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Norma de Argentina

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución No. 03870/1996
(B.Oficial: 19-11-1996)      Derogada por: Resolución No. 00270/1998  (Fecha: 24-11-1998)

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Zona Franca Río Gallegos y Caleta Olivia- Normas de funcionamiento

Zona Franca Río Gallegos y Caleta Olivia- Normas de funcionamiento

Resolución 3870/96 - A.N.A.
Buenos Aires, 14 de Noviembre de 1996
VISTO la Ley 24.331, que autoriza la creación de Zonas Francas  en
el ámbito del Territorio Aduanero General, y
CONSIDERANDO:
Que  a  través  de  la  Resolución  Nº  898/95.  el  Ministerio de
Economía aprobó  el Reglamento  de Funcionamiento  y Operación  de
las Zonas Francas de Rio  Gallegos y Caleta Olivia -  Provincia de
Santa Cruz, en el marco de la autorización citada en el Visto.
Que  asimismo,  mediante  el  Decreto  Nº  520/95,  se autoriza la
realización de operaciones  de venta al  por menor de  mercaderías
de origen extranjero en las localidades expresamente  establecidas
en el mismo.
Que en mérito  a dichas normas,  deviene necesario reglamentar  su
funcionamiento en el ámbito aduanero.
Que,  en  uso  de  las  facultades  conferidas por el Artículo 23,
Inciso i)  de la  Ley 22.415  lo prescripto  en el  Artículo 3 del
Decreto Nº 1156/96.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
ART. 1º.- Aprobar  las normas relativas  al funcionamiento de  las
Zonas Francas de  RIO GALLEGOS y  CALETA OLIVIA, contenidas  en el
ANEXO I:  INDICE TEMATICO,  ANEXO II  DISPOSICIONES NORMATIVAS  DE
APLICACION,  ANEXO  III:  DERECHOS   Y  OBLIGACIONES,  ANEXO   IV:
ACTIVIDADES   AUTORIZADAS,   ANEXO   V:   TRATAMIENTO  TRIBUTARIO,
PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A  LA EXPORTACION, ANEXO VI:  INGRESO DE
MERCADERIAS  A  LA   ZONA  FRANCA,  ANEXO   VII:  SOLICITUDES   DE
DESTINACION  DE  MERCADERIAS,  ANEXO  VIII:  VENTA AL POR MENOR DE
MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO, ANEXO IX. NOMINA DE  MERCADERIAS
DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA  LA VENTA AL POR MENOR,  que
integran la presente Resolución.
ART.  2º.-  Aprobar  el  ANEXO  X:  FORMULARIO  OM-  1748/A  de la
presente que reemplaza al FORMULARIO OM-1748 que integra el  ANEXO
XVI de la Resolución Nº 4712/80.
ART. 3º.- Derogar el ANEXO XVI de la Resolución Nº 4712/80.
ART.  4º.-  La  ADUANA  DE  RIO  GALLEGOS  y  PUERTO  DESEADO y la
SECRETARIA DEL INTERIOR arbitrarán las medidas necesarias para  el
cumplimiento de la  presente Resolución. A  tal efecto, las  demás
Secretarías  del   Interior  de   esta  Administración    Nacional
prestaran la asistencia necesaria, en el marco de sus  respectivas
competencias.
ART. 5º.-  Regístrese. Publíquese  en el  Boletín Oficial  y en el
de esta Administración Nacional.  Remítase copia, por conducto  de
la DIVISION DESPACHO, a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la SECRETARIA
ADMINISTRATIVA DEL GRUPO  MERCADO COMUN -  SECCION NACIONAL, a  la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA  DE LA  ALADl (MONTEVIDEO  - ROU),  a la
SECRETARIA DEL  CONVENIO DE  COOPERACION Y  ASISTENCIA MUTUA ENTRE
LAS ADUANAS DE  AMERICA LATINA, ESPAÑA  Y PORTUGAL (MEXICO  - DF).
Cumplido, archívese.
Fdo.: JUAN C. TOMASETTI.
ANEXO I
INDICE TEMATICO
[T]
ANEXO   II: DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACION
ANEXO  III: DERECHOS Y OBLIGACIONES
ANEXO   IV: ACTIVIDADES AUTORIZADAS
ANEXO    V: TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A
            LA EXPORTACION
ANEXO   VI: INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA
ANEXO  VII: SOLICITUDES DE DESTINACION DE MERCADERIAS
ANEXO VIII: VENTA AL POR MENOR DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO
ANEXO   IX: NOMINA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS
            PARA LA VENTA AL POR MENOR
ANEXO    X: FORMULARIO OM-1748/A
[/T]
ANEXO II
ZONAS FRANCAS DE RIO GALLEGOS Y CALETA OLIVIA PROVINCIA DE SANTA
CRUZ
DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACION
1. La Zonas  Francas de Río  Gallegos y Caleta  Olivia - Provincia
de  Santa  Cruz  quedan   sujetas,  en  todos  aquellos   aspectos
relativos   a   la   operatoria   aduanera,   a   las  condiciones
establecidas en la Ley 24.331, el Reglamento de Funcionamiento  de
las Zonas  Francas de  Rio Gallegos  y Santa  Cruz -en adelante el
Reglamento- aprobado  por la  Resolución MEYOSP  Nº 898/95,  en el
Decreto Nº 520/95, -en las Decisiones del MERCOSUR para las  Zonas
Francas y en esta Resolución.
