ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución 3870/96 - A.N.A. Buenos Aires, 14 de Noviembre de 1996 VISTO la Ley 24.331, que autoriza la creación de Zonas Francas  en el ámbito del Territorio Aduanero General, y CONSIDERANDO: Que  a  través  de  la  Resolución  Nº  898/95.  el  Ministerio de EconomÃa aprobó  el Reglamento  de Funcionamiento  y Operación  de las Zonas Francas de Rio  Gallegos y Caleta Olivia -  Provincia de Santa Cruz, en el marco de la autorización citada en el Visto. Que  asimismo,  mediante  el  Decreto  Nº  520/95,  se autoriza la realización de operaciones  de venta al  por menor de  mercaderÃas de origen extranjero en las localidades expresamente  establecidas en el mismo. Que en mérito  a dichas normas,  deviene necesario reglamentar  su funcionamiento en el ámbito aduanero. Que,  en  uso  de  las  facultades  conferidas por el ArtÃculo 23, Inciso i)  de la  Ley 22.415  lo prescripto  en el  ArtÃculo 3 del Decreto Nº 1156/96. Por ello; EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE: ART. 1º.- Aprobar  las normas relativas  al funcionamiento de  las Zonas Francas de  RIO GALLEGOS y  CALETA OLIVIA, contenidas  en el ANEXO I:  INDICE TEMATICO,  ANEXO II  DISPOSICIONES NORMATIVAS  DE APLICACION,  ANEXO  III:  DERECHOS  Y  OBLIGACIONES,  ANEXO  IV: ACTIVIDADES  AUTORIZADAS,  ANEXO  V:  TRATAMIENTO  TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A  LA EXPORTACION, ANEXO VI:  INGRESO DE MERCADERIAS  A  LA  ZONA  FRANCA,  ANEXO  VII:  SOLICITUDES  DE DESTINACION  DE  MERCADERIAS,  ANEXO  VIII:  VENTA AL POR MENOR DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO, ANEXO IX. NOMINA DE  MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA  LA VENTA AL POR MENOR,  que integran la presente Resolución. ART.  2º.-  Aprobar  el  ANEXO  X:  FORMULARIO  OM-  1748/A  de la presente que reemplaza al FORMULARIO OM-1748 que integra el  ANEXO XVI de la Resolución Nº 4712/80. ART. 3º.- Derogar el ANEXO XVI de la Resolución Nº 4712/80. ART.  4º.-  La  ADUANA  DE  RIO  GALLEGOS  y  PUERTO  DESEADO y la SECRETARIA DEL INTERIOR arbitrarán las medidas necesarias para  el cumplimiento de la  presente Resolución. A  tal efecto, las  demás SecretarÃas  del  Interior  de  esta  Administración   Nacional prestaran la asistencia necesaria, en el marco de sus  respectivas competencias. ART. 5º.-  RegÃstrese. PublÃquese  en el  BoletÃn Oficial  y en el de esta Administración Nacional.  RemÃtase copia, por conducto  de la DIVISION DESPACHO, a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO  MERCADO COMUN -  SECCION NACIONAL, a  la SECRETARIA ADMINISTRATIVA  DE LA  ALADl (MONTEVIDEO  - ROU),  a la SECRETARIA DEL  CONVENIO DE  COOPERACION Y  ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADUANAS DE  AMERICA LATINA, ESPAÑA  Y PORTUGAL (MEXICO  - DF). Cumplido, archÃvese. Fdo.: JUAN C. TOMASETTI. ANEXO I INDICE TEMATICO [T] ANEXO  II: DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACION ANEXO  III: DERECHOS Y OBLIGACIONES ANEXO  IV: ACTIVIDADES AUTORIZADAS ANEXO   V: TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A       LA EXPORTACION ANEXO  VI: INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA ANEXO  VII: SOLICITUDES DE DESTINACION DE MERCADERIAS ANEXO VIII: VENTA AL POR MENOR DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO ANEXO  IX: NOMINA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS       PARA LA VENTA AL POR MENOR ANEXO   X: FORMULARIO OM-1748/A [/T] ANEXO II ZONAS FRANCAS DE RIO GALLEGOS Y CALETA OLIVIA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACION 1. La Zonas  Francas de RÃo  Gallegos y Caleta  Olivia - Provincia de  Santa  Cruz  quedan  sujetas,  en  todos  aquellos  aspectos relativos  a  la  operatoria  aduanera,  a  las  condiciones establecidas en la Ley 24.331, el Reglamento de Funcionamiento  de las Zonas  Francas de  Rio Gallegos  y Santa  Cruz -en adelante el Reglamento- aprobado  por la  Resolución MEYOSP  Nº 898/95,  en el Decreto Nº 520/95, -en las Decisiones del MERCOSUR para las  Zonas Francas y en esta Resolución. 2. Las disposiciones  del Código Aduanero  serán de aplicación  en la  Zona  Franca  siempre  que  fueren  compatibles con el régimen establecido en las normas indicadas en el Punto I precedente. 3. La Zona  Franca de RÃo  Gallegos y la  de Caleta Olivia  quedan bajo la jurisdicción,  competencia y autoridad  de las Aduanas  de RÃo  Gallegos  y  Puerto  Deseado  respectivamente,  de  quien dependerán las Delegaciones Aduaneras en dichas Zonas Francas. 4. Las  disposiciones aduaneras  vigentes para  la realización  de servicios extraordinarios son de  aplicación en las Zonas  Francas para  su  funcionamiento  en  horario  inhábil.  A  tal  efecto se establece el horario de 7 a 19 hs. como jornada hábil de labor. 5. El  carácter de  deudor del  usuario con  el Servicio  Aduanero determinará  la  suspensión  de  su  actividad  y  la adopción del procedimiento  de  ejecución  previsto  en  el  ArtÃculo  1122  y siguientes del Código Aduanero. DEFINICIONES CONCESIONARIO:  La  entidad  debidamente  registrada  que  resulte adjudicataria  de  la  concesión,  para  la  administración  y explotación de cada Zona Franca. USUARIO:  Persona  fÃsica  o  jurÃdica,  nacional o extraniera que haya  convenido  con  el  Concesionario  el  derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca. OPERADOR: Persona  fÃsica o  jurÃdica autorizada  a efectuar venta al por menor de mercaderÃa extranjera, debidamente autorizada  por el Comité  de Vigilancia,  y que  haya celebrado  contrato con  el Concesionario de la Zona Franca de RÃo Gallegos. TITULAR: Persona fÃsica con radicación penmanente en la  Provincia de  Santa  Cruz,  registrada  debidamente,  y  a  la  que  se haya otorgado  una  tarjeta  inteligente,  que  asuma  los  derechos  y obligaciones que  implique acceder  al consumo  dentro del régimen de  venta  al  por  menor  de  productos extranjeros, en todas las localidades previstas en el ArtÃculo 3º del Reglamento. COMITE DE VIGILANCIA:  Comité constituido en  la órbita del  Poder Ejecutivo de la Provincia de  Santa Cruz, para dar cumplimiento  a lo  establecido  en  el  ArtÃculo  16  de  la Ley 24.331, como asà también  para  velar  por  el  acabado  cumplimiento  de  todo  lo previsto en ella, en el Reglamento y en esta Resolución. EMPRESAS  INDUSTRIALES:  Aquellos  establecimientos  industriales situados en  la Provincia  de Santa  Cruz que  gozan de  idénticos beneficios que  las que  se radiquen  en las  Zonas Francas de RÃo Gallegos  y  Caleta  Olivia,  debiendo  cumplir con los requisitos establecidos en el ArtÃculo 37 del Reglamento. ANEXO III DERECHOS Y OBLIGACIONES I - COMITE DE VIGILANCIA 1.- El Comité de Vigilancia es responsable de la fiscalización del cumplimiento  de  las  obligaciones  del  Concesionario en materia aduanera. 2.-  El  Comité  de  Vigilancia  deberá  informar  sobre  tales transgresiones al  Servicio Aduanero  de la  Zona Franca  y a  las Aduanas  de  Rio  Gallegos  y  Puerto  Deseado  según corresponda, cuando  en  su  constatación  no  participare  la  representación aduanera. 3.