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Norma de Argentina

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución No. 01064/1997
(B.Oficial: 10-4-1997)

Importación - Tránsito interior - Traslado de mercaderías   Descargue el PDF
Importación - Tránsito interior - Traslado de mercaderías

Importación - Tránsito interior - Traslado de mercaderías

Resolución Nº 1064/97 - ANA
NOTA: Ver Fax al pie
Buenos Aires, 3 de Abril de 1997
VISTO  la  necesidad  de  extremar  los  controles  inherentes  al
cumplimiento de  los tránsitos  interiores y  de los  traslados de
mercaderías de importación, y
CONSIDERANDO:
Que  la   confiabilidad  que   genere  el   transportista  resulta
fundamental  para  que  el  tránsito  terrestre  de importación se
transforme en una destinación sin riesgo o con el riesgo mínimo  y
razonable al que pueda quedar expuesta cualquier carga, durante su
transporte por el territorio nacional en materia de siniestros.
Que a  tal fin,  el tránsito  de importación  interior sólo  podrá
ser realizado por  transportistas con certificado  de habilitación
expedido por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que,  además,  las  empresas  habilitadas  por  la  Seeretaría  de
Transporte   para   poder   realizar   Tránsitos   de  Importación
interiores, deberán inscribirse en el correspondiente Registro  de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS siempre que cuenten con  una
flota registrada ante  la autoridad de  aplicación, cuyo valor  no
podrá ser inferior a los trescientos mil dólares (U$S 300.000.-).
Que en  el aspecto  operativo cabe  destacar que  las unidades  de
carga inscriptas en el citado registro podrán operar en todas  las
Aduanas con la sola exhibición de la Cédula de Identificación  del
vehículo que expida la autoridad de aplicación.
Que,  en  el  caso  de  Aduanas  conectadas  al  SIM, a través del
registro del transportista y de toda su flota a nivel de número de
dominio,  podrá  efectuarse  el  control  en  forma automática, al
ingresar los datos en el SIM del medio de transporte interno  para
la impresión  de la  autorización de  salida de  la zona  primaria
aduanera (OM-2144).
Que, en  materia de  garantía, la  totalidad de  la flota  de cada
empresa queda constituida de  pleno derecho por los  tránsitos que
la  misma  realice  en  garantía  por  los  tributos  y  multas de
aplicación previstos por  los artículos 312  y 973, inciso  a) del
Código  Aduanero,  pudiendo  optar   los  transportistas  por   la
constitución  de  una  garantía   financiera  por  ese  valor   en
sustitución de la prevista precedentemente.
Que.  además,   los  transportistas   quedarán  obligados   a   la
presentación de un  ejemplar del tránsito  de importacion ante  la
aduana  de  registro  del  misnlo  dentro  de  los  dos  (2)  días
siguientes del  vencimiento del  plazo para  efectuar el tránsito,
incluso por FAX, en el  que la Aduana de Destino  haya establecido
las constancias del arribo de la mercadería.
Que esta presentación será sin  perjuicio de la remisión en  forma
oficial de la tornaguía por la Aduana de Destino a la de  registro
de la solicitud de tránsito.
Que, con  este procedimiento  además, se  logrará un  avance en la
reglamentación del  Convenio sobre  el Transporte  por la Hidrovía
Paraguay -  Paraná, toda  vez que  el MIC/DTA  aprobado para  este
transporte    prevé    que    cada    transportista    asuma   las
responsabilidades tributarias e  infraccionales por los  tramos en
los cuales tiene a su cargo el transporte de las mercaderías.
Que,  este  tratamiento  también   se  aplicará  al  traslado   de
mercaderías de origen extranjero  desde la zona primaria  hasta un
depósito de la zona secundaria aduanera, en la jurisdicción de  la
aduana de arribo al territorio aduanero, toda vez que el riesgo de
un siniestro sobre la carga  existe desde el momento de  la salida
de la zona primaria aduanera, con independencia de que se trate de
un tránsito o de un traslado.