2. Las disposiciones  del Código Aduanero  serán de aplicación  en
la  Zona  Franca  siempre  que  fueren  compatibles con el régimen
establecido en las normas indicadas en el Punto I precedente.
3. La Zona  Franca de Río  Gallegos y la  de Caleta Olivia  quedan
bajo la jurisdicción,  competencia y autoridad  de las Aduanas  de
Río  Gallegos   y  Puerto   Deseado  respectivamente,   de   quien
dependerán las Delegaciones Aduaneras en dichas Zonas Francas.
4. Las  disposiciones aduaneras  vigentes para  la realización  de
servicios extraordinarios son de  aplicación en las Zonas  Francas
para  su  funcionamiento  en  horario  inhábil.  A  tal  efecto se
establece el horario de 7 a 19 hs. como jornada hábil de labor.
5. El  carácter de  deudor del  usuario con  el Servicio  Aduanero
determinará  la  suspensión  de  su  actividad  y  la adopción del
procedimiento  de  ejecución  previsto  en  el  Artículo  1122   y
siguientes del Código Aduanero.
DEFINICIONES
CONCESIONARIO:  La  entidad  debidamente  registrada  que  resulte
adjudicataria  de   la  concesión,   para  la   administración   y
explotación de cada Zona Franca.
USUARIO:  Persona  física  o  jurídica,  nacional o extraniera que
haya  convenido  con  el  Concesionario  el  derecho a desarrollar
actividades en la Zona Franca.
OPERADOR: Persona  física o  jurídica autorizada  a efectuar venta
al por menor de mercadería extranjera, debidamente autorizada  por
el Comité  de Vigilancia,  y que  haya celebrado  contrato con  el
Concesionario de la Zona Franca de Río Gallegos.
TITULAR: Persona física con radicación penmanente en la  Provincia
de  Santa  Cruz,  registrada  debidamente,  y  a  la  que  se haya
otorgado  una  tarjeta  inteligente,  que  asuma  los  derechos  y
obligaciones que  implique acceder  al consumo  dentro del régimen
de  venta  al  por  menor  de  productos extranjeros, en todas las
localidades previstas en el Artículo 3º del Reglamento.
COMITE DE VIGILANCIA:  Comité constituido en  la órbita del  Poder
Ejecutivo de la Provincia de  Santa Cruz, para dar cumplimiento  a
lo  establecido  en  el  Artículo  16  de  la Ley 24.331, como así
también  para  velar  por  el  acabado  cumplimiento  de  todo  lo
previsto en ella, en el Reglamento y en esta Resolución.
EMPRESAS  INDUSTRIALES:  Aquellos  establecimientos   industriales
situados en  la Provincia  de Santa  Cruz que  gozan de  idénticos
beneficios que  las que  se radiquen  en las  Zonas Francas de Río
Gallegos  y  Caleta  Olivia,  debiendo  cumplir con los requisitos
establecidos en el Artículo 37 del Reglamento.
ANEXO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES
I - COMITE DE VIGILANCIA
1.- El Comité de Vigilancia es responsable de la fiscalización del
cumplimiento  de  las  obligaciones  del  Concesionario en materia
aduanera.
2.-  El  Comité   de  Vigilancia  deberá   informar  sobre   tales
transgresiones al  Servicio Aduanero  de la  Zona Franca  y a  las
Aduanas  de  Rio  Gallegos  y  Puerto  Deseado  según corresponda,
cuando  en  su  constatación  no  participare  la   representación
aduanera.
3.- Cuando lo considere conveniente el Comité de Vigilancia  podrá
disponer la realización de  controles sobre las actividades  de la
Zona  Franca   a  través   de  los   Concesionarios  o    mediante
verificaciones a realizar en forma directa en los establecimientos
de los Usuarios,  los Operadores y  Empresas Industriales y  de la
veracidad  de  los  datos  de  los  Titulares  y de los Operadores
incluso  en  forma  diferida  al  otorgamiento  de la autorización
respectiva.
4.-  El  Comité  de  Vigilancia  comunicará  al  Concesionario  la
realización  del  procedimiento,  con  la  antelación  mínima  que
permita la presencia de aquél. En caso de que el Concesionario  no
concurra. perderá los derechas que  dejó de ejercer a los  efectos
previstos en el Punto 11 - Apartado 2 de este ANEXO.