- Cuando lo considere conveniente el Comité de Vigilancia  podrá disponer la realización de  controles sobre las actividades  de la Zona  Franca  a  través  de  los  Concesionarios  o   mediante verificaciones a realizar en forma directa en los establecimientos de los Usuarios,  los Operadores y  Empresas Industriales y  de la veracidad  de  los  datos  de  los  Titulares  y de los Operadores incluso  en  forma  diferida  al  otorgamiento  de la autorización respectiva. 4.-  El  Comité  de  Vigilancia  comunicará  al  Concesionario  la realización  del  procedimiento,  con  la  antelación  mÃnima  que permita la presencia de aquél. En caso de que el Concesionario  no concurra. perderá los derechas que  dejó de ejercer a los  efectos previstos en el Punto 11 - Apartado 2 de este ANEXO. 5.-  Las  Aduanas  de  Rio  Gallegos  y  Puerto  Deseado  estarán representadas en dicho Comité por el Administrador en carácter  de titular, el  Subadministrador en  caso de  ausencia de  éste o  su reemplazante  natural  respectivamente,  quienes  serán   los responsables de  iniciar las  actuaciones administrativas  por las transgresiones que se  detectaren con motivo  de la actividad  del Comité. II - CONCESIONARIO 1.- El Concesionario  tiene autoridad y  es responsable sobre  las actividades que se realicen y  las mercaderÃas que se depositen  o manufacturen dentro  del recinto  de las  zonas francas,  mientras permanezcan  almacenadas  dentro  de  ellas.  Esta  autoridad  y responsabilidad cesa cuando las mercaderÃas, sean  comercializadas al por menor  o retiradas de  las zonas francas,  ya sea para  ser internada  en  el  Territorio  Aduanero  General o enviada al Area Aduanera Especial, a terceros paÃses o a otras Zonas Francas. 2.- El Concesionario  ejercerá el control  de las actividades  que desarrollen los  Usuarios y  los Operadores,  debiendo informar en forma inmediata a la delegación  del Servicio Aduanero en la  Zona Franca  y  al  Comité  de  Vigilancia  las  altas  y  bajas de los usuarios y/u operadores, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas de producidas, como asà también las diferencias en los inventarios por  mercaderÃas  faltantes  o  sobrantes  y  cualquier  otra transgresión  a  la  legislación  aduanera,  siendo solidariamente responsable  con  los  Usuarios  y  con  los  Operadores  por  las consecuencias derivadas de las mismas. 3.-  El  Concesionario  tendrá  a  su  cargo la instalación de las dependencias para  el Servicio  Aduanero, las  que deberán  reunir las condiciones necesarias para el desarrollo de su actividad,  de acuerdo con lo  que al efecto  coordinen con la  Administración de las Aduanas de RÃo Gallegos y Puerto Deseado. 4.- Para la realización  de cualquier operación fuera  del horario establecido en el  Punto 4 del  ANEXO II, el  Concesionario deberá requerir  la  autorización  correspondiente  de  la  delegación aduanera de la Zona Franca. 5.- El Concesiónario es  responsable de constatar la  veracidad de los  datos  de  los  Titulares  y  Operadores  que  consten  en la solicitud de  autorización para  acceder a  la compra  y venta  de mercaderÃas extranjeras. III - USUARIOS 1.-  Los  Usuarios  que  desarrollen  actividades  de  almacenaje, comerciales,  de  servicio  e  industriales  están  obligados  a facilitar  el  control  de  su  actividad  al  Concesionario, particularmente sobre el  movimiento de sus  mercaderÃas, materias primas  o  productos  en  proceso  de  manufactura,  para  efectos estadÃsticos y de información al servicio aduanero. 2.-  Los  Usuarios  quedan  también  obligados  ante  el Comité de Vigilancia  a  cumplir  con  los  requerimientos  que  el mismo le formule, conducentes a controlar  su actividad en relación  con la Iegislación aduanera. IV - OPERADORES 1.- Los Operadores autorizados a  efectuar la venta al por  menor, están  obligados  a  facilitar  el  control  de  su  actividad  al Concesionario,  particularmente  sobre  el  movimiento  de  sus mercaderÃas,  para  efectos  estadÃsticos  y  de  información  al Servicio Aduanero. V - TITULAR 1.- El Titular al que se le haya otorgado una tarjeta  inteligente a los efectos de acceder al consumo dentro del régimen de venta al por  menor  de  productos  extranjeros,  será  responsable  por la veracidad  de  la  información  brindada  al  Concesionario, especialmente  la  relativa  a  la  acreditación  como  residente permanente. VI - EMPRESAS INDUSTRIALES CON AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ 1.- Podrán  realizar sus  actividades en  el lugar  donde tuvieren instaladas las fábricas con los beneficios que corresponden a  los Usuarios de la Zona Franca. 2.- Las  empresas beneficiarias  indicadas en  el Punto precedente serán las  únicas responsables  por las  infracciones al  presente régimen,  cuando  fueren  cometidas  para  el  desarrollo  de  su actividad en sus plantas originales. 3.-  A  los  fines  del  presente  reglamento,  las   empresas industriales, revestirán el carácter de USUARIO, quedando  sujetas a los derechos y obligaciones  fijados para los mismos, salvo  las excepciones expresamente establecidas. VII - SERVICIO ADUANERO 1.- El Concesionario, los Usuarios, los Operadores, los  Titulares y las Empresas Industriales, quedan sometidos a la autoridad y  al control del Servicio Aduanero  en todo aquello relacionado  con la legislación aduanera. 2.- Cuando lo consideren conveniente, las Aduanas de RÃo  Gallegos y la de Puerto Deseado podrán disponer la realización de controles sobre  las  actividades  de  la  Zona  Franca  a  través  de  los Concesionarios  o  mediante  verificaciones  a  realizar  en forma directa en los establecimientos de los Usuarios, los Operadores  y Empresas Industriales.  A tal  efecto podrá  requerir la presencia en el procedimiento del Comité de Vigilancia. 3.-  El  Servicio  Aduanero  de  la  Zona Franca, a los efectos de realizar  el  procedimiento,  comunicará  al  Concesionario con la antelación mÃnima que  permita la presencia  de aquél. En  caso de que el Concesionario  no concurra, perderá  los derechos que  dejó de ejercer a los  efectos previstos en el  Punto II Apartado 2  de este ANEXO. 4.-  El  Servicio  Aduanero  de  la  Zona  Franca  iniciará  las actuaciones por  las infracciones  que constate  con motivo  de la fiscalización que  efectúe de  acuerdo con  el Punto  precedente o que  le  sean  comunicadas  por  el  Comité de Vigilancia y por el Concesionario,  para  su  consideración  por  las  Aduanas  de RÃo Gallegos o Puerto Deseado según corresponda. 5.- A los fines previstos en  los ArtÃculos 17, Apartado f) y  33, Apartado h) de la Resolución MEOSP Nº 898/95, el Servicio Aduanero de  la  Zona  Franca  requerirá  al  Registro  de Infractores, los antecedentes  de  los  usuarios  y  de  los  operadores  y  de sus integrantes ilimitadamente responsables, y a la División  Registro para que en  el caso de  que de hallarse  inscriptos en alguno  de los registros  vigentes informe  si se  encontraren suspendidos  o eliminados, en virtud  a lo establecido  en los ArtÃculos  44, 45, 61, 62,  80, 81,  97 y  98 del  Código Aduanero,  en cuyo  caso no procederá la habilitación en carácter de usuario y/u operador. 