurisdicción de la misma Aduana (traslado). INSCRIPCION: 2- A los efectos de realizar el transporte de las mercaderÃas en las condiciones establecidas en el punto precedente deberán hallarse inscriptas en la Aduana de la jurisdicción de su domicilio, en forma individual o conjunta. GARANTIAS: 3- La totalidad de la flota de cada empresa se constituye de pleno derecho en garantÃa por los tributos y las multas que resultaren de aplicación por las infracciones cometidas en las operaciones que ésta realice, salvo que se constituya una garantÃa en alguna de las formas previstas en las normas vigentes para el tránsito, por el valor establecido en el Punto 4 de este ANEXO. Cuando se trate de una inscripción conjunta de empresas la totalidad de la flota o la garantÃa de cada empresa responde por los incumplimientos de las demás. 4- Las empresas deberán acreditar la inscripcion ante la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (CONTA) o de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, en adelante la Autoridad de Aplicación, de una flota con un valor mÃnimo asegurado de trescientos mil dólares estadounidenses (U$S 300.000,00). 5- A los fines de acreditar el valor establecido en el Punto 4 de este ANEXO las compañÃas aseguradoras de los vehÃculos deberán emitir la respectiva constancia, y además certificar la cesión de la calidad de beneficiario de la cobertura a esta Administración Nacional. 6- Cuando se constituya una garantÃa en las condiciones establecidas en el Punto 3 precedente, sólo será exigible la acreditación de la inscripción de la flota ante la Autoridad de Aplicación. 7- Cuando en el caso previsto en el Punto 5 precedente hubiere pérdida total de una unidad de transporte con motivo de algún siniestro, sólo se autorizará el pago del valor asegurado al transportista cuando a ese momento no fuere deudor del servicio aduánero. SUSPENSION O ELIMINACION DEL REGISTRO 8- Serán suspendidas sin más trámite a las empresas cuando: a) no actualicen la constancia de inscripción mediante el aporte del Certificado expedido por la Autoridad de Aplicación. b) no acrediten la renovación del seguro de las unidades de transporte contenidas en el Certificado indicado en el punto precedente. c) el valor asegurado resulte ser inferior a U$S 300.000.- d) no comuniquen a la Aduana de registro del tránsito o del traslado, el arribo a la Aduana o al depósito de destino de la mercaderÃa. e) perdieren la capacidad para ejercer por si mismas el comercio, mientras esa situación subsistiere. f) fueren procesadas judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto. g) se entontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo. h) fueren inhibidas judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere. i) fueren deudoras de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme. j) fueren sometidas a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución firmada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco dÃas prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare. k) alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero. 9- Serán eliminadas sin más trámite las empresas cuando: a) hubieren sido condenadas por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor. b) sus integrantes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores en cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilÃcitos previstos en el inciso a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización. c) fueran declaradas en quiebra o en concurso civil de acreedores. d) hubieran sido sancionadas con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el ArtÃculo 23, inciso t) del Código Aduanero. e) incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero. l0- Cuando se trate de una inscripción conjunta, la suspensión y eliminación prevista en los puntos 8 y 9 precedentes, será de aplicación a la inscripción aun cuando sólo una de las empresas integrantes del conjunto esté alcanzada por alguna de las situaciones previstas en dichos puntos. ANEXO III DISPOSICIONES OPERATIVAS INSCRIPCION: I - INDIVIDUAL l- Cada empresa transportista presentará ante la Aduana de jurisdicción de su domicilio el Formulario OM-2219 que integra el ANEXO IV de esta Resolución, por duplicado. II - CONJUNTA 2- Las empresas transportistas presentarán un único formulario OM-2220 que integra el ANEXO V de esta Resolución. 