5.-  Las  Aduanas  de  Rio  Gallegos  y  Puerto  Deseado   estarán
representadas en dicho Comité por el Administrador en carácter  de
titular, el  Subadministrador en  caso de  ausencia de  éste o  su
reemplazante   natural   respectivamente,   quienes   serán    los
responsables de  iniciar las  actuaciones administrativas  por las
transgresiones que se  detectaren con motivo  de la actividad  del
Comité.
II - CONCESIONARIO
1.- El Concesionario  tiene autoridad y  es responsable sobre  las
actividades que se realicen y  las mercaderías que se depositen  o
manufacturen dentro  del recinto  de las  zonas francas,  mientras
permanezcan  almacenadas  dentro  de   ellas.  Esta  autoridad   y
responsabilidad cesa cuando las mercaderías, sean  comercializadas
al por menor  o retiradas de  las zonas francas,  ya sea para  ser
internada  en  el  Territorio  Aduanero  General o enviada al Area
Aduanera Especial, a terceros países o a otras Zonas Francas.
2.- El Concesionario  ejercerá el control  de las actividades  que
desarrollen los  Usuarios y  los Operadores,  debiendo informar en
forma inmediata a la delegación  del Servicio Aduanero en la  Zona
Franca  y  al  Comité  de  Vigilancia  las  altas  y  bajas de los
usuarios y/u operadores, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas
de producidas, como así también las diferencias en los inventarios
por   mercaderías   faltantes   o   sobrantes   y  cualquier  otra
transgresión  a  la  legislación  aduanera,  siendo solidariamente
responsable  con  los  Usuarios  y  con  los  Operadores  por  las
consecuencias derivadas de las mismas.
3.-  El  Concesionario  tendrá  a  su  cargo la instalación de las
dependencias para  el Servicio  Aduanero, las  que deberán  reunir
las condiciones necesarias para el desarrollo de su actividad,  de
acuerdo con lo  que al efecto  coordinen con la  Administración de
las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado.
4.- Para la realización  de cualquier operación fuera  del horario
establecido en el  Punto 4 del  ANEXO II, el  Concesionario deberá
requerir  la   autorización  correspondiente   de  la   delegación
aduanera de la Zona Franca.
5.- El Concesiónario es  responsable de constatar la  veracidad de
los  datos  de  los  Titulares  y  Operadores  que  consten  en la
solicitud de  autorización para  acceder a  la compra  y venta  de
mercaderías extranjeras.
III - USUARIOS
1.-  Los  Usuarios  que  desarrollen  actividades  de  almacenaje,
comerciales,  de  servicio  e   industriales  están  obligados   a
facilitar   el   control   de   su   actividad  al  Concesionario,
particularmente sobre el  movimiento de sus  mercaderías, materias
primas  o  productos  en  proceso  de  manufactura,  para  efectos
estadísticos y de información al servicio aduanero.
2.-  Los  Usuarios  quedan  también  obligados  ante  el Comité de
Vigilancia  a  cumplir  con  los  requerimientos  que  el mismo le
formule, conducentes a controlar  su actividad en relación  con la
Iegislación aduanera.
IV - OPERADORES
1.- Los Operadores autorizados a  efectuar la venta al por  menor,
están  obligados  a  facilitar  el  control  de  su  actividad  al
Concesionario,  particularmente   sobre  el   movimiento  de   sus
mercaderías,  para  efectos  estadísticos  y  de  información   al
Servicio Aduanero.
V - TITULAR
1.- El Titular al que se le haya otorgado una tarjeta  inteligente
a los efectos de acceder al consumo dentro del régimen de venta al
por  menor  de  productos  extranjeros,  será  responsable  por la
veracidad   de   la   información   brindada   al   Concesionario,
especialmente  la  relativa  a  la  acreditación  como   residente
permanente.
VI - EMPRESAS INDUSTRIALES CON AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE
ECONOMIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
1.- Podrán  realizar sus  actividades en  el lugar  donde tuvieren
instaladas las fábricas con los beneficios que corresponden a  los
Usuarios de la Zona Franca.
2.- Las  empresas beneficiarias  indicadas en  el Punto precedente
serán las  únicas responsables  por las  infracciones al  presente
régimen,  cuando  fueren  cometidas  para  el  desarrollo  de   su
actividad en sus plantas originales.
3.-  A   los  fines   del  presente   reglamento,  las    empresas
industriales, revestirán el carácter de USUARIO, quedando  sujetas
a los derechos y obligaciones  fijados para los mismos, salvo  las
excepciones expresamente establecidas.
VII - SERVICIO ADUANERO
1.- El Concesionario, los Usuarios, los Operadores, los  Titulares
y las Empresas Industriales, quedan sometidos a la autoridad y  al
control del Servicio Aduanero  en todo aquello relacionado  con la
legislación aduanera.