6.- A los  fines previstos en  el Punto precedente,  se presentará al Servicio Aduanero  de la Zona  Franca, el Formulario  OM-1228/B por triplicado, que tendrán el siguiente destino: ORIGINAL: para el Servicio Aduanero de la Zona Franca. DUPLICADO para la División Registro  a los efectos de producir  la información respectiva. TRIPLICADO:  para  el  Registro  de  Infractores  a los efectos de producir la información respectiva. El  Duplicado  y  el  Triplicado  serán  reintegrados  al Servicio Aduanero de  la Zona  Franca para  su tratamiento  en el Comité de Vigilancia. El Original, una vez autorizada  la inscripción en el carácter  de operador y/o usuario, se remitirá  a la División Registro para  su archivo por  cada Zona  Franca, disponiendo  su publicación  en el BoletÃn  de  esta  Administración  nacional.  Asimismo,  dispondrá similar publicación de las bajas que se produzcan. El Servicio Aduanero  de la Zona  Franca comunicará a  la División Registro las bajas  de usuarios y/u  operadores que se  produzcan, dentro  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  de  comunicadas por el Concesionario. VIII - GENERALIDADES 1.-  Los  Concesionarios,  los  Usuarios,  Operadores, Titulares y Empresas Industriales son  responsables también, del  cumplimiento de las  demás obligaciones  establecidas en  la Ley  24.331, y  el Decreto Nº 520/95 y en el Reglamento. 2.- El  Concesionario, cuando  preste servicios  a los  Usuarios a través de Depósitos Públicos, los Usuarios y los Operadores  serán responsables  ante  el  Servicio  Aduanero  por  los  aspectos tributarios  e  infraccionales  ante  la  falta de las mercaderÃas excepto, en el aspecto infraccional, cuando el hecho se  produjere como consecuencia  de caso  fortuito o  fuerza mayor,  debidamente acreditado. 3.-  Dicha  responsabilidad  cesará  por  la  destrucción  de  la mercaderÃa como  consecuencia de  casos fortuitos,  fuerza mayor o hechos de terceros,  o bien cuando  éstas se deterioren  por causa naturales o vicios inherentes a las mismas. 4.- Las Aduanas de RÃo Gallegos, Puerto Deseado, Santa Cruz y  las demás  Aduanas,  comunicarán  a  la  SecretarÃa  de Control y a la SecretarÃa  del  Interior,  los  hechos  que  constaten  en  sus jurisdicciones que constituyan una infracción al régimen de  venta al por menor, a los efectos de requerir al Ministerio de  EconomÃa y Obras  y Servicios  Públicos su  caducidad total  o parcial,  de acuerdo con lo establecido en el ArtÃculo 4º del Decreto Nº 520/95 ANEXO IV ACTIVIDADES AUTORIZADAS I - GENERALES: 1.- En las Zonas Francas  de RÃo Gallegos y Caleta  Olivia, podrán desarrollarse actividades de  almacenaje, comerciales mediante  su venta  mayorista  acreditada  a  través  de factura emitida por el Usuario, de servicios  e industriales, esta  última, con el  único objeto de exportar la mercaderÃa resultante a terceros paÃses. No obstante lo señalado  precedentemente, en las Zonas  Francas de RÃo Gallegos y Caleta Olivia, se podrán fabricar bienes de capital que  no  registren  antecedentes  de  producción  en el Territorio Aduanero  General,  a  fin  de  admitir  su  importación  a  dicho territorio. La  SecretarÃa  de  Industria,  Comercio  y  MinerÃa extenderá las autorizaciones correspondientes para  la importación a  consumo en el Territorio Aduanero General de bienes de capital fabricados  en la Zona Franca cuando  no se registren antecedentes  de producción en dicho territorio. 2.- En las zonas Francas las mercaderÃas pueden ser objeto de  las operaciones  necesarias  para  asegurar  su  conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación  o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación  o cambio  de  embalaje.  La  mercaderÃa  puede ser también objeto de transferencia.  Igualmente  podrá  ser  objeto  de  actividades de producción con  destino exclusivo  a terceros  paÃses, tales  como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier  otro perfeccionamiento,  sin  restricción  alguna  con  excepción de la comercialización minorista. II - ESPECIALES: 1.- Venta al por menor de mercaderÃas de origen extranjero: a) en la Zona Franca de RÃo Gallegos; b) en las siguientes localidades únicamente cuando provengan de la Zona Franca de RÃo Gallegos: [T] Perito Moreno Los Antiguos Gobernador Gregores El Calafate El Chaltén 28 de Noviembre RÃo Turbio RÃo Gallegos Piedra Buena Puerto Santa Cruz Puerto San Julián Hipólito Yrigoyen La Esperanza Tres Lagos Julia Dufour Puerto Deseado Puerto Punta Bandera Bajo Caracoles El Turbio Tres Cerros Bella Vista. [/T] III - ACTIVIDADES PROHIBIDAS: 1.- En la Zona Franca de RÃo Gallegos queda prohibido: a) habitar, b) comercialización minorista para exportación, y c) consumir mercaderÃas, excepto cuando ello resulte propio de  la actividad  de  la  Zona  Franca  y  cuando  se  trate de vituallas destinadas al personal que preste servicio en la misma. 2.- En la Zona Franca de Caleta Olivia queda prohibido: a) habitar, b) comercialización minorista para exportación, c) venta  al por  menor de  mercaderÃas o  destinar la  misma para dicha venta a través de operadores. d) consumir mercaderÃas, excepto cuando ello resulte propio de  la actividad  de  la  Zona  Franca  y  cuando  se  trate de vituallas destinadas al personal que preste servicios en la misma. IV - ACTIVIDADES TRANSITORIAS: 1.- Las empresas industriales que cuenten con la autorización  del Ministerio de EconomÃa y Obras  Públicas de la Provincia de  Santa Cruz, emitido en  las condiciones establecidas  en el ArtÃculo  37 del Reglamento gozarán de  los beneficios previstos en  los ANEXOS II, lll, IV, V, VI y  VII de esta Resolución, por las  actividades industriales  que  realicen  en  sus  plantas  originales,  por un perÃodo  máximo  de  tres  (3)  años  contados  desde  la fecha de habilitación de la Zonas Francas de RÃo Gallegos y Caleta  Olivia, quedando sujetas a las  obligaciones impuestas en esta  Resolución incluyendo  la  instalación  en  las  mismas  del  equipamiento informático a  que hace  referencia el  Punto III,  Apartado 4 del ANEXO VI de la presente. ANEXO V TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION I - INTRODUCCION A LA ZONA FRANCA 1.-  La  introducción  de  mercaderÃa  a  las Zonas Francas de RÃo Gallegos  y  Caleta  Olivia  provenientes  del Territorio Aduanero General, Especial, de terceros paÃses o de otras Zonas Francas  se encuentra exceptuado  de los  tributos que  gravan la  importación para  consumo  excepto  la  tasa  de servicios extraordinarios, no constituyendo  una  destinación  de  importación  definitiva  o temporaria. 2.- No podrán introducirse en la Zona Franca mercaderÃas afectadas por las  prohibiciones de  carácter no  económico, tales  como las referidas a las armas y  sus partes o municiones y  cualquier otra especie que atente contra la moral pública, las buenas costumbres, la  salud  pública,  la  sanidad  vegetal  o  animal, la seguridad pública  o  la  preservación  del  medio ambiente vigentes para la importación de las mismas al Territorio Aduanero General. II - IMPORTACION AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL 1.