3- A los Formularios indicados precedentemente se agregará la siguiente documentación; a) Constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación, cuyo modelo integra el Anexo V de esta Resolución, en original o copia autenticada por Escribano Público Nacional. b) Certificado expedido por la CompañÃa Aseguradora que acredite: I) cobertura sobre la unidad de transporte sobre los siguientes riesgos: Robo/Hurto/Incendio/Destrucción total; II) valor asegurado, y III) cesión de la calidad de beneficiario de la cobertura a esta Adrministración Nacional en caso de robo, hurto, incendio o destrucción total. 4- La Administración de la Aduana interviniente o la jefatura que ésta determine autorizará la inscripción de acuerdo al número de CUIT cuando se hubiere aportado la documentación indicada en los puntos 1.a) y 1.b) precedentes y el valor asegurado de las unidades de transporte sea igual o superior a los trescientos mil dólares estadounidenses (U$S 300.000,00). Cuando se trate de inscripción conjunta, el registro de la solicitud corresponderá a la CUIT de la empresa que acredite el mayor valor asegurado. En caso de que más de una acredite igual valor corresponderá la inscripción por la CUIT que resulte mayor. 5- En caso de autorización, el Formulario OM-2220 tendrá el siguiente destino: ORIGINAL: para la Aduana de inscripción (Legajo). DUPLICADO: para el interesado con el sector reservado a la autorización intervenido. 6- La autorización de la inscripción habilita a la empresa para el transporte de mercaderÃas cuyos tránsitos o traslados hayan sido registrados en cualquier Aduana, a cuyo efecto la jefatura autorizante, firmarán el reverso de la Cédula de Identificación del VehÃculo que expide la Autoridad de Aplicación, cuyo modelo conforma el ANEXO VI de esta Resolución, en virtud a que la misma debe portarse obligatoriamente a bordo del vehÃculo. 7- En dicha intervención se establecerá: a) la fecha de vigencia de la habilitación de la unidad de transporte que será la del vencimiento del seguro o de dicha cédula, según cual resulte anterior. Cuando el vencimiento del seguro resulte anterior al de la Cédula de Identificación de VehÃculo, la jefatura autorizante intervendrá nuevamente en esta última con la acreditación del nuevo vencimiento del seguro y en las condiciones establecidas en el párrafo precedente. b) El número de CUIT de la empresa inscripta individualmente y en caso de inscripción conjunta el número de CUIT de la totalidad de las empresas. ACTUALIZACION DE LA INSCRIPCION: 8- La actualización de la inscripción se realizará acompañando la constancia de inscripción con el nuevo vencimiento en original o copia autenticada por Escribano Público Nacional y en caso de alta de unidades con la documentación expedida por la compañÃa aseguradora, debiendo intervenirse las nuevas cédulas de identificación del vehÃculo que expide la Autoriclad de Aplicación en las condiciones establecidas en este ANEXO. SUSPENSION O CANCELACION DE LA INSCRIPCION: 9- La Aduana en la cual se constate el incumplimiento de las condiciones de esta Resolución, comunicará a las demás Aduanas por FAX o TELEX la suspensión o eliminación indicando los números de CUIT establecidos en la Cédula de Identificación del VehÃculo, para la cual éstos serán registrados en la Solicitud de Tránsito o Traslado que corresponda. SISTEMA INFORMATICO MARIA: 10- Las Aduanas que operan en el Sistema Informático MarÃa inglesará a la base respectiva el número de Dominio de las unidades de transporte correspondientes a las empresas inscriptas en su jurisdicción. 11- Las Aduanas deberán comunicar el Dominio de las unidades de transporte de las empresas inscriptas en su jurisdicción que realicen tránsito desde las Aduanas que operen en el SIM, a fin de que estas ingresen ese dato a la base respectiva. 