ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Circulación VehÃculos Comunitarios - Turistas - Normas - MERCOSUR
Resolución Nº 3752/94 - ANA
Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1994.-
VISTO el
Decreto Nº 2282/94 mediante el cual se incorporó a la normativa Nacional vigente la
Resolución Nº 131/94
del GRUPO MERCADO COMUN, relativa a la circulación de vehÃculos comunitarios de uso particular, exclusivo de los turistas residentes en los Estados Parte que conforman el territorio del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que corresponde hacer lo propio en el ámbito de esta Administración Nacional, a los efectos de la aplicación por el servicio aduanero del procedimiento armonizado.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el ArtÃculo 23, Inciso i) de la Ley 22.415.
Por ello
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
ART. 1º.- Aprobar el Anexo I de esta Resolución que contiene las Normas Relativas a la Circulación de VehÃculos Comunitarios del Mercosur de Uso Particular Exclusivo de los Turistas Residentes en los Estados Parte.
ART. 2º.- Derogar las Resoluciones Nros. 1908/88, 642/89, 3373/80 y sus modificatorias, relativas al tránsito vehicular turÃstico con BRASIL, PARAGUAY y URUGUAY respectivamente.
ART. 3º.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1995 inclusive.
ART. 4º.- RegÃstrese. PublÃquese en el BoletÃn Oficial y en el de esta Administración Nacional. RemÃtase copia a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido. ArchÃvese.-
ANEXO I
NORMAS RELATIVAS A LA CIRCULACION DE VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS RESIDENTES EN LOS ESTADOS PARTE
AMBITO DE APLICACION
1.- Los vehÃculos comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas, circularán libremente por el territorio de los Estados Parte en las condiciones que establece la presente norma.
DISPOSICIONES NORMATIVAS
VEHICULOS:
1.- Constituyen vehÃculos comunitarios del MERCOSUR los automóviles, motocicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes, remolques, embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehÃculos similares, que estén registrados y matriculados en cualquiera de los Estados Parte.
2.- Los vehÃculos automotores incluidos en este régimen deberán ser conducidos personalmente por el propietario o persona autorizada conforme a la legislación vigente, siempre que sean residentes en el Estado parte de matriculación.
3.- La circulación de los vehÃculos comunitarios de un Estado parte a otro, conducidos por turistas no estará sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad aduanera, sin perjuicio de los controles selectivos que pudieran practicar las autoridades competentes en relación al cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este régimen.
4.- La calidad de comunitario del vehÃculo se acreditará mediante la documentación oficial que a tal fin expida el Estado Parte de matriculación y la utilización de las placas de registración exigibles para la circulación en el mismo.
TURISTAS
5.- Turista: toda persona que ingrese en el territorio de un Estado parte distinto de aquél en que tiene su residencia habitual, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establezca la legislación migratoria del Estado Parte.
6.- La residencia en el Estado Parte de matriculación del vehÃculo se acreditará mediante la documentación de identidad válida en el ámbito del MERCOSUR, o en aquellos casos de extranjeros que no posean dicha documentación, mediante la Certificación de Residencia que expida el organismo competente en ese Estado parte.
7.- Deberá asimismo acreditarse la condición de turista asà definida en este régimen mediante la documentación al efecto se otorgue, cuando la legislación del Estado Parte de ingreso asà lo exija.
DISPOSICIONES OPERATIVAS
EGRESO DE AUTOMOTORES
8.- El Servicio Aduanero controlará:
a) Que el vehÃculo revista carácter comunitario mediante la Cédula de Identificación del Automotor, TÃtulo de Propiedad del Automotor equivalente para las embarcaciones.
b) Que la identificación del vehÃculo (Dominio / Nombre / MatrÃcula) correspondan a los documentos indicados en el punto a) precedentemente.
c) Que el conductor acredite identidad y la condición del titular o autorizado, en este último caso, mediante autorización ante Escribano Público.
d) Cuando la nacionalidad del propietario y/o el autorizado no sea argentina, deberá acreditar residencia en el paÃs mediante el Documento Nacional de Identidad o el Certificado de Residencia expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.
DECLARACION DE OBJETOS TRANSPORTADOS COMO EQUIPAJE (Formulario OM- 121/A)
9.- En el caso de vehÃculos no registrables y demás mercaderÃas de origen extranjero que egresen con el vehÃculo, su declaración se efectuará a través del Formulario OM 121-A.
INGRESO DE AUTOMOTORES:
10.- Se considerarán cumplidas las exigencias establecidas en el presente régimen para el ingreso de los vehÃculos, con la autorización de salida otorgada por las autoridades aduaneras del otro Estado Parte, no debiendo cumplirse en consecuencia ninguna formalidad aduanera.
11.- En caso de duda el servicio Aduanero efectuará los controles orientados a constatar el cumplimiento de las condiciones que para el vehÃculo y el conductor establece este régimen.
12.- Los vehÃculos no registrables y demás bienes que ingresen con el vehÃculo serán declarados en el Formulario OM 1860/A.
INFRACCIONES
13.- Se considerará infracción cuando:
a) el conductor no exhiba la documentación que acredite su carácter de turista y el carácter comunitario del vehÃculo.
b) el vehÃculo sea utilizado para una finalidad incompatible con este régimen;
c) se constate el incumplimiento de la condición migratoria del turista que determinen el vencimiento de la permanencia sin que se hubiere concretado el retorno, y
d) se constate cualquier otra transgresión a este régimen.
14.- Las infracciones serán encuadradas en el ArtÃculo 970 del
Código Aduanero.
EXCLUSIONES
15.- Quedan excluidos de este régimen:
a) Los turistas que no respondan a la definición que a los fines de este régimen contiene el Punto 5 de este Anexo.
b) Los turistas que aun cumpliendo con la definición contenida en el Punto 5 de este ANEXO, conduzcan un vehÃculo cuya matriculación no corresponda al Estado Parte donde reside.
- La admisión y salida temporaria de los vehÃculos referidos en los Apartados a) y b) precedentes, serán declaradas en los Formularios OM-1867/A y OM-1856/A, según corresponda, con arreglo a la Resolución Nº 308/84.
c) Los argentinos y extranjeros radicados en el paÃs que hayan fijado su residencia en otro Estado Parte.
- La admisión temporaria de los vehÃculos referidos en el Apartado c) precedente, tendrá una permanencia improrrogable de noventa (90) dÃas y se efectuará a través del Formulario OM-1867/A con arreglo a la
Resolución Nº 308/84.
d) Los vehÃculos arrendados en los Estados Partes (RENT-A-CAR).
- La admisión y salida temporaria de los vehÃculos aludidos en el Apartado d) precedente se efectuará con arreglo a la
Resolución Nº 732/94.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
16.- A partir del 1º de enero de 1995, quedan asimilados al presente régimen los vehÃculos cuya admisión y salida temporaria se hubieren registrado con anterioridad a esa fecha, mediante los Formularios OM-2053 (BRASIL), OM-2068 (PARAGUAY) y OM- 775/A (URUGUAY), a través de Libreta de Paso por Aduana únicamente con matrÃcula de los Estados Parte.
17.- A los fines del retorno de dichos vehÃculos se aplicarán los procedimientos de esta Resolución, no siendo exigible la presentación de ningún Formulario, salvo que el paÃs de matriculación no corresponda a los Estados Parte.
18.- El retorno de los vehÃculos registrados mediante los Formularios OM-1867/A y OM-1856/A, se regirá por las disposiciones de la Resolución Nº 308/84.
Fdo.: GUSTAVO A. PARINO.