- La importación para consumo al Territorio Aduanero General  de mercaderÃas afectadas a la actividad comercial en la Zona  Franca, en el mismo estado en que  ingresaron a la misma, estará sujeta  a la  aplicación  de  los  tributos  y de las prohibiciones vigentes para las mercaderÃas provenientes de extrazona. 2.- La importación para consumo al Territorio Aduanero General  de mercaderÃas provenientes de la Zona  Franca en el mismo estado  en que ingresaron a  la misma, estará  sujeta a la  aplicación de los tributos  y  de  las  prohibiciones  vigentes para las mercaderÃas provenientes de extrazona. 3.- La importación para consumo de los bienes de capital de origen extranjero al  Territorio Aduanero  General producidos  en la Zona Franca  y  cuando  estuviere  autorizada  dicha importación por la autoridad  de  aplicación,  estará  sometida  al  tratamiento establecido  en  el  régimen  general  de  importación  en materia tributaria  y  de  prohibiciones  vigentes  para  las  mercaderÃas provenientes de extrazona. 4.- Con  excepción de  lo previsto  en el  punto precedente, queda prohibida  la  importación  para  consumo  de  las  mercaderÃas resultantes de procesos  industriales en la  Zona Franca, las  que deberán ser exportadas a terceros paÃses. III - RETORNO AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL 1.-  EL  retorno  de  bienes  de  capital  al  Territorio Aduanero General,  producidos  total  o  parcialmente  con   mercaderÃas previamente exportadas  desde el  TAG a  la Zona  Franca en  forma temporaria  y  cuya  importación  estuviera  autorizada  por  la Autoridad de Aplicación,  quedará sujeta al  pago de los  tributos que gravan la importación para consumo de mercaderÃas  procedentes de extrazona en  las condiciones establecidas  en el ArtÃculo  357 del Código Aduanero. 2.- Con  Excepción de  lo previsto  en el  punto precedente, queda prohibido el  retorno de  las mercaderÃas  resultantes de procesos industriales en la Zona Franca,  las que deberán ser exportadas  a terceros paÃses. IV  -  FALTA  DE  MERCADERIAS  EN  EL  DEPOSITO  PUBLICO  DEL CONCESIONARIO, DE LOS USUARIOS Y DE LOS OPERADORES 1.-  Cuando  resultare  faltar  mercaderÃas  en  la  condiciones establecidas en el Punto VIII, Apartado 2 del ANEXO III, serán  de aplicación la totalidad de los tributos que gravan la  importación para  consumo  en  el  territorio  aduanero  general vigentes para extrazona. 2.- En el  supuesto que la  declaración de la  mercaderÃa faltante resultare insuficiente para su  clasificación y valoración, se  la considerará  en  materia  de  valor  como  de  la  mejor  especie, naturaleza y  calidad respecto  de la  declarada y  se aplicará el derecho de importación que  corresponda a la posición  arancelaria de mayor derecho que corresponda en la NCM. V -  IMPORTACION DE  RESIDUOS INDUSTRIALES  AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL 1.-  La  importación  de  los  residuos  de  origen  extranjero provenientes de procesos de transformación, estará sujeta al  pago de los tributos que gravan la importación para consumo de  acuerdo con su estado y valor, y cuando provengan en parte de  mercaderÃas en  libre  circulación,  se  computara  únicamente  la  parte proporcional atribuible a las mercaderÃas de origen extranjero. 2.- Serán de aplicación para la importación de los residuos con  o sin  valor  al  Territorio  Aduanero  General  las  prohibiciones vigentes en este último, excepto  cuando se trate de los  residuos proveniente Ãntegramente de mercaderÃas en libre circulación. VI - ESTIMULOS A LA EXPORTACION 1.-  Los  estÃmulos  que  correspondan  a las exportaciones que se efectúen  desde  el  Territorio  Aduanero  General o Especial a la Zona  Franca,  serán  liquidados  una  vez que la mercaderÃa fuere extraÃda de dicha zona hacia otro  paÃs, y dentro del plazo que  a este efecto establecen las normas generales que rigen la  materia, ya sea en  el estado que  poseÃa cuando ingresó  a la misma,  o en otro. 2.- La extracción de mercaderÃas de la Zona Franca hacia  terceros paÃses, no gozará de otros estÃmulos que los correspondientes  por la  devolución  de  tributos  efectivamente  pagados cuando fueren pasibles de devolución a los exportadores del Territorio  Aduanero General.  Asimismo  gozará  de  los  estÃmulos  establecidos  de conformidad  con  los  acuerdos  internacionales suscriptos por la República Argentina. ANEXO VI INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA 1) ALMACENAMIENTO - INDUSTRIALIZACION - COMERCIALIZACION 1.- Las  mercaderÃas que  arriben por  la vÃa  terrestre a la Zona Franca se encontrarán sujetas al control del Servicio Aduanero  en ocasión de su ingreso a dicha Zona Franca. 2.-  A  tal  efecto  presentará  ante  la  delegación  aduanera el ejemplar  del  documento  utilizado  para  el  tránsito  de  la mercaderÃa. - Formulario  MIC/DTA; TIF/DTA;  OM-1182 -  SOLICITUD DE TRANSITO, PERMISO  DE  EMBARQUE  o  actuación  en  la  cual se autoriza a la operación. 3.- El Concesionario podrá  exigir igual documentación o  copia de la misma a  los efectos de  ejercer sobre los  usuarios el control asignado en esta reglamentación. 4.-  Las  mercaderÃas  serán  ingresadas  a  los  depósitos de los usuarios  identificados  mediante  la  documentación  a  que  hace referencia  el  Punto  2  precedente.  Tal  documentación  será registrada por el  Servicio Aduanero de  la Zona Franca,  pudiendo reservarla  la  Aduana  de  RÃo  Gallegos  o Puerto Deseado, según corresponda, de acuerdo con lo que al respecto disponga la misma. 5.-  Las  mercaderÃas  procedentes  de  depósitos  fiscales de las Aduanas  de  RÃo  Gallegos  y  Puerto  Deseado o que arriben a las mismas  por  la  vÃa  aérea  o  acuática,  para  ser  conducidas directamente desde su descarga a la zona Franca de la jurisdicción de la misma Aduana de ingreso a dicho territorio, serán destinadas aduaneramente en las condiciones establecidas en el Punto C.1. del ANEXO VII de esta Resolución. II) RADICACION DEFINITIVA 1.-  El  ingreso  definitivo  a  la  Zona Franca de vituallas para consumo de las personas que  desarrollan su actividad en la  misma y  de  mercaderÃas  destinadas  a  construcciones,  instalaciones, edificios y  reparaciones de  equipos industriales,  asà como  los bienes de capital necesarios para el desarrollo de las actividades previstas en el Anexo IV  de esta Resolución, se efectuará  en las siguientes condiciones: a)  procedentes  del  Territorio  Aduanero  General  en  libre circulación: Mediante  la  presentación  ante  el  Servicio Aduanero de la Zona Franca, de una copia de la documentación expedida por el  vendedor en  el  Territorio  Aduanero  General,  sobre la cual efectuará el control y el libramiento. Dicha copia deberá ser archivada por  el Servicio Aduanero de la Zona Franca. b)  procedentes  del  Territorio  Aduanero  General en tránsito de Importación y de terceros paÃses: Mediante  la  presentación  ante  el  Servicio Aduanero de la Zona Franca del formulario al tránsito  terrestre o de la Solicitud  de Traslado al establecimiento  del usuario según  la vÃa de  arribo, en cuya declaración  deberá constar el  carácter de la  radicación definitiva indicado en el Punto 1 precedente. 