12- Asimismo, se deberá cursar la pertinente comunicación para el caso de que se produzcan altas y/o bajas de unidades de transporte, para ingresar la información correspondiente al SIM a través del número de Dominio. SERVICIO ADUANERO: 13- Para autorizar la carga de mercaderÃas de importación en unidades de transporte terrestre (en el modo carretero) con destino a otra Aduana (tránsito interior) o para ser trasladada a un depósito habilitado en jurisdicción de la misma Aduana (traslado), se exigirá la presentación de la Cédula de Identificación del VehÃculo, en cuyo reverso deberá constar la firma y sello aclaratorio de la autoridad aduanera de la jurisdicción donde hubiere sido inscripta la empresa de transporte en las condiciones de la presente Resolución, la cual deberá encontrarse vigente al momento de realizarse la operación. 14- Cuando en el reverso no conste la fecha de vencimiento, se considerará la establecida en el ANVERSO de dicho documento. 15- Cuando el tránsito o el traslado se efectúe por el Sistema Informático MarÃa, el control referido prededentemente será efectuado por el sistema para la impresión del Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera (OM-2144/A), en virtud a que el Dominio de las unidades de transporte habilitadas se ingresará en la base respectiva, utilizándose el procedimiento establecido en el párrafo precedente mientras se incorpora dicho control al SIM o cuando este quedare eventualmente fuera de servicio o cuando el Servicio Aduanero disponga la constatación de dicha información a través de la Cédula de Identificación del vehÃculo que debe portarse obligatoriamente a bordo del mismo. EMPRESA TRANSPORTISTA: 16- Dentro del plazo de dos (2) dÃas del vencimiento del plazo autorizado para el tránsito interior o hasta las dos primeras horas hábiles del dÃa siguiente de efectuado el traslado, el transportista deberá conmunicar a la Aduana de registro del tránsito o del traslado, el arribo de la unidad de transporte y su carga a la Aduana o al depósito de destino, mediante la entrega de un ejemplar adicional de ceada solicitud o mediante su transmisión por FAX, en la que conste la intervención aduanera respectiva. Esta información sólo reviste carácter de anticipo de la TornaguÃa, la cual deberá ser remitida conforme a la normativa vigente por la Aduana o por el Depósito de destino según corresponda, excepto en el caso de traslado cuando la Aduana opere en el Sistema Informático MarÃa. 17- En caso de no aportarse tal información, se procederá a suspender la carga de mercaderÃas en unidades de transporte de la empresa, para lo cual la Aduana en cuya jurisdicción se registró el incumplimiento, cursará mediante FAX o TELEX la comunicación correspondiente a las demás Aduanas. EJECUCION: 18- Cuando la Empresa de Transporte sea deudora de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, el Servicio Aduanero procederá al embargo de la cantidad de unidades de transporte, hasta cubrir el monto adeudado a través de su subasta. DISPOSICIONES GENERALES: 19- La eliminación del registro será comunicada al Registro de Infractores de la SecretarÃa de Control con indicación de los siguientes datos: a) Registro de la inscripción. b) Nombre o Razón Social de la empresa o de las empresas de transporte según se trate de la inscripción individual o conjunta. c) Dominio de las unidades de transporte. 20- No procederá la autorización de la inscripción cuando los dominios totales o parciales de la flota hubieren pertenecido a empresas de transporte eliminadas. A tal electo se formulará la consulta pertinente al citado Registro a partir de las inscripciones que se soliciten después de haberse producido la primera eliminación. 21- Tampoco procederá la reinscripción en caso de eliminación de la empresa de transporte o cuando la eliminación hubiere sido a su requerimiento, en el supuesto previsto en el Punto 20 de este ANEXO. 22- Los formularios para la inscripción (OM-2219 y OM-2220) serán adquiridos en los establecimientos comerciales del ramo. ANEXO IV Los formularios que integran este Anexo están publicados en el BoletÃn Oficial del 10 de abril de 1997. ANEXO V Los formularios que integran este Anexo están publicados en el BoletÃn Oficial del 10 de abril de 1997. ANEXO VI La constancia de inscripción que integra este Anexo está publicada en el BoletÃn Oficial del 10 de abril de 1997. ANEXO VII La cédula de identificación que integra este Anexo está publicada en el BoletÃn Oficial del 10 de abril de 1997. FAX S/Nº (AN) Buenos Aires, 28 de mayo de 1997.