Que,  con  respecto  a  las  actuales  formas de declaración, para
cubrir el crédito fiscal en caso de infracción, cabe destacar  que
la normativa vigente contempla adecuadamente este supuesto ya  sea
que se trate  de tránsitos con  declaración ajustada a  la NCM, de
contenedores  con  declaración  genérica  en  los  términos de las
Resoluciones  Nros.  869/93  y  630/94  o  de  la continuación del
tránsito aéreo por la vía  terrestre en el marco de  la Resolución
Nº 258/93, al establecer  la Resolución Nº 1809/93,  modificatoria
de la Resolución Nº  200/84, en el punto  1.1.1. de su ANEXO  II/2
"F",  párrafo  7º  "En  el  supuesto  que  la  declaración  de  la
mercadería  faltante  resultare  ambigua,  dual  e  incompleta, se
aplicará el mayor dereeho de  importación vigente en la NCM  y, en
materia  de  valor  se  considerará  como  de  la  mejor  especie,
naturaleza y calidad respecto de la declarada."
Que,  a  partir  del   transporte  de  mercaderías  por   empresas
habilitadas  sólo  será  exigible  que  el  Agente  de  Transporte
Aduanero constituya  la garantía  establecida en  la Resolución Nº
3618/96, por  un valor  de cien  mil dólares  estadounidenses (U$S
100.000,00), en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 453
del Código Aduanero, quedando  dicha Resolución modificada en  tal
sentido  a  partir  del  momento  en  que  se  tome obligatorio el
tránsito  a  través  de  las  empresas  inscriptas  en el registro
respectivo.
Que,  finalmente  cabe  recordar  que  las medidas señaladas están
orientadas especialmente a asegurar el cumplimiento del tránsito y
del traslado toda vez que una garantía, por sí sola, no elimina el
daño que causa a la industria y al comercio interior y exterior el
contrabando,  ya  que  si  bien  se  recupera  el  importe que los
tributos,  Ã©ste  nunca  se  incorpora  al  precio  de  venta de la
mercadería ingresada irregularmente en el mercado interno.
Que la presente se  dicta en uso de  la facultad conferida por  el
Artículo 23,  inciso i)  de la  Ley 22.415  y lo  prescripto en el
Artículo 3º del Decreto Nº 1156/96.
Por ello:
LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
ART.  1º.-  Aprobar  el  ANEXO  I  -INDICE  TEMATICO-, el ANEXO II
-DISPOSICIONES   NORMATIVAS-,   el   ANEXO   III    -DISPOSICIONES
OPERATIVAS-,  el  ANEXO  IV  -FORMULARIO  OM-2219:  SOLICITUD   DE
INSCRIPCION INDIVIDUAL DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS  -
IMPORTACION-,  el  ANEXO  V  -FORMULARIO  OM-2220:  SOLICITUD   DE
INSCRIPCION CONJUNTA  DE EMPRESAS  DE TRANSPORTE  DE MERCADERIAS -
IMPORTACION-, el  ANEXO VI  -MODELO DE  CONSTANCIA DE  INSCRIPCION
ANTE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (ex-CONTA)-
y  el  ANEXO  VII  -CEDULA  DE  IDENTIFICACION  DEL  VEHICULO, que
contienen las normas para la inscripción de Empresas de Transporte
de Cargas de importación.
ART. 2º.-  El tránsito  interior y  el traslado  de mercaderías de
importación se  efectuará sin  excepción a  través de  empresas de
transporte  inscriptas  en  el   registro  establecido  por   esta
Resolución, a partir del 2 de Junio de 1997.
ART. 3º.-  Los Agentes  de Transporte  Aduanero podrán  constituir
una garantía de cien mil dólares estadounidenses (U$S  100.000.00)
en  sustitución  de  la  establecida  en la Resolución Nº 3618/96,
durante  el  período  establecido  en  el  Artículo  2º  de   esta
Resolución, para  los tránsitos  que se  transporten con  empresas
inscriptas en el marco de la presente.