2.- Las mercaderÃas referidas en el Punto 1. b) precedente  quedan sujetas  a  la  aplicación  de  las  prohibiciones  de carácter no económico  y  a  las  intervenciones  sanitarias  vigentes  en  el Territorio Aduanero General. III) DEPOSITO 1.- Las mercaderÃas que ingresen a los Depósitos Públicos y/o  del Usuario,  excepto  las  que  ingresen  a  los  Establecimientos Industriales,  deberán  ser  registradas  por  el  Concesionario mediante  un  sistema  de  control  de  inventarios  informatizado previamente aprobado por la  Administración Nacional de Aduanas  y el  Comité  de  Vigilancia,  quienes  tendrán acceso permanente al sistema. El registro se efectuará de acuerdo con el número, marcas y envases  de los  bultos, número  del documento  de transporte  y documento aduanero mediante el cual  se autorizó el tránsito o  la exportación con destino a la Zona Franca. 2.- El  Usuario deberá  efectuar idéntico  registro en  el momento del  ingreso  de  los  bultos  a  su  depósito,  incluyendo  a los Establecimientos Industriales. 3.- Cuando el  Usuario deba utilizar  el contenido de  los bultos, deberá  previamente  registrar  la  mercaderÃa  en  el  sistema en cantidad y descripción comercial. 4.- Después del registro inicial de las mercaderÃas, los  usuarios podran  transferirse  y/o  intercambiarse  mercaderÃas  que  se encuentren dentro del área de la Zona Franca o en los depósitos de los  comercios  de  las  distintas  localidades  donde  se  haya autorizado  la  venta  al  por  menor,  siempre  y  cuando  dichas operaciones  se  efectúen  bajo  la supervisión del Concesionario, debiendo éste ultimo disponer de formularios especiales para tales efectos,  uno  de  cuyos  ejemplares  con  las  constancia  de  la operación será remitido al servicio aduanero. 5.- Las  exportaciones se  ajustarán al  procedimiento establecido en el Anexo VII de esta Resolución. IV) PERMANENCIA 1.- Las  mercaderÃas que  ingresen a  los Depósitos  Públicos o de los Usuarios  de la  Zona Franca  podrán permanecer  sin lÃmite de tiempo para ser objeto de las actividades autorizadas. V) DESTRUCCION 1.- Las Aduanas  de RÃo Gallegos  y Puerto Deseado  autorizarán la destrucción de mercaderÃa deteriorada  y de las mermas  durante su permanencia en  depósitos de  la Zona  Franca a  requerimiento del Concesionario,  quien  será   responsable  de  efectuar   la correspondiente notificación al usuario. 2.-  Cuando  se  trate  de  Depósitos  Públicos,  el Concesionario destruirá las mercaderÃas cuando asà lo dispongan las  autoridades sanitarias o el Comité de Vigilancia o las Aduanas de jurisdicción 3.- El concesionario podrá disponer conjuntamente con el Comité de Vigilancia la destrucción de mercaderÃa abandonada que no  tuviere valor comercial. 4.- A los fines previstos en el Punto precedente, el Concesionario es  responsable  en  forma  exclusiva  y  excluyente  de  haberse producido el abandono de las mercaderÃas. 5.-  En  todos  los  casos,  la  destrucción  se efectuará bajo la supervisión del Servicio Aduanero de la Zona Franca,  informándose de su resultado a las SecretarÃas del Interior y de Control a  los fines de su  conocimiento y eventuales  fiscalizaciones que en  el marco  de  sus  respectivas  competencias  efectúen  en  las zonas Francas. 6.- Las mercaderÃas resultantes  de su destrucción quedan  sujetas a las  prohibiciones vigentes  para la  importación de mercaderÃas al  territorio  aduanero  general  y  en  su  caso  a los tributos aplicables a mercaderÃas de extrazona. VI) SUBASTA 1.-  El  Concesionario  es  responsable  -  en  forma  exclusiva y excluyente  -  ante  los  propietarios  por  las  subastas  de las mercaderÃas  que  efectúe  como  consecuencia  del abandono de las mismas, en el  caso que no  se hubiere configurado  dicho abandono de pleno derecho. 2.- Del producido de la  subasta de las mercaderÃas, se  deducirán inicialmente  los  créditos  aduaneros  de cualquier naturaleza en armonÃa con el ArtÃculo 997 del Código Aduanero. 3.-  A  los  fines  establecidos  en  el  Punto  precedente,  el Concesionario será responsable  de comunicar al  Servicio Aduanero el  precio  total  de  la  venta,  dentro  de  los  cinco (5) dÃas posteriores a su pago. VII)  INGRESO  DE  MERCADERIAS  A  LAS  PLANTAS  DE  LAS  EMPRESAS INDUSTRIALES (ANEXO IV - PUNTO IV) 1.- Las mercaderÃas  que arriben a  las Aduanas de  RÃo Gallegos y Puerto Deseado por las vÃas aéreas y marÃtima serán destinadas  en tránsito de importación, en las condiciones previstas en el  Punto C.1 del ANEXO VII de esta Resolución, cuando la Empresa Industrial se encuentre en la jurisdicción de otra Aduana de la Provincia  de Santa Cruz, distinta a la de su arribo. Se presentará la correspondiente  Solicitud de Traslado cuando  la Empresa Industrial  se encuentre  instalada en  la jurisdicción de la  Aduana  de  arribo,  constituyéndose  el  consignatario  de la mercaderÃa  -  Concesionario  y/o  Usuario  - establecido en dicha solicitud,  en  garante  por  los  aspectos  tributarios  e infraccionales  emergentes  del  incumplimiento  del  traslado, respondiendo  con  las  mercaderÃas  de  su  propiedad  que  se encontraren en jurisdicción aduanera, inclusive en la Zona Franca. En  este  último  caso,  la  Solicitud  de  Traslado  cancelará el manifiesto de Carga del medio transportador. 2.- El usuario deberá solicitar la presencia del Servicio Aduanero en su  establecimiento a  los efectos  del control  previsto en el Punto 1.2 de este Anexo. 3.- Cuando la  actividad del Usuario  lo justifique, podrá  contar en el establecimiento con servicio aduanero permanente. 4.- Los gastos  ocasionados con motivo  de la prestación  indicada en los Puntos 2 y 3 precedentes, estarán a cargo del Usuario. ANEXO VII SOLICITUDES DE DESTINACION DE MERCADERIAS I  -  INGRESO  AL  TERRITORIO  ADUANERO  GENERAL DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO DESDE LA ZONA FRANCA: PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACION PARA CONSUMO, TEMPORARIA Y TRANSITO TERRESTRE CON DESTINO A UNA  ADUANA INTERIOR 1.- La solicitud de  destinación será presentada para  su registro y oficializacion en la Aduanas  de RÃo Gallegos y Puerto  Deseado. Sin  perjuicio  de  ello,  dichas  Aduanas  podrá  establecer  los procedimientos administrativos  para que  la presentación  de esta destinación se efectúe directamente  ante el Servicio Aduanero  de las Zonas Francas. A - IMPORTACION PARA CONSUMO: 1.- El ejemplar del Despacho  de Importación - intervenido por  la UTVV para el caso de Canal Naranja - después de su registro,  será entregado al  documentante para  su presentación  ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca. 2.- El Servicio  Aduanero de la  Zona Franca procederá  a realizar los  trámites  conducente  al  libramiento  de  acuerdo  con  la selectividad asignada a la destinación, remitiendo a la Aduana  de RÃo Gallegos  o Puerto  Deseado, según  corresponda los documentos pertinentes para su trámite posterior. B - IMPORTACION TEMPORARIA: 1.- Autorizada  la destinación  se le  hará entrega  al interesado del  ejemplar  del  Despacho  de  Importación  Temporaria  para su presentación ante el Servicio Aduanero  de la Zona Franca para  el libramiento. 