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Norma de Argentina

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución No. 03752/1994
(B.Oficial: 2-1-1995)      Derogada por: Resolución No. 01419/2003  (Fecha: 14-1-2003)

Circulación Vehículos Comunitarios - Turistas - Normas - MERCOSUR   Descargue el PDF
Circulación Vehículos Comunitarios - Turistas - Normas - MERCOSUR

Circulación Vehículos Comunitarios - Turistas - Normas - MERCOSUR

Resolución Nº 3752/94 - ANA

Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1994.-

VISTO el Decreto Nº 2282/94 mediante el cual se incorporó a la normativa Nacional vigente la Resolución Nº 131/94 del GRUPO MERCADO COMUN, relativa a la circulación de vehículos comunitarios de uso particular, exclusivo de los turistas residentes en los Estados Parte que conforman el territorio del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y

CONSIDERANDO:

Que corresponde hacer lo propio en el ámbito de esta Administración Nacional, a los efectos de la aplicación por el servicio aduanero del procedimiento armonizado.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, Inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

ART. 1º.- Aprobar el Anexo I de esta Resolución que contiene las Normas Relativas a la Circulación de Vehículos Comunitarios del Mercosur de Uso Particular Exclusivo de los Turistas Residentes en los Estados Parte.

ART. 2º.- Derogar las Resoluciones Nros. 1908/88, 642/89, 3373/80 y sus modificatorias, relativas al tránsito vehicular turístico con BRASIL, PARAGUAY y URUGUAY respectivamente.

ART. 3º.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1995 inclusive.

ART. 4º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido. Archívese.-

ANEXO I

NORMAS RELATIVAS A LA CIRCULACION DE VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS RESIDENTES EN LOS ESTADOS PARTE

AMBITO DE APLICACION

1.- Los vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas, circularán libremente por el territorio de los Estados Parte en las condiciones que establece la presente norma.

DISPOSICIONES NORMATIVAS

VEHICULOS:

1.- Constituyen vehículos comunitarios del MERCOSUR los automóviles, motocicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes, remolques, embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículos similares, que estén registrados y matriculados en cualquiera de los Estados Parte.

2.- Los vehículos automotores incluidos en este régimen deberán ser conducidos personalmente por el propietario o persona autorizada conforme a la legislación vigente, siempre que sean residentes en el Estado parte de matriculación.

3.- La circulación de los vehículos comunitarios de un Estado parte a otro, conducidos por turistas no estará sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad aduanera, sin perjuicio de los controles selectivos que pudieran practicar las autoridades competentes en relación al cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este régimen.

4.- La calidad de comunitario del vehículo se acreditará mediante la documentación oficial que a tal fin expida el Estado Parte de matriculación y la utilización de las placas de registración exigibles para la circulación en el mismo.

TURISTAS

5.- Turista: toda persona que ingrese en el territorio de un Estado parte distinto de aquél en que tiene su residencia habitual, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establezca la legislación migratoria del Estado Parte.

6.- La residencia en el Estado Parte de matriculación del vehículo se acreditará mediante la documentación de identidad válida en el ámbito del MERCOSUR, o en aquellos casos de extranjeros que no posean dicha documentación, mediante la Certificación de Residencia que expida el organismo competente en ese Estado parte.

7.- Deberá asimismo acreditarse la condición de turista así definida en este régimen mediante la documentación al efecto se otorgue, cuando la legislación del Estado Parte de ingreso así lo exija.

DISPOSICIONES OPERATIVAS

EGRESO DE AUTOMOTORES

8.- El Servicio Aduanero controlará:

a) Que el vehículo revista carácter comunitario mediante la Cédula de Identificación del Automotor, Título de Propiedad del Automotor equivalente para las embarcaciones.

b) Que la identificación del vehículo (Dominio / Nombre / Matrícula) correspondan a los documentos indicados en el punto a) precedentemente.

c) Que el conductor acredite identidad y la condición del titular o autorizado, en este último caso, mediante autorización ante Escribano Público.

d) Cuando la nacionalidad del propietario y/o el autorizado no sea argentina, deberá acreditar residencia en el país mediante el Documento Nacional de Identidad o el Certificado de Residencia expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.

DECLARACION DE OBJETOS TRANSPORTADOS COMO EQUIPAJE (Formulario OM- 121/A)

9.- En el caso de vehículos no registrables y demás mercaderías de origen extranjero que egresen con el vehículo, su declaración se efectuará a través del Formulario OM 121-A.

INGRESO DE AUTOMOTORES:

10.- Se considerarán cumplidas las exigencias establecidas en el presente régimen para el ingreso de los vehículos, con la autorización de salida otorgada por las autoridades aduaneras del otro Estado Parte, no debiendo cumplirse en consecuencia ninguna formalidad aduanera.

11.- En caso de duda el servicio Aduanero efectuará los controles orientados a constatar el cumplimiento de las condiciones que para el vehículo y el conductor establece este régimen.

12.- Los vehículos no registrables y demás bienes que ingresen con el vehículo serán declarados en el Formulario OM 1860/A.

INFRACCIONES

13.- Se considerará infracción cuando:

a) el conductor no exhiba la documentación que acredite su carácter de turista y el carácter comunitario del vehículo.

b) el vehículo sea utilizado para una finalidad incompatible con este régimen;

c) se constate el incumplimiento de la condición migratoria del turista que determinen el vencimiento de la permanencia sin que se hubiere concretado el retorno, y

d) se constate cualquier otra transgresión a este régimen.

14.- Las infracciones serán encuadradas en el Artículo 970 del Código Aduanero.

EXCLUSIONES

15.- Quedan excluidos de este régimen:

a) Los turistas que no respondan a la definición que a los fines de este régimen contiene el Punto 5 de este Anexo.

b) Los turistas que aun cumpliendo con la definición contenida en el Punto 5 de este ANEXO, conduzcan un vehículo cuya matriculación no corresponda al Estado Parte donde reside.

- La admisión y salida temporaria de los vehículos referidos en los Apartados a) y b) precedentes, serán declaradas en los Formularios OM-1867/A y OM-1856/A, según corresponda, con arreglo a la Resolución Nº 308/84.

c) Los argentinos y extranjeros radicados en el país que hayan fijado su residencia en otro Estado Parte.

- La admisión temporaria de los vehículos referidos en el Apartado c) precedente, tendrá una permanencia improrrogable de noventa (90) días y se efectuará a través del Formulario OM-1867/A con arreglo a la Resolución Nº 308/84.

d) Los vehículos arrendados en los Estados Partes (RENT-A-CAR).

- La admisión y salida temporaria de los vehículos aludidos en el Apartado d) precedente se efectuará con arreglo a la Resolución Nº 732/94.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

16.- A partir del 1º de enero de 1995, quedan asimilados al presente régimen los vehículos cuya admisión y salida temporaria se hubieren registrado con anterioridad a esa fecha, mediante los Formularios OM-2053 (BRASIL), OM-2068 (PARAGUAY) y OM- 775/A (URUGUAY), a través de Libreta de Paso por Aduana únicamente con matrícula de los Estados Parte.

17.- A los fines del retorno de dichos vehículos se aplicarán los procedimientos de esta Resolución, no siendo exigible la presentación de ningún Formulario, salvo que el país de matriculación no corresponda a los Estados Parte.

18.- El retorno de los vehículos registrados mediante los Formularios OM-1867/A y OM-1856/A, se regirá por las disposiciones de la Resolución Nº 308/84.

Fdo.: GUSTAVO A. PARINO.