Nota del Editor:  El  artículo  3º.-  fue  dejado  sin  efecto por
Resolución Nº 285/98-AIP.
ART. 4º.- Modifícase el Artículo 1º de la Resolución Nº 3618/96  a
partir del 2 de Junio de  1997, fijándose el valor de la  garantía
en cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000,00).
Nota del Editor:  El  artículo  4º.-  fue  dejado  sin  efecto por
Resolución Nº 285/98-AIP.
ART. 5º.-  La destinación  suspensiva de  Tránsito de  Importación
prevista en las  Resoluciones Nros. 200/84  y 244/97 queda  sujeta
al cumplimiento  de la  totalidad de  los requisitos  que importe,
incluyendo  la  constitución  de  la  garantía  por  los  tributos
liquidados en el Formulario OM-1182/A y, además. de lo establecido
en esta Resolución con relación al transportista.
Nota del Editor:  El  artículo  5º.-  fue  dejado  sin  efecto por
Resolución Nº 285/98-AIP.
ART. 6º.- La  Secretaría de Administración,  cuando la empresa  de
transporte optare por la constitución de garantía, las Secretarías
Metropolitana e Interior y la Dirección y la Coordinacion  Técnica
del Sistema Informático María, arbitrarán las medidas  conducentes
al cumplimiento de la presente desde el 2 de Junio de 1997.
ART. 7º.-  Regístrese, publíquese  en el  Boletín Oficial  y en el
de esta Administración Nacional.  Remítase copia, por conducto  de
la DIVISION DESPACHO, a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la  COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR. Cumplido, archívese.
ANEXO I
INDICE TEMATICO
[T]
 ANEXO II - DlSPOSICIONES NORMATIVAS
 ANEXO III - DISPOSICIONES OPERATIVAS
 ANEXO IV  - SOLICITUD  DE INSCRIPCION  INDIVIDUAL DE  EMPRESAS DE
TRANSPORTE DE MERCADERIAS - IMPORTACION - FORMULARIO OM-2219
 ANEXO  V  -  SOLICITUD  DE  INSCRIPCION  CONJUNTA  DE EMPRESAS DE
TRANSPORTE DE MERCADERIAS - IMPORTACION - FORMULARIO OM-2210
 ANEXO VI - MODELO DE  CONSTANCIA DE INSCRIPCION ANTE LA  COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL AUTOMOTOR (ex-CONTA)
 ANEXO VII - CEDULA DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO
[/T]
ANEXO II
DISPOSICIONES NORMATIVAS
TRANSPORTISTA:
1- Son transportistas  a los fines  de esta Resolución  quienes en
forma individual o  conjunta asumen la  responsabilidad tributaria
y por  las infracciones  con motivo  de efectuar  el transporte de
mercaderías de importación entre la Aduana de Entrada y la  Aduana
de  Destino  (ttánsito  interior)   y  entre  depósitos   fiscales
habilitados en jurisdicción de la misma Aduana (traslado).
INSCRIPCION:
2- A los efectos de  realizar el transporte de las  mercaderías en
las  condiciones  establecidas  en  el  punto  precedente  deberán
hallarse  inscriptas  en  la  Aduana  de  la  jurisdicción  de  su
domicilio, en forma individual o conjunta.
GARANTIAS:
3- La totalidad de la flota de cada empresa se constituye de pleno
derecho en garantía por los  tributos y las multas que  resultaren
de aplicación  por las  infracciones cometidas  en las operaciones
que ésta realice, salvo que  se constituya una garantía en  alguna
de las formas previstas en  las normas vigentes para el  tránsito,
por el valor establecido en el Punto 4 de este ANEXO.
Cuando  se  trate  de  una  inscripción  conjunta  de  empresas la
totalidad de la flota o  la garantía de cada empresa  responde por
los incumplimientos de las demás.