2.-  El  Servicio  Aduanero  de  la  Zona  Franca  reservará  esa documentación  a  los  efectos  de  controlar  el  retorno  de  la mercaderÃa  en  el  mismo  estado  o  después de su transformación reintegrándola a la Aduana de RÃo Gallegos o Puerto Deseado  según corresponda, con su intervención. C - TRANSITO INTERIOR: I - VIA TERRESTRE 1.- Se procederá en la forma establecida en las Resoluciones Nros. 200/84  y  3618/96,  según  corresponda,  haciendo  entrega  al documentante del ejemplar respectivo para su presentación ante  el Servicio Aduanero de la Zona Franca a los fines del libramiento. 2.-  Dicho  documento  con  la  constancia  del  libramiento, será remitido  a  la  Aduana  de  RÃo  Gallegos o Puerto Deseado, según corresponda, a los  fines de control  de la operación  a través de la tornaguÃa. II - VIA AEREA 1.- Se  presentará ante  el Servicio  Aduanero de  la Zona  Franca correspondiente, la Solicitud de  Traslado hacia el aeropuerto  de embarque, en la cual se indicará la Aduana de Destino. 2.-  Dicho  documento;  con  la  constancia  del  embarque,  será remitido al Servicio Aduanero de  la Zona Franca de registro  para cancelar la operación. 3.- El Usuario de la Zona Franca y el Transportista - por el tramo terrestre, y la empresa de  Aeronavegación - por el tramo  aéreo - serán solidariamente responsables del cumplimiento de la operación III  -  EXTRACCION  DE  MERCADERIAS  CON  DESTINO A UNA ADUANA DEL TERRITORIO ADUANERO GENERAL POR LA VIA ACUATICA 1.- Se presentará ante el  Servicio Aduanero de la Zona  Franca en juriadicción  de  las  Aduanas  de  RÃo  Gallegos y Puerto Deseado respectivamente,  la  Solicitud  de  Traslado  hacia  el puerto de embarque, en la cual se indicará la Aduana a Destino. 2.-  Dicho  documento,  con  la  constancia  del  embarque,  será remitido al Servicio Aduanero de  la Zona Franca de registro  para cancelar la operación. 3.- El Usuario de la Zona Franca y el Transportista - por el tramo terrestre - y la empresa de  navegación - por el tramo acuático  - serán solidariamente responsables del cumplimiento de la operación D - TRANSITO CON DESTINO A TERCEROS PAISES: VÃa Terrestre: 1.- Se  presentará el  correspondiente MIC/DTA  o TIF/DTA  firmado por el transportista internacional habilitado y un despachante  de aduana, en el marco de la resolución Nº 2382/91, ante el  Servicio Aduanero de la Zona Franca. VÃa Aérea: 1.- Se presentará  la solicitud de  traslado a las  Aduanas de RÃo Gallegos y Puerto Deseado ante  el Servicio Aduanero de las  zonas francas,  con  indicación  del  destino  final  de  la  mercaderÃa constituyéndose el usuario de la Zona Franca y el transportista en responsables por el cumplimiento de la operación. II  -  RETORNO  AL  TERRITORIO  ADUANERO  GENERAL  DE  MERCADERIAS EXPORTADAS DEFINITIVAMENTE DESDE EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL  A LA ZONA FRANCA: 1.- Cuando  se hubiere  exportado la  mercaderÃa a  la Zona Franca desde  el  Territorio  Aduanero  General,  su  retorno  a  dicho territorio  se  realizará  en  el  mismo  estado de acuerdo con el carácter suspensivo de la exportación que le otorga la Ley  24.331 en su ArtÃculo 27. 2.-  La  Solicitud  de  retorno  deberá presentarla el titular del respectivo  Penmiso  de  Embarque  ante  la Aduana de registro del mismo,  a  los  efectos  de  realizar  los  controles  y registros pertinentes en materia de estÃmulos a las exportaciones,  enviando al Servicio  Aduanero de  la zona  Franca las  actuaciones con  la autorización correspondiente. 3.-  El  Servicio  Aduanero  de  la  Zona  Franca  procederá  a la verificación de  las mercaderÃas  y de  resultar conforme  con las condiciones establecidas precedentemente  y con las  declaradas en el Permiso de Embarque,  autorizará el libramiento remitiendo  las actuaciones a  la Aduana  autorizante para  cancelar la operación, especialmente en lo relativo a los estÃmulos a la exportación  que hubieran  debido  pagarse  en  el  caso  de  haberse  extraÃdo  la mercaderÃa de la Zona Franca hacia otro paÃs. III - TRANSFERENCIA DE MERCADERIAS A OTRA ZONA FRANCA: 1.- Se aplicarán  los procedimientos establecidos  en el Punto  C, Apartados I, II y III, de acuerdo a la vÃa. IV - INGRESO DE  MERCADERIAS DESDE EL TERRITORIO  ADUANERO GENERAL A LA ZONA FRANCA EN TRANSITO DE IMPORTACION PROCEDENTES DE ADUANAS INTERIORES, DE ADUANAS DE ENTRADA O DE OTRAS ZONAS FRANCAS POR  LA VIA TERRESTRE: 1.- El  tránsito de  las mercaderÃas  desde la  Aduana de  Entrada hacia la Zonas  Francas se efectuará  al amparo del  MIC/DTA o del TIF/DTA. 2.-  Cuando  el  tránsito  se  realice  desde una Aduana Interior, inclusive  desde  una  Zona  Franca,  se  efectuará  mediante  el cumplimiento de  lo establecido  en las  Resoluciones Nros. 200/84 y 3618/96, según corresponda. 3.-  El  documento  de  tránsito  será presentado ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca junto  con el medio de transporte y  la mercaderÃa,  quedando  formalizada  la  entrada  a  dicha  zona, comunicando  el  arribo  del  medio  transportador  a la Aduana de Entrada o Interior, según corresponda. 4.-  En  caso  de  sospecha  fundada  de  infracción al régimen de tránsito, fiscalizará además  la descarga del  medio transportador en el depósito del Usuario. 5.-  Además,  iniciará  las  actuaciones  pertinentes  por  las diferencias  que  pudieran  constatarse  a  la  descarga  y por la infracción  al  régimen  de  tránsito  terrestre en que se hubiere incurrido. V -  INGRESO DE  MERCADERIAS PROCEDENTES DE DEPOSITOS FISCALES  DE LA ADUANA DE  RIO GALLEGOS O  PUERTO DESEADO O  ARRIBADAS A DICHAS ADUANAS  POR  LA  VIA  AEREA  O  ACUATICA  PARA  SER  CONDUCIDAS DIRECTAMENTE A LA ZONA FRANCA: 1.-  Se  presentará  la  Solicitud  de  Traslado, que cancelará el Manifiesto de  Carga del  medio transportador,  constituyéndose el consignatario  de  la  mercaderÃa  -  Concesionario  y/o Usuario - establecido  en  dicha  solicitud,  en  garante  por  los aspectos tributarios  e  infraccionales  emergentes  del incumplimiento del traslado, respondiendo con las mercaderÃas de su propiedad que  se encontraren en jurisdicción aduanera, inclusive en la Zona Franca. VI - INGRESO A LA ZONA FRANCA DE MERCADERIAS DE ORIGEN  EXTRANJERO PORTADAS POR PERSONAS: 1.- Toda persona  que al ingresar  a la Zona  Franca lleve consigo una mercaderÃa  de las  incluidas en  el régimen  de venta  al por menor (ANEXO IX), deberá  declararla ante el Servicio  Aduanero de la Zona Franca en ocasión al ingreso. 2.- Dicha declaración permitirá  el egreso de dicha  mercaderÃa de la  Zona  Franca,  con  la  sola  constatación  de  que  la  misma corresponde  a  la  declarada  en  las condiciones señaladas en el punto precedente. 3.- La omisión de la declaración determinará la aplicación de  los tributos vigentes para la importación de mercaderÃas  provenientes de extrazona al  territorio aduanero general,  siempre que por  su cantidad  respondan  estrictamente  a  la  actividad  que  hubiere desarrollado la persona en la Zona Franca. VI - INGRESO A LA ZONA FRANCA DE MERCADERIAS EN LIBRE  CIRCULACION PRECEDENTES DEL TERRITORIO ADUANERO GENERAL EN FORMA TEMPORARIA: 1.