2.- Cuando lo consideren conveniente, las Aduanas de Río  Gallegos
y la de Puerto Deseado podrán disponer la realización de controles
sobre  las  actividades  de  la  Zona  Franca  a  través  de   los
Concesionarios  o  mediante  verificaciones  a  realizar  en forma
directa en los establecimientos de los Usuarios, los Operadores  y
Empresas Industriales.  A tal  efecto podrá  requerir la presencia
en el procedimiento del Comité de Vigilancia.
3.-  El  Servicio  Aduanero  de  la  Zona Franca, a los efectos de
realizar  el  procedimiento,  comunicará  al  Concesionario con la
antelación mínima que  permita la presencia  de aquél. En  caso de
que el Concesionario  no concurra, perderá  los derechos que  dejó
de ejercer a los  efectos previstos en el  Punto II Apartado 2  de
este ANEXO.
4.-  El  Servicio  Aduanero  de   la  Zona  Franca  iniciará   las
actuaciones por  las infracciones  que constate  con motivo  de la
fiscalización que  efectúe de  acuerdo con  el Punto  precedente o
que  le  sean  comunicadas  por  el  Comité de Vigilancia y por el
Concesionario,  para  su  consideración  por  las  Aduanas  de Río
Gallegos o Puerto Deseado según corresponda.
5.- A los fines previstos en  los Artículos 17, Apartado f) y  33,
Apartado h) de la Resolución MEOSP Nº 898/95, el Servicio Aduanero
de  la  Zona  Franca  requerirá  al  Registro  de Infractores, los
antecedentes  de  los  usuarios  y  de  los  operadores  y  de sus
integrantes ilimitadamente responsables, y a la División  Registro
para que en  el caso de  que de hallarse  inscriptos en alguno  de
los registros  vigentes informe  si se  encontraren suspendidos  o
eliminados, en virtud  a lo establecido  en los Artículos  44, 45,
61, 62,  80, 81,  97 y  98 del  Código Aduanero,  en cuyo  caso no
procederá la habilitación en carácter de usuario y/u operador.
6.- A los  fines previstos en  el Punto precedente,  se presentará
al Servicio Aduanero  de la Zona  Franca, el Formulario  OM-1228/B
por triplicado, que tendrán el siguiente destino:
ORIGINAL: para el Servicio Aduanero de la Zona Franca.
DUPLICADO para la División Registro  a los efectos de producir  la
información respectiva.
TRIPLICADO:  para  el  Registro  de  Infractores  a los efectos de
producir la información respectiva.
El  Duplicado  y  el  Triplicado  serán  reintegrados  al Servicio
Aduanero de  la Zona  Franca para  su tratamiento  en el Comité de
Vigilancia.
El Original, una vez autorizada  la inscripción en el carácter  de
operador y/o usuario, se remitirá  a la División Registro para  su
archivo por  cada Zona  Franca, disponiendo  su publicación  en el
Boletín  de  esta  Administración  nacional.  Asimismo,  dispondrá
similar publicación de las bajas que se produzcan.
El Servicio Aduanero  de la Zona  Franca comunicará a  la División
Registro las bajas  de usuarios y/u  operadores que se  produzcan,
dentro  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  de  comunicadas por el
Concesionario.
VIII - GENERALIDADES
1.-  Los  Concesionarios,  los  Usuarios,  Operadores, Titulares y
Empresas Industriales son  responsables también, del  cumplimiento
de las  demás obligaciones  establecidas en  la Ley  24.331, y  el
Decreto Nº 520/95 y en el Reglamento.
2.- El  Concesionario, cuando  preste servicios  a los  Usuarios a
través de Depósitos Públicos, los Usuarios y los Operadores  serán
responsables  ante   el  Servicio   Aduanero  por   los   aspectos
tributarios  e  infraccionales  ante  la  falta de las mercaderías
excepto, en el aspecto infraccional, cuando el hecho se  produjere
como consecuencia  de caso  fortuito o  fuerza mayor,  debidamente
acreditado.
3.-  Dicha  responsabilidad  cesará  por  la  destrucción  de   la
mercadería como  consecuencia de  casos fortuitos,  fuerza mayor o
hechos de terceros,  o bien cuando  éstas se deterioren  por causa
naturales o vicios inherentes a las mismas.
4.- Las Aduanas de Río Gallegos, Puerto Deseado, Santa Cruz y  las
demás  Aduanas,  comunicarán  a  la  Secretaría  de Control y a la
Secretaría  del  Interior,  los   hechos  que  constaten  en   sus
jurisdicciones que constituyan una infracción al régimen de  venta
al por menor, a los efectos de requerir al Ministerio de  Economía
y Obras  y Servicios  Públicos su  caducidad total  o parcial,  de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 520/95
ANEXO IV
ACTIVIDADES AUTORIZADAS
I - GENERALES:
1.- En las Zonas Francas  de Río Gallegos y Caleta  Olivia, podrán
desarrollarse actividades de  almacenaje, comerciales mediante  su
venta  mayorista  acreditada  a  través  de factura emitida por el
Usuario, de servicios  e industriales, esta  última, con el  único
objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países.