4-  Las  empresas  deberán   acreditar  la  inscripcion  ante   la
ex-COMISION  NACIONAL  DE  TRANSPORTE  AUTOMOTOR  (CONTA)  o de la
COMISION NACIONAL  DE REGULACION  DEL TRANSPORTE,  en adelante  la
Autoridad  de  Aplicación,  de  una  flota  con  un  valor  mínimo
asegurado  de   trescientos  mil   dólares  estadounidenses   (U$S
300.000,00).
5- A los fines de acreditar el valor establecido en el Punto 4  de
este ANEXO  las compañías  aseguradoras de  los vehículos  deberán
emitir la respectiva constancia, y además certificar la cesión  de
la calidad de beneficiario  de la cobertura a  esta Administración
Nacional.
6-  Cuando  se   constituya  una  garantía   en  las   condiciones
establecidas  en  el  Punto  3  precedente,  sólo será exigible la
acreditación de la  inscripción de la  flota ante la  Autoridad de
Aplicación.
7- Cuando  en el  caso previsto  en el  Punto 5 precedente hubiere
pérdida total  de una  unidad de  transporte con  motivo de  algún
siniestro,  sólo  se  autorizará  el  pago  del valor asegurado al
transportista cuando a  ese momento no  fuere deudor del  servicio
aduánero.
SUSPENSION O ELIMINACION DEL REGISTRO
8- Serán suspendidas sin más trámite a las empresas cuando:
a) no actualicen la  constancia de inscripción mediante  el aporte
del Certificado expedido por la Autoridad de Aplicación.
b)  no  acrediten  la  renovación  del  seguro  de las unidades de
transporte  contenidas  en  el  Certificado  indicado  en el punto
precedente.
c) el valor asegurado resulte ser inferior a U$S 300.000.-
d)  no  comuniquen  a  la  Aduana  de  registro del tránsito o del
traslado, el arribo  a la Aduana  o al depósito  de destino de  la
mercadería.
e) perdieren la capacidad para ejercer por si mismas el  comercio,
mientras esa situación subsistiere.
f)  fueren  procesadas  judicialmente  por  algún delito aduanero,
hasta que la causa finalizare a su respecto.
g) se  entontraren en  concurso preventivo,  hasta que  obtuvieren
carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo.
h) fueren inhibidas judicialmente  para administrar o disponer  de
sus bienes, mientras esta situación subsistiere.
i) fueren  deudoras de  obligación tributaria  aduanera exigible o
de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme.
j) fueren sometidas  a sumario administrativo,  siempre que se  lo
estimare necesario  por resolución  firmada en  la gravedad  de la
falta  investigada  en  relación  con  la  seguridad  del servicio
aduanero. Esta  suspensión tendrá  carácter preventivo  y no podrá
exceder de cuarenta  y cinco días  prorrogables por única  vez por
otro  plazo  igual,  mediante  decisión  fundada,  siempre  que se
mantuvieren las  circunstancias que  dieron origen  a tal  medida,
pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución
definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
k)   alguno   de   sus   directores,   administradores   o  socios
ilimitadamente  responsables  fuere   judicialmente  procesado   o
condenado por algún delito aduanero.
9- Serán eliminadas sin más trámite las empresas cuando:
a) hubieren  sido condenadas  por algún  delito aduanero  o por la
infracción de contrabando menor.
b)   sus   integrantes   hubieran   sido   socios   ilimitadamente
responsables, directores o  administradores en cualquier  sociedad
o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido  condenada por  cualquiera de  los ilícitos previstos
en el  inciso a).  Se exceptúa  de esta  inhabilitación a  quienes
probaren  haber  sido  ajenos  al  acto  o  haberse  opuesto  a su
realización.
c) fueran declaradas en quiebra o en concurso civil de acreedores.