- El Despacho de Importación Temporaria será presentado ante  el Servicio  Aduanero  de  la  Zona  Franca  únicamente  cuando  la mercaderÃa en su  nuevo estado pueda  ser retornada al  Territorio Aduanero General de  acuerdo con lo  que al respecto  autoricen la SecretarÃa de Industria, Comercio y MinerÃa. VII  -  EXPORTACION  DE  MERCADERIAS  DESDE  LA  ZONA FRANCA HACIA TERCEROS PAISES EN EL MISMO ESTADO EN QUE INGRESARON DESDE: a) el Territorio Aduanero General mediante Permiso de Embarque. El embarque de la mercaderÃa se cumplirá al amparo del Permiso  de Embarque con  cargo al  cual ingresará  a la  Zona Franca desde el Territorio Aduanero General. b) el Territorio Aduanero General mediante tránsito de importación El embarque de la mercaderÃa  se efectuará a través de  un Permiso de  Embarque  cuya  presentación  se  efectuará  ante  el Servicio Aduanero de la Zona Franca, mediante el formulario vigente. Cuando se utilizare la  vÃa terrestre se presentará  conjuntamente el MIC/DTA o el TIF/DTA según corresponda. VIII - EXPORTACION HACIA TERCEROS PAISES DE MERCADERIAS INGRESADAS DESDE EL EXTERIOR O  DESDE EL TERRITORIO ADUANERO  GENERAL DESPUES DE HABER SIDO OBJETO  DE TRANSFORMACION, ELABORACION, O  CUALQUIER OTRO BENEFICIO EN LA ZONA FRANCA: 1.- El embarque de la mercaderÃa se efectuará a través del Permiso de  Embarque  cuya  presentación  se  efectuará  ante  el Servicio Aduanero de la Zona Franca mediante el formulario vigente. Cuando se utilizare la  vÃa terrestre se presentará  conjuntamente el MIC/DTA o el TIF/DTA según corresponda. 2.- A los efectos de  la fiscalización del stock de  los depósitos de los Usuarios, se deberá aportar el Certificado de  Tipificación y Clasificación en las condiciones que establezca la autoridad  de aplicación. IX  -  IMPORTACION  AL  TERRITORIO  ADUANERO  GENERAL  DE RESIDUOS PROVENIENTES DE PROCESOS DE TRANSFORMACION: 1.-  Los  residuos  con  valor  procedentes de insumos extranjeros podrán importarse para consumo  al Territorio Aduanero General  de acuerdo con el trámite establecido en el Punto I de este ANEXO. 2.- Los residuos sin  valor y aquellos que  provengan Ãntegramente de  mercaderÃas  en  libre  circulación,  podrán  importarse  al Territorio  Aduanero  General  mediante  la presentación de simple solicitud ante  el Servicio  Aduanero de  la Zona  Franca, el cual autorizará el libramiento con destino a dicho territorio. ANEXO VIII VENTA AL POR MENOR DE MERCADERIA DE ORIGEN EXTRANJERO I - INTERVENCION DEL SERVICIO ADUANERO: 1.- Las Aduanas de RÃo  Gallegos y Puerto Deseado fiscalizarán  el cumplimiento  de  las  condiciones  de  Operador  y Titular en las solicitudes que estos presenten a través del Comité de Vigilancia, en las condiciones del Punto 1, apartado 3 del ANEXO III. 2.- El  Servicio Aduanero  de la  Zona Franca  deberá tener acceso permanente a los sistemas informáticos del Operador. 3.- El control por parte  del Servicio Aduanero de la  Zona Franca en  el  régimen  de  venta  al  por menor de mercaderÃas de origen extranjero será  realizado durante  los horarios  de venta,  en el interior de los locales  o a la salida  de los mismos, pudiendo  a tal efecto exigir de los Titulares la exhibición de la  mercaderÃa adquirida y de la documentación expedida por el Operador asà  como la acreditación de su identidad en relación con la titularidad  de la tarjeta. II - RESPONSABILIDADES  DEL CONCESIONARIO -  USUARIO - OPERADOR  Y TITULAR 1.- El Concesionario, el Usuario,  el Operador y el Titular  serán responsables solidarios por  las transgresiones que  se constaten. Quien  utilizare  la  tarjeta  sin  ser  titular  de la misma será también responsable por dicha transgresión. 2.-  El  Concesionario,  el  Usuario  y  el  Operador  serán particularmente  responsables  de  asegurar  que  las  mercaderÃas destinadas a  la venta  al por  menor cumplan  con la totalidad de los requisitos  exigidos sobre  salud públicos,  sanidad vegetal y animal,  moralidad,  buenas  costumbres,  seguridad  pública  o la preservación del  medio ambiente  vigentes para  la importación de los mismos al Territorio Aduanero General, en armonÃa con el Punto 1, Apartado 2 del ANEXO V. 3.- A tales efectos, el  detalle de la mercaderÃa ingresada  en el sistema informático por parte  del Usuario/Operador para su  venta al por menor en  la Zona Franca o  la solicitud de extracción  con destino  a  los  Operadores,  deberán  contener  la  posición arancelaria  NCM  para  su  control  obligatorio  por  el Servicio Aduanero de la Zona Franca. III - MERCADERIAS: 1.-  Podrán  adquirirse  las  siguientes  mercaderÃas,  con  las excepciones establecidas en el ANEXO IX de la presente: [T] a) Alimentos. Bebidas. Prendas de vestir. Textiles del Hogar. Calzados. ArtÃculos de viaje. Perfumes, cosméticos y artÃculos de tocador e higiene. ArtÃculos de joyerÃa y bijouterÃa. Insecticidas y fungicidas de uso doméstico. ArtÃculos de mesa y otros. Muebles. ArtÃculos de librerÃa. Materiales para la construcción de viviendas. Electrodomésticos. Juguetes, juegos y artÃculos de deporte y cámping. ArtÃculos de ferreterÃa. Tabacos y sucedáneos del tabaco elaborados. [/T] a.l) Dichas  mercaderÃas podrán  ser adquiridas  por los Titulares del grupo familiar conviviente por un monto mensual máximo de  MIL DOSCIENTOS DOLARES  ESTADOUNIDENSES (U$S  1.200) y  un monto anual máximo  de  CATORCE  MIL  CUATROCIENTOS  DOLARES  ESTADOUNIDENSES (U$S 14.400), sea cual fuere su nivel de ingreso. a.2) El monto de asignación  mensual no es acumulativo. Cuando  el Titular decidiera  la compra  de electrodomésticos  que superen el valor  mensual  asignado,  lo  podrá  efectuar  afectando  el cupo mensual subsiguiente,  pero deberá  respetarse que  entre los  dos (2)  meses  no  superen  los  DOS  MIL  CUATROCIENTOS  DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S  2.400) y  que el  tope anual  no supere  los CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 14.400). a.3) La venta  a que se  refiere este Punto  se iniciará a  partir del momento en que el  Comité de Vigilancia determine, en  función a la conformación del  grupo familiar conviviente, las  cantidades que mensualmente  podrán adquirirse  de mercaderÃas  consumibles y para las restantes, los perÃodos en función de su vida útil y  que su cantidad y frecuencia no permita presumir finalidad comercial. a.4) El control  de los lÃmites  que se establezcan  de acuerdo al Apartado  precedente,  deberá  efectuarse  a  través  de  medios informáticos,  al  que  deberán  encontrarse  conectados  en forma simultánea la totalidad de los operadores. b) VehÃculos automotores. b.l.) Los Titulares del grupo familiar conviviente  exclusivamente podrán adquirir un (1)  vehÃculo automotor dentro de  este régimen cada  tres  (3)  años  contados  a  partir  de  la  fecha  de  su patentamiento,  por  un  valor  máximo  CIF  de  compra por unidad vehicular de VEINTICINCO MIL DOLARES O PESOS (U$S/$ 25.000). c) Motociclos. c.1) Los titulares del grupo familiar conviviente podrán  adquirir la  cantidad  de  uno  (1)  por  año  a  partir  de  la  fecha  de patentamiento, por  un valor  máximo CIF  de compra  por unidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES O PESOS (U$S/$ 3.500). IV - DISPOSICIONES GENERALES: 1.