No obstante lo señalado  precedentemente, en las Zonas  Francas de
Río Gallegos y Caleta Olivia, se podrán fabricar bienes de capital
que  no  registren  antecedentes  de  producción  en el Territorio
Aduanero  General,  a  fin  de  admitir  su  importación  a  dicho
territorio.
La  Secretaría  de  Industria,  Comercio  y  Minería extenderá las
autorizaciones correspondientes para  la importación a  consumo en
el Territorio Aduanero General de bienes de capital fabricados  en
la Zona Franca cuando  no se registren antecedentes  de producción
en dicho territorio.
2.- En las zonas Francas las mercaderías pueden ser objeto de  las
operaciones  necesarias  para  asegurar  su  conservación y de las
manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación  o
calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como
división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación  o
cambio  de  embalaje.  La  mercadería  puede ser también objeto de
transferencia.  Igualmente  podrá  ser  objeto  de  actividades de
producción con  destino exclusivo  a terceros  países, tales  como
transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier  otro
perfeccionamiento,  sin  restricción  alguna  con  excepción de la
comercialización minorista.
II - ESPECIALES:
1.- Venta al por menor de mercaderías de origen extranjero:
a) en la Zona Franca de Río Gallegos;
b) en las siguientes localidades únicamente cuando provengan de la
Zona Franca de Río Gallegos:
[T]
Perito Moreno
Los Antiguos
Gobernador Gregores
El Calafate
El Chaltén
28 de Noviembre
Río Turbio
Río Gallegos
Piedra Buena
Puerto Santa Cruz
Puerto San Julián
Hipólito Yrigoyen
La Esperanza
Tres Lagos
Julia Dufour
Puerto Deseado
Puerto Punta Bandera
Bajo Caracoles
El Turbio
Tres Cerros
Bella Vista.
[/T]
III - ACTIVIDADES PROHIBIDAS:
1.- En la Zona Franca de Río Gallegos queda prohibido:
a) habitar,
b) comercialización minorista para exportación, y
c) consumir mercaderías, excepto cuando ello resulte propio de  la
actividad  de  la  Zona  Franca  y  cuando  se  trate de vituallas
destinadas al personal que preste servicio en la misma.
2.- En la Zona Franca de Caleta Olivia queda prohibido:
a) habitar,
b) comercialización minorista para exportación,
c) venta  al por  menor de  mercaderías o  destinar la  misma para
dicha venta a través de operadores.
d) consumir mercaderías, excepto cuando ello resulte propio de  la
actividad  de  la  Zona  Franca  y  cuando  se  trate de vituallas
destinadas al personal que preste servicios en la misma.
IV - ACTIVIDADES TRANSITORIAS:
1.- Las empresas industriales que cuenten con la autorización  del
Ministerio de Economía y Obras  Públicas de la Provincia de  Santa
Cruz, emitido en  las condiciones establecidas  en el Artículo  37
del Reglamento gozarán de  los beneficios previstos en  los ANEXOS
II, lll, IV, V, VI y  VII de esta Resolución, por las  actividades
industriales  que  realicen  en  sus  plantas  originales,  por un
período  máximo  de  tres  (3)  años  contados  desde  la fecha de
habilitación de la Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta  Olivia,
quedando sujetas a las  obligaciones impuestas en esta  Resolución
incluyendo  la   instalación  en   las  mismas   del  equipamiento
informático a  que hace  referencia el  Punto III,  Apartado 4 del
ANEXO VI de la presente.
ANEXO V
TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION
I - INTRODUCCION A LA ZONA FRANCA
1.-  La  introducción  de  mercadería  a  las Zonas Francas de Río
Gallegos  y  Caleta  Olivia  provenientes  del Territorio Aduanero
General, Especial, de terceros países o de otras Zonas Francas  se
encuentra exceptuado  de los  tributos que  gravan la  importación
para  consumo  excepto  la  tasa  de servicios extraordinarios, no
constituyendo  una   destinación  de   importación  definitiva   o
temporaria.
2.- No podrán introducirse en la Zona Franca mercaderías afectadas
por las  prohibiciones de  carácter no  económico, tales  como las
referidas a las armas y  sus partes o municiones y  cualquier otra
especie que atente contra la moral pública, las buenas costumbres,
la  salud  pública,  la  sanidad  vegetal  o  animal, la seguridad
pública  o  la  preservación  del  medio ambiente vigentes para la
importación de las mismas al Territorio Aduanero General.