d) hubieran sido sancionadas  con la eliminación de  cualquiera de
los demás  registros previstos  en el  Artículo 23,  inciso t) del
Código Aduanero.
e)  incurrieren  en   reiteración  de  inconductas   anteriormente
sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus  funciones
que  hicieren  su  permanencia  incompatible  con la seguridad del
servicio aduanero.
l0- Cuando se trate de  una inscripción conjunta, la suspensión  y
eliminación prevista  en los  puntos 8  y 9  precedentes, será  de
aplicación a la  inscripción aun cuando  sólo una de  las empresas
integrantes  del  conjunto  esté  alcanzada  por  alguna  de   las
situaciones previstas en dichos puntos.
ANEXO III
DISPOSICIONES OPERATIVAS
INSCRIPCION:
I - INDIVIDUAL
l-  Cada  empresa  transportista  presentará  ante  la  Aduana  de
jurisdicción de su domicilio el Formulario OM-2219 que integra  el
ANEXO IV de esta Resolución, por duplicado.
II - CONJUNTA
2-  Las  empresas  transportistas  presentarán un único formulario
OM-2220 que integra el ANEXO V de esta Resolución.
3-  A  los  Formularios  indicados  precedentemente se agregará la
siguiente documentación;
a) Constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación, cuyo
modelo integra el Anexo V de esta Resolución, en original o  copia
autenticada por Escribano Público Nacional.
b) Certificado expedido por la Compañía Aseguradora que acredite:
I) cobertura sobre  la unidad de  transporte sobre los  siguientes
riesgos: Robo/Hurto/Incendio/Destrucción total;
II) valor asegurado, y
III) cesión de la calidad  de beneficiario de la cobertura  a esta
Adrministración  Nacional  en  caso  de  robo,  hurto,  incendio o
destrucción total.
4- La Administración de la Aduana interviniente o la jefatura  que
ésta determine autorizará la  inscripción de acuerdo al  número de
CUIT cuando se hubiere  aportado la documentación indicada  en los
puntos  1.a)  y  1.b)  precedentes  y  el  valor  asegurado de las
unidades de transporte sea igual o superior a los trescientos  mil
dólares estadounidenses (U$S 300.000,00).
Cuando  se  trate  de  inscripción  conjunta,  el  registro  de la
solicitud corresponderá a  la CUIT de  la empresa que  acredite el
mayor valor asegurado.  En caso de  que más de  una acredite igual
valor corresponderá la inscripción por la CUIT que resulte mayor.
5-  En  caso  de  autorización,  el  Formulario  OM-2220 tendrá el
siguiente destino:
ORIGINAL: para la Aduana de inscripción (Legajo).
DUPLICADO:  para  el  interesado  con  el  sector  reservado  a la
autorización intervenido.
6- La autorización de la inscripción habilita a la empresa para el
transporte de mercaderías cuyos  tránsitos o traslados hayan  sido
registrados  en  cualquier  Aduana,  a  cuyo  efecto  la  jefatura
autorizante, firmarán  el reverso  de la  Cédula de Identificación
del Vehículo que  expide la Autoridad  de Aplicación, cuyo  modelo
conforma el ANEXO VI de esta Resolución, en virtud a que la  misma
debe portarse obligatoriamente a bordo del vehículo.
7- En dicha intervención se establecerá:
a)  la  fecha  de  vigencia  de  la  habilitación  de la unidad de
transporte  que  será  la  del  vencimiento  del seguro o de dicha
cédula, según cual resulte anterior.
Cuando el vencimiento del seguro resulte anterior al de la  Cédula
de Identificación de Vehículo, la jefatura autorizante intervendrá
nuevamente  en  esta   última  con  la   acreditación  del   nuevo
vencimiento del  seguro y  en las  condiciones establecidas  en el
párrafo precedente.
b) El número de CUIT de la empresa inscripta individualmente y  en
caso de inscripción conjunta el número de CUIT de la totalidad  de
las empresas.