-  Los  integrantes  del  grupo  familiar conviviente mayores de dieciocho  (18)  años,  podrán  acceder  al  sistema  de compra de mercaderÃas al por menor, a  través de la extensión de  la tarjeta inteligente habilitante con cargo al cupo del Titular del grupo. 2.- Los vehÃculos automotores  y motociclos podrán ser  adquiridos exclusivamente por los Titulares del grupo familiar conviviente. 3.-  La  circulación  de  vehÃculos  automotores y motociclos está restringida  al  ámbito  de  la  Provincia de Santa Cruz, debiendo autorizar la salida  de la misma  al Territorio Aduanero  General, Area Aduanera Especial y demás  Zonas Francas, las Aduanas de  RÃo Gallegos, Puerto Deseado o Santa Cruz, a requerimiento del Titular del  grupo  familiar  conviviente  o  de  sus  integrantes  en  el Formulario OM-1748 (Permiso de Salida Temporal), por un plazo  que no podrá exceder  de los noventa  (90) dÃas por  año calendario en forma única o fraccionada, improrrogable. 4.- Para  la salida  temporaria con  destino al  exterior, será de aplicación la normativa correspondiente al paÃs de destino. 5.- El  plazo de  noventa (90)  dÃas previsto  en el  ArtÃculo 36, Apartado  c)  del  Reglamento,  quedará  interrumpido  cuando  se produzca el egreso del  automotor o motociclo desde  el Territorio Aduanero General, Area Aduanera Especial o Zona Franca con destino al exterior,  debiendo las  Aduanas de  Salida y  Entrada del y al Territorio Aduanero dejar  las constancias y  en el duplicado  del Formulario OM-1748  para su  presentación ante  la correspondiente Aduana  de  la  Provincia  de  Santa  Cruz para cancelar la salida temporaria. 6.- La  Aduana de  la Provincia  de Santa  Cruz que  registrare el retorno  de  los  vehÃculos  automotores  y  motociclos  salidos temporariamente  a  través  del  Formulario  OM-1748, comunicará a las  demás  Aduanas  de  dicha  Provincia  el plazo de permanencia utilizado  a  los  efectos  de  considerar  cualquiera  de  ellas posteriores  solicitudes  de  salida  temporaria  por el saldo del plazo previsto en el Punto 3 precedente. 7.- La  Aduana de  registro del  Formulario OM-  1748 iniciará las correspondientes  actuaciones  en  el  marco  del ArtÃculo 970 del Código Aduanero cuando  no se hubiere  registrado el retorno  o no le hubiere sido comunicado por las demás Aduanas. 8.-  Los  vehÃculos  automotores  y  motociclos  podrán obtener la libre  circulación  en  el  Territorio  Aduanero  General,  Area Aduanera Especial y Zonas  Francas en las condiciones  del Decreto Nº 654/94. 9.-  A  los  fines  establecidos  en  el  punto  precedente,  la extracción  de  la  Zona  Franca  de  RÃo  Gallegos  de  vehÃculos automotores y motociclos  con motivo de  su venta al  por menor en dicha Zona Franca o a los  efectos de su entrega a los  operadores en comercios  habilitados, está  sujeta a  la previa  presentación del Despacho de Importación para Consumo de acuerdo al  Formulario en  uso  y  demás  requisitos  exigibles  para  su  registro,  con excepción de los tributos que gravan la importación para  consumo, salvo la tasa de estadÃstica  cuando fuere exigible su pago  en el Territorio Aduanero General,  y de las  restricciones establecidas en el Decreto Nº 2677/92. 10.- La Aduana de RÃo Gallegos emitirá la documentación de acuerdo con la normativa vigente al Registro Nacional de la Propiedad  del Automotor y Creditos Prendarios. ANEXO IX NOMINA DE  MERCADERIAS DE  ORIGEN EXTRANJERO  HABILITADAS PARA  LA VENTA AL POR MENOR 1.- ALIMENTOS: Todos. Excepto carnes, verduras, legumbres, hortalizas.  pescados, moluscos y crustáceos frescos. 2.- BEBIDAS: Todas sin excepciones. 3.- PRENDAS DE VESTIR: Todas sin excepciones de todo tipo de material natural,  sintético o mezcla. 4.- TEXTILES DEL HOGAR: Ropa de  cama, baño,  tocador y  cocina. Todas  sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla. 5.- CALZADOS: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural,  sintético o mezcla. 6.- ARTICULOS DE VIAJE: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural,  sintético o mezcla. 7.- PERFUMES, COSMETICOS Y ARTICULOS DE TOCADOR E HIGIENE: Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño. 8.- ARTICULOS DE JOYERIA Y BlJOUTERIA: Relojes de pared, péndulo, mesa y de pulsera. Anteojos,  armazones y lentes, 9.- INSECTICIDAS Y FUNGICIDAS DE USO DOMESTICO: Todo sin excepciones en todas sus formas de presentación y  envase de uso hogareño. 10.- ARTICULOS DE MESA Y OTROS: Vajilla, articulos de griferÃa, adornos para el hogar, objetos  de cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina. Todos  sin  excepciones  en  madera,  losa,  porcelana,  cerámica, plásticos artificiales, acero inoxidable, enlosado. 11.- MUEBLES: De madera u otro material. 12.- ARTICULOS DE LlBRERIA: Todos sÃn excepciones, cuadernos, lépices, lapiceras,  bolÃgrafos, carpetas, portaminas, adhesivos, etc., para la venta por menor. 13.- MATERLALES PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS: Construcciones prefabricadas.  Incluye entre  otros construcciones prefabricadas  de  madera  y  otros materiales: puertas, ventanas, marcos, tableros  entarimados, obras  de carpinterÃa  y hierro  de armazones. Materiales de  construcción para  cocinas y  bonos, incluidos  sus artefactos y calefacción del hogar. Cemento, cerámicos, hierro y metales para todo tipo de estructura. Las énicas excepciones serán los ladrillos macizos o cerámicos. 14.- ELECTRODOMESTICOS: Cocinas  y  demás  aparatos,  ventiladores,  heladeras y freezers, lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y tejer, aspiradoras, licuadoras,  mezcladoras, trituradoras  de alimentos, jugueras, secadores  de cabello,  planchas, hornos  de microondas, teléfonos,  radios,  equipos  reproductores  de  audio  y  video, aparatos  T.V.  color  y  blanco  y  negro,  equipos  Pc  y  de Telecomunicaciones,   para   uso   familiar   exclusivamente, encendedores,  y  aquellos  productos  que  por su utilidad se los considere que pertenecen al presente rubro. 15.- JUGUETES, JUEGOS Y ARTICULOS DE DEPORTE Y CAMPING: Todos  sin  excepciones,  entre  otros  se  incluye  adornos, instrumentos musicales, artÃculos para juegos y deportes,  excepto armas de cualquier tipo y calibre. 16.-  ARTICULOS  DE  FERRETERIA  Y  MAQUINAS  HERRAMIENTAS  DE USO MANUAL: Todos sin excepciones, para uso doméstico exclusivamente. 17.- TABACOS Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS: Todos sin excepción. 18.- VEHICULOS AUTOMOVILES: Automotores  de  pasajeros  de  cualquier  peso y cilindrada y los vehÃculos de tipo utilitario  tales como pickup, furgones  y demás vehÃculos mixtos para el transporte de pasajeros y cargas con  una capacidad de carga útil de  hasta mil quinientos (1.500) kilos  de peso por unidad. Sus partes y accesorios. Motociclos en todos sus tipos y modelos. Sus partes y accesorios. NOTA: El Anexo  X, Permiso de  Salida Temporal, puede  consultarse    en el B. Oficial del 19/11/96.