II - IMPORTACION AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL
1.- La importación para consumo al Territorio Aduanero General  de
mercaderías afectadas a la actividad comercial en la Zona  Franca,
en el mismo estado en que  ingresaron a la misma, estará sujeta  a
la  aplicación  de  los  tributos  y de las prohibiciones vigentes
para las mercaderías provenientes de extrazona.
2.- La importación para consumo al Territorio Aduanero General  de
mercaderías provenientes de la Zona  Franca en el mismo estado  en
que ingresaron a  la misma, estará  sujeta a la  aplicación de los
tributos  y  de  las  prohibiciones  vigentes para las mercaderías
provenientes de extrazona.
3.- La importación para consumo de los bienes de capital de origen
extranjero al  Territorio Aduanero  General producidos  en la Zona
Franca  y  cuando  estuviere  autorizada  dicha importación por la
autoridad   de   aplicación,   estará   sometida   al  tratamiento
establecido  en  el  régimen  general  de  importación  en materia
tributaria  y  de  prohibiciones  vigentes  para  las  mercaderías
provenientes de extrazona.
4.- Con  excepción de  lo previsto  en el  punto precedente, queda
prohibida  la   importación  para   consumo  de   las  mercaderías
resultantes de procesos  industriales en la  Zona Franca, las  que
deberán ser exportadas a terceros países.
III - RETORNO AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL
1.-  EL  retorno  de  bienes  de  capital  al  Territorio Aduanero
General,  producidos   total  o   parcialmente  con    mercaderías
previamente exportadas  desde el  TAG a  la Zona  Franca en  forma
temporaria  y  cuya  importación   estuviera  autorizada  por   la
Autoridad de Aplicación,  quedará sujeta al  pago de los  tributos
que gravan la importación para consumo de mercaderías  procedentes
de extrazona en  las condiciones establecidas  en el Artículo  357
del Código Aduanero.
2.- Con  Excepción de  lo previsto  en el  punto precedente, queda
prohibido el  retorno de  las mercaderías  resultantes de procesos
industriales en la Zona Franca,  las que deberán ser exportadas  a
terceros países.
IV  -   FALTA  DE   MERCADERIAS  EN   EL  DEPOSITO   PUBLICO   DEL
CONCESIONARIO, DE LOS USUARIOS Y DE LOS OPERADORES
1.-  Cuando  resultare  faltar   mercaderías  en  la   condiciones
establecidas en el Punto VIII, Apartado 2 del ANEXO III, serán  de
aplicación la totalidad de los tributos que gravan la  importación
para  consumo  en  el  territorio  aduanero  general vigentes para
extrazona.
2.- En el  supuesto que la  declaración de la  mercadería faltante
resultare insuficiente para su  clasificación y valoración, se  la
considerará  en  materia  de  valor  como  de  la  mejor  especie,
naturaleza y  calidad respecto  de la  declarada y  se aplicará el
derecho de importación que  corresponda a la posición  arancelaria
de mayor derecho que corresponda en la NCM.
V -  IMPORTACION DE  RESIDUOS INDUSTRIALES  AL TERRITORIO ADUANERO
GENERAL
1.-  La  importación   de  los  residuos   de  origen   extranjero
provenientes de procesos de transformación, estará sujeta al  pago
de los tributos que gravan la importación para consumo de  acuerdo
con su estado y valor, y cuando provengan en parte de  mercaderías
en   libre   circulación,   se   computara   únicamente  la  parte
proporcional atribuible a las mercaderías de origen extranjero.
2.- Serán de aplicación para la importación de los residuos con  o
sin  valor  al  Territorio  Aduanero  General  las   prohibiciones
vigentes en este último, excepto  cuando se trate de los  residuos
proveniente íntegramente de mercaderías en libre circulación.
VI - ESTIMULOS A LA EXPORTACION
1.-  Los  estímulos  que  correspondan  a las exportaciones que se
efectúen  desde  el  Territorio  Aduanero  General o Especial a la
Zona  Franca,  serán  liquidados  una  vez que la mercadería fuere
extraída de dicha zona hacia otro  país, y dentro del plazo que  a
este efecto establecen las normas generales que rigen la  materia,
ya sea en  el estado que  poseía cuando ingresó  a la misma,  o en
otro.
2.- La extracción de mercaderías de la Zona Franca hacia  terceros
países, no gozará de otros estímulos que los correspondientes  por
la  devolución  de  tributos  efectivamente  pagados cuando fueren
pasibles de devolución a los exportadores del Territorio  Aduanero
General.  Asimismo  gozará  de   los  estímulos  establecidos   de
conformidad  con  los  acuerdos  internacionales suscriptos por la
República Argentina.