- FAX A LA SECRETARIA METROPOLITANA Y DEL INTERIOR PARA COMUNICACION A LAS ADUANAS - SECRETARIA DE CONTROL - ASUNTOS LEGALES Y ADMINISTRACION TEXTO: Visto la Nota Nº 1399 del 26 de Mayo de 1997 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (EAAA Nº 419.299/97), solicitando que la habilitación por el Servicio Aduanero prevista por la Resolución Nº 1064/97 se otorgue también a través de los Certificados de Inscripción en virtud al carácter no obligatorio de la Cédula de identificación del vehÃculo, considerando que esa circunstancia ha demorado la inscripción de los transportistas en tal situación y con el sólo y único objeto de no entorpecer la operatoria en las zonas primarias aduaneras ante la inminencia de la vigencia de dicha Resolución (02/06/97), corresponde: a) Prorrogar la entrada en vigencia de la Resolución Nº 1064/97 al 11 de Junio de 1997. b) Autorizar la habilitación de los vehÃculos también con el Certificado de Inscripción, para lo cual se modifica el ANEXO III de la Resolución Nº 1064/97 en la siguiente forma: - Incorporar como párrafo segundo del Punto 6, el siguiente: Cuando el transportista no posea la Cédula de Identificación (Resolución ST Nº 176/95), la certificación establecida en el párrafo precedente será establecida en el ANVERSO de un ejemplar adicional por cada vehÃculo del Certificado de Inscripción cuyo modelo integra el ANEXO VI de esta Resolución. - Modificar los siguientes Puntos: 7 - En dicha intervención se establecerá: a) la fecha de vigencia de la habilitación de la unidad de transporte que será la del vencimiento del seguro o de dichos documentos, según cual resulte anterior. Cuando el vencimiento del seguro resulte anterior al de la Cédula de Identificación, la jefatura autorizante intervendrá nuevamente en estas últimas con la acreditación del nuevo vencimiento del seguro y en las condiciones establecidas en el párrafo precedente. 8 - La actualización de la inscripción se realizará acompañando la constancia de inscripción con el nuevo vencimiento en original o copia autenticada por Escribano Público Nacional y en caso de alta de unidades con la documentación expedida por la compañÃa aseguradora, debiendo intervenirse las nuevas cédulas de identificación o del Certificado de Inscripción del vehÃculo que expide la Autoridad de Aplicación en las condiciones establecidas en este ANEXO. 9 - La Aduana en la cual se constate el incumplimiento de las condiciones de este Resolución, comunicará a las demás Aduanas por FAX o TELEX la suspensión o eliminación indicando los números de CUIT establecidos en la Cédula de Identificación del VehÃculo o del ejemplar adicional del Certificado de Inscripción, para la cual éstos serán registrados en la Solicitud de Tránsito o Traslado que corresponda. 13 - Para autorizar la carga de mercaderÃas de importación en unidades de transporte terrestre (en el modo carretero) con destino a otra Aduana (tránsito interior) o para ser trasladada a un depósito habilitado en jurisdicción de la misma Aduana (traslado), se exigirá la presentación de alguno de los documentos indicados en el Punto 6 de este ANEXO, con la intervención de la autoridad aduanera de la jurisdicción donde hubiere sido inscripta la empresa en las condiciones de esta Resolución, mediante forma y sello aclaratorio, los cuales deberán encontrarse vigentes al momento de realizar la operación. c) Finalmente se recuerda que de conformidad con los ArtÃculos 3º y 4º de la Resolución Nº 1064/97 y con el ArtÃculo 9º de la Resolución Nº 3618/96, el tránsito internacional terrestre al amparo del MIC/DTA debe cumplir únicamente con los requisitos establecidos en la Resolución Nº 2382/91 y sus modificaciones, con respecto al transportista y a las unidades de transporte. No obstante cuando una unidad de transporte habilitada para el tránsito internacional - excluÃdas las extranjeras - fuere afectada al traslado y tránsito interior, la empresa transportista deberá además cumplir con la Resolución Nº 1064/97, por no resultar aplicable la citada Resolución Nº 2382/91 al no tratarse de un tránsito internacional. PublÃquese en el BoletÃn de esta Administración Nacional. Fdo.: Dra. MarÃa Isabel Fantelli Interventora en la Administración Nacional de Aduanas