ACTUALIZACION DE LA INSCRIPCION:
8- La actualización de la inscripción se realizará acompañando  la
constancia de inscripción con  el nuevo vencimiento en  original o
copia  autenticada  por  Escribano  Público  Nacional y en caso de
alta de  unidades con  la documentación  expedida por  la compañía
aseguradora,  debiendo   intervenirse  las   nuevas  cédulas    de
identificación del vehículo que expide la Autoriclad de Aplicación
en las condiciones establecidas en este ANEXO.
SUSPENSION O CANCELACION DE LA INSCRIPCION:
9-  La  Aduana  en  la  cual  se constate el incumplimiento de las
condiciones de esta Resolución, comunicará a las demás Aduanas por
FAX o TELEX la suspensión  o eliminación indicando los números  de
CUIT establecidos  en la  Cédula de  Identificación del  Vehículo,
para la cual éstos serán  registrados en la Solicitud de  Tránsito
o Traslado que corresponda.
SISTEMA INFORMATICO MARIA:
10-  Las  Aduanas  que  operan  en  el  Sistema  Informático María
inglesará  a  la  base  respectiva  el  número  de  Dominio de las
unidades de transporte correspondientes a las empresas  inscriptas
en su jurisdicción.
11- Las Aduanas  deberán comunicar el  Dominio de las  unidades de
transporte  de  las  empresas  inscriptas  en  su jurisdicción que
realicen tránsito desde  las Aduanas que  operen en el  SIM, a fin
de que estas ingresen ese dato a la base respectiva.
12- Asimismo, se deberá cursar la pertinente comunicación para  el
caso  de  que  se  produzcan  altas  y/o  bajas  de  unidades   de
transporte, para  ingresar la  información correspondiente  al SIM
a través del número de Dominio.
SERVICIO ADUANERO:
13-  Para  autorizar  la  carga  de  mercaderías de importación en
unidades  de  transporte  terrestre  (en  el  modo  carretero) con
destino a otra Aduana (tránsito interior) o para ser trasladada  a
un  depósito  habilitado  en  jurisdicción  de  la  misma   Aduana
(traslado),  se   exigirá  la   presentación  de   la  Cédula   de
Identificación del  Vehículo, en  cuyo reverso  deberá constar  la
firma  y  sello  aclaratorio  de  la  autoridad  aduanera  de   la
jurisdicción donde hubiere sido inscripta la empresa de transporte
en  las  condiciones  de  la  presente  Resolución, la cual deberá
encontrarse vigente al momento de realizarse la operación.
14- Cuando  en el  reverso no  conste la  fecha de vencimiento, se
considerará la establecida en el ANVERSO de dicho documento.
15- Cuando  el tránsito  o el  traslado se  efectúe por el Sistema
Informático  María,  el  control  referido  prededentemente   será
efectuado  por  el  sistema  para  la  impresión del Formulario de
Salida de Zona Primaria Aduanera  (OM-2144/A), en virtud a que  el
Dominio de las unidades de transporte habilitadas se ingresará  en
la base respectiva,  utilizándose el procedimiento  establecido en
el párrafo precedente mientras  se incorpora dicho control  al SIM
o cuando este quedare eventualmente fuera de servicio o cuando  el
Servicio Aduanero disponga la constatación de dicha información  a
través  de  la  Cédula  de  Identificación  del  vehículo que debe
portarse obligatoriamente a bordo del mismo.
EMPRESA TRANSPORTISTA:
16- Dentro  del plazo  de dos  (2) días  del vencimiento del plazo
autorizado  para  el  tránsito  interior  o hasta las dos primeras
horas  hábiles  del  día  siguiente  de  efectuado el traslado, el
transportista  deberá  conmunicar  a  la  Aduana  de  registro del
tránsito o del  traslado, el arribo  de la unidad  de transporte y
su carga a la Aduana o al depósito de destino, mediante la entrega
de  un  ejemplar  adicional  de  ceada  solicitud  o  mediante  su
transmisión por  FAX, en  la que  conste la  intervención aduanera
respectiva.
Esta  información  sólo  reviste   carácter  de  anticipo  de   la
Tornaguía, la  cual deberá  ser remitida  conforme a  la normativa
vigente  por  la  Aduana  o  por  el  Depósito  de  destino  según
corresponda,  excepto  en  el  caso  de  traslado cuando la Aduana
opere en el Sistema Informático María.
17-  En  caso  de  no  aportarse  tal  información, se procederá a
suspender la carga de mercaderías en unidades de transporte de  la
empresa, para lo cual la  Aduana en cuya jurisdicción se  registró
el incumplimiento,  cursará mediante  FAX o  TELEX la comunicación
correspondiente a las demás Aduanas.
EJECUCION:
18-  Cuando  la  Empresa  de  Transporte sea deudora de obligación
tributaria aduanera  exigible o  de obligación  emergente de  pena
patrimonial  aduanera  firme,  el  Servicio  Aduanero procederá al
embargo de la cantidad de unidades de transporte, hasta cubrir  el
monto adeudado a través de su subasta.
DISPOSICIONES GENERALES:
19- La  eliminación del  registro será  comunicada al  Registro de
Infractores  de  la  Secretaría  de  Control con indicación de los
siguientes datos:
a) Registro de la inscripción.
b)  Nombre  o  Razón  Social  de  la  empresa o de las empresas de
transporte según se trate de la inscripción individual o conjunta.
c) Dominio de las unidades de transporte.
20-  No  procederá  la  autorización  de la inscripción cuando los
dominios  totales  o  parciales  de  la flota hubieren pertenecido
a empresas de transporte eliminadas. A tal electo se formulará  la
consulta  pertinente   al  citado   Registro  a   partir  de   las
inscripciones que  se soliciten  después de  haberse producido  la
primera eliminación.
21- Tampoco procederá la  reinscripción en caso de  eliminación de
la empresa de transporte o cuando la eliminación hubiere sido a su
requerimiento, en  el supuesto  previsto en  el Punto  20 de  este
ANEXO.
22- Los formularios para la inscripción (OM-2219 y OM-2220)  serán
adquiridos en los establecimientos comerciales del ramo.
ANEXO IV
Los formularios  que integran  este Anexo  están publicados  en el
Boletín Oficial del 10 de abril de 1997.
ANEXO V
Los formularios  que integran  este Anexo  están publicados  en el
Boletín Oficial del 10 de abril de 1997.
ANEXO VI
La constancia de inscripción que integra este Anexo está publicada
en el Boletín Oficial del 10 de abril de 1997.
ANEXO VII
La cédula de identificación que integra este Anexo está  publicada
en el Boletín Oficial del 10 de abril de 1997.
FAX S/Nº  (AN)
Buenos Aires, 28 de mayo de 1997.-
FAX A LA SECRETARIA METROPOLITANA Y DEL INTERIOR PARA COMUNICACION
A LAS ADUANAS - SECRETARIA DE CONTROL - ASUNTOS LEGALES Y
ADMINISTRACION
TEXTO:
Visto  la  Nota  Nº  1399  del  26  de Mayo de 1997 de la Comisión
Nacional  de  Regulación  del  Transporte  (EAAA  Nº  419.299/97),
solicitando que la habilitación por el Servicio Aduanero  prevista
por la Resolución  Nº 1064/97 se  otorgue también a  través de los
Certificados de Inscripción en  virtud al carácter no  obligatorio
de la Cédula de identificación del vehículo, considerando que  esa
circunstancia ha demorado la inscripción de los transportistas  en
tal situación y  con el sólo  y único objeto  de no entorpecer  la
operatoria en las zonas primarias aduaneras ante la inminencia  de
la vigencia de dicha Resolución (02/06/97), corresponde:
a) Prorrogar la  entrada en vigencia  de la Resolución  Nº 1064/97
al 11 de Junio de 1997.
b)  Autorizar  la  habilitación  de  los  vehículos también con el
Certificado de Inscripción, para lo cual se modifica el ANEXO  III
de la Resolución Nº 1064/97 en la siguiente forma:
- Incorporar como párrafo segundo del Punto 6, el siguiente:
Cuando  el  transportista  no  posea  la  Cédula de Identificación
(Resolución  ST  Nº  176/95),  la  certificación establecida en el
párrafo precedente será establecida  en el ANVERSO de  un ejemplar
adicional por  cada vehículo  del Certificado  de Inscripción cuyo
modelo integra el ANEXO VI de esta Resolución.
- Modificar los siguientes Puntos:
7 - En dicha intervención se establecerá:
a)  la  fecha  de  vigencia  de  la  habilitación  de la unidad de
transporte que  será la  del vencimiento  del seguro  o de  dichos
documentos, según cual resulte anterior.
Cuando el vencimiento del seguro resulte anterior al de la  Cédula
de Identificación, la jefatura autorizante intervendrá  nuevamente
en estas  Ãºltimas con  la acreditación  del nuevo  vencimiento del
seguro y en las condiciones establecidas en el párrafo precedente.
8 - La  actualización de la  inscripción se realizará  acompañando
la constancia de inscripción con el nuevo vencimiento en  original
o copia autenticada  por Escribano Público  Nacional y en  caso de
alta de  unidades con  la documentación  expedida por  la compañía
aseguradora,  debiendo   intervenirse  las   nuevas  cédulas    de
identificación o del Certificado  de Inscripción del vehículo  que
expide la Autoridad de Aplicación en las condiciones  establecidas
en este ANEXO.
9 -  La Aduana  en la  cual se  constate el  incumplimiento de las
condiciones de  este Resolución,  comunicará a  las demás  Aduanas
por FAX o TELEX la suspensión o eliminación indicando los  números
de CUIT establecidos en  la Cédula de Identificación  del Vehículo
o del ejemplar adicional  del Certificado de Inscripción,  para la
cual  Ã©stos  serán  registrados  en  la  Solicitud  de  Tránsito o
Traslado que corresponda.
13 -  Para autorizar  la carga  de mercaderías  de importación  en
unidades  de  transporte  terrestre  (en  el  modo  carretero) con
destino a otra Aduana (tránsito interior) o para ser trasladada  a
un  depósito  habilitado  en  jurisdicción  de  la  misma   Aduana
(traslado), se exigirá la presentación de alguno de los documentos
indicados en el Punto 6 de  este ANEXO, con la intervención de  la
autoridad  aduanera   de  la   jurisdicción  donde   hubiere  sido
inscripta  la  empresa  en  las  condiciones  de  esta Resolución,
mediante forma y sello aclaratorio, los cuales deberán encontrarse
vigentes al momento de realizar la operación.
c) Finalmente se recuerda que de conformidad con los Artículos  3º
y  4º  de  la  Resolución  Nº  1064/97  y con el Artículo 9º de la
Resolución  Nº  3618/96,  el  tránsito  internacional terrestre al
amparo  del  MIC/DTA  debe  cumplir  Ãºnicamente con los requisitos
establecidos en la Resolución Nº 2382/91 y sus modificaciones, con
respecto  al  transportista  y  a  las  unidades de transporte. No
obstante  cuando  una  unidad  de  transporte  habilitada  para el
tránsito  internacional  -  excluídas  las  extranjeras  -   fuere
afectada   al   traslado   y   tránsito   interior,   la   empresa
transportista deberá además cumplir con la Resolución Nº  1064/97,
por no resultar  aplicable la citada  Resolución Nº 2382/91  al no
tratarse de un tránsito internacional.
Publíquese en el Boletín de esta Administración Nacional.
Fdo.: Dra. María Isabel Fantelli
      Interventora en la Administración Nacional de Aduanas