ANEXO VI
INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA
1) ALMACENAMIENTO - INDUSTRIALIZACION - COMERCIALIZACION
1.- Las  mercaderías que  arriben por  la vía  terrestre a la Zona
Franca se encontrarán sujetas al control del Servicio Aduanero  en
ocasión de su ingreso a dicha Zona Franca.
2.-  A  tal  efecto  presentará  ante  la  delegación  aduanera el
ejemplar  del  documento   utilizado  para  el   tránsito  de   la
mercadería.
- Formulario  MIC/DTA; TIF/DTA;  OM-1182 -  SOLICITUD DE TRANSITO,
PERMISO  DE  EMBARQUE  o  actuación  en  la  cual se autoriza a la
operación.
3.- El Concesionario podrá  exigir igual documentación o  copia de
la misma a  los efectos de  ejercer sobre los  usuarios el control
asignado en esta reglamentación.
4.-  Las  mercaderías  serán  ingresadas  a  los  depósitos de los
usuarios  identificados  mediante  la  documentación  a  que  hace
referencia  el   Punto  2   precedente.  Tal   documentación  será
registrada por el  Servicio Aduanero de  la Zona Franca,  pudiendo
reservarla  la  Aduana  de  Río  Gallegos  o Puerto Deseado, según
corresponda, de acuerdo con lo que al respecto disponga la misma.
5.-  Las  mercaderías  procedentes  de  depósitos  fiscales de las
Aduanas  de  Río  Gallegos  y  Puerto  Deseado o que arriben a las
mismas  por  la  vía  aérea   o  acuática,  para  ser   conducidas
directamente desde su descarga a la zona Franca de la jurisdicción
de la misma Aduana de ingreso a dicho territorio, serán destinadas
aduaneramente en las condiciones establecidas en el Punto C.1. del
ANEXO VII de esta Resolución.
II) RADICACION DEFINITIVA
1.-  El  ingreso  definitivo  a  la  Zona Franca de vituallas para
consumo de las personas que  desarrollan su actividad en la  misma
y  de  mercaderías  destinadas  a  construcciones,  instalaciones,
edificios y  reparaciones de  equipos industriales,  así como  los
bienes de capital necesarios para el desarrollo de las actividades
previstas en el Anexo IV  de esta Resolución, se efectuará  en las
siguientes condiciones:
a)  procedentes   del  Territorio   Aduanero  General   en   libre
circulación:
Mediante  la  presentación  ante  el  Servicio Aduanero de la Zona
Franca, de una copia de la documentación expedida por el  vendedor
en  el  Territorio  Aduanero  General,  sobre la cual efectuará el
control y el libramiento. Dicha copia deberá ser archivada por  el
Servicio Aduanero de la Zona Franca.
b)  procedentes  del  Territorio  Aduanero  General en tránsito de
Importación y de terceros países:
Mediante  la  presentación  ante  el  Servicio Aduanero de la Zona
Franca del formulario al tránsito  terrestre o de la Solicitud  de
Traslado al establecimiento  del usuario según  la vía de  arribo,
en cuya declaración  deberá constar el  carácter de la  radicación
definitiva indicado en el Punto 1 precedente.
2.- Las mercaderías referidas en el Punto 1. b) precedente  quedan
sujetas  a  la  aplicación  de  las  prohibiciones  de carácter no
económico  y  a  las  intervenciones  sanitarias  vigentes  en  el
Territorio Aduanero General.
III) DEPOSITO
1.- Las mercaderías que ingresen a los Depósitos Públicos y/o  del
Usuario,  excepto   las  que   ingresen  a   los  Establecimientos
Industriales,  deberán  ser   registradas  por  el   Concesionario
mediante  un  sistema  de  control  de  inventarios  informatizado
previamente aprobado por la  Administración Nacional de Aduanas  y
el  Comité  de  Vigilancia,  quienes  tendrán acceso permanente al
sistema. El registro se efectuará de acuerdo con el número, marcas
y envases  de los  bultos, número  del documento  de transporte  y
documento aduanero mediante el cual  se autorizó el tránsito o  la
exportación con destino a la Zona Franca.
2.- El  Usuario deberá  efectuar idéntico  registro en  el momento
del  ingreso  de  los  bultos  a  su  depósito,  incluyendo  a los
Establecimientos Industriales.
3.- Cuando el  Usuario deba utilizar  el contenido de  los bultos,
deberá  previamente  registrar  la  mercadería  en  el  sistema en
cantidad y descripción comercial.
4.- Después del registro inicial de las mercaderías, los  usuarios
podran  transferirse   y/o  intercambiarse   mercaderías  que   se
encuentren dentro del área de la Zona Franca o en los depósitos de
los  comercios  de  las   distintas  localidades  donde  se   haya
autorizado  la  venta  al  por  menor,  siempre  y  cuando  dichas
operaciones  se  efectúen  bajo  la supervisión del Concesionario,
debiendo éste ultimo disponer de formularios especiales para tales
efectos,  uno  de  cuyos  ejemplares  con  las  constancia  de  la
operación será remitido al servicio aduanero.
5.- Las  exportaciones se  ajustarán al  procedimiento establecido
en el Anexo VII de esta Resolución.
IV) PERMANENCIA
1.- Las  mercaderías que  ingresen a  los Depósitos  Públicos o de
los Usuarios  de la  Zona Franca  podrán permanecer  sin límite de
tiempo para ser objeto de las actividades autorizadas.
V) DESTRUCCION
1.- Las Aduanas  de Río Gallegos  y Puerto Deseado  autorizarán la
destrucción de mercadería deteriorada  y de las mermas  durante su
permanencia en  depósitos de  la Zona  Franca a  requerimiento del
Concesionario,   quien   será    responsable   de   efectuar    la
correspondiente notificación al usuario.
2.-  Cuando  se  trate  de  Depósitos  Públicos,  el Concesionario
destruirá las mercaderías cuando así lo dispongan las  autoridades
sanitarias o el Comité de Vigilancia o las Aduanas de jurisdicción
3.- El concesionario podrá disponer conjuntamente con el Comité de
Vigilancia la destrucción de mercadería abandonada que no  tuviere
valor comercial.
4.- A los fines previstos en el Punto precedente, el Concesionario
es  responsable  en  forma  exclusiva  y  excluyente  de   haberse
producido el abandono de las mercaderías.
5.-  En  todos  los  casos,  la  destrucción  se efectuará bajo la
supervisión del Servicio Aduanero de la Zona Franca,  informándose
de su resultado a las Secretarías del Interior y de Control a  los
fines de su  conocimiento y eventuales  fiscalizaciones que en  el
marco  de  sus  respectivas  competencias  efectúen  en  las zonas
Francas.
6.- Las mercaderías resultantes  de su destrucción quedan  sujetas
a las  prohibiciones vigentes  para la  importación de mercaderías
al  territorio  aduanero  general  y  en  su  caso  a los tributos
aplicables a mercaderías de extrazona.
VI) SUBASTA
1.-  El  Concesionario  es  responsable  -  en  forma  exclusiva y
excluyente  -  ante  los  propietarios  por  las  subastas  de las
mercaderías  que  efectúe  como  consecuencia  del abandono de las
mismas, en el  caso que no  se hubiere configurado  dicho abandono
de pleno derecho.
2.- Del producido de la  subasta de las mercaderías, se  deducirán
inicialmente  los  créditos  aduaneros  de cualquier naturaleza en
armonía con el Artículo 997 del Código Aduanero.
3.-  A  los  fines  establecidos   en  el  Punto  precedente,   el
Concesionario será responsable  de comunicar al  Servicio Aduanero
el  precio  total  de  la  venta,  dentro  de  los  cinco (5) días
posteriores a su pago.
VII)  INGRESO  DE  MERCADERIAS  A  LAS  PLANTAS  DE  LAS  EMPRESAS
INDUSTRIALES (ANEXO IV - PUNTO IV)
1.- Las mercaderías  que arriben a  las Aduanas de  Río Gallegos y
Puerto Deseado por las vías aéreas y marítima serán destinadas  en
tránsito de importación, en las condiciones previstas en el  Punto
C.1 del ANEXO VII de esta Resolución, cuando la Empresa Industrial
se encuentre en la jurisdicción de otra Aduana de la Provincia  de
Santa Cruz, distinta a la de su arribo.
Se presentará la correspondiente  Solicitud de Traslado cuando  la
Empresa Industrial  se encuentre  instalada en  la jurisdicción de
la  Aduana  de  arribo,  constituyéndose  el  consignatario  de la
mercadería  -  Concesionario  y/o  Usuario  - establecido en dicha
solicitud,   en   garante   por   los   aspectos   tributarios   e
infraccionales  emergentes   del  incumplimiento   del   traslado,
respondiendo  con  las   mercaderías  de  su   propiedad  que   se
encontraren en jurisdicción aduanera, inclusive en la Zona Franca.
En  este  último  caso,  la  Solicitud  de  Traslado  cancelará el
manifiesto de Carga del medio transportador.
2.- El usuario deberá solicitar la presencia del Servicio Aduanero
en su  establecimiento a  los efectos  del control  previsto en el
Punto 1.2 de este Anexo.
3.- Cuando la  actividad del Usuario  lo justifique, podrá  contar
en el establecimiento con servicio aduanero permanente.
4.- Los gastos  ocasionados con motivo  de la prestación  indicada
en los Puntos 2 y 3 precedentes, estarán a cargo del Usuario.
ANEXO VII
SOLICITUDES DE DESTINACION DE MERCADERIAS
I  -  INGRESO  AL  TERRITORIO  ADUANERO  GENERAL DE MERCADERIAS DE
ORIGEN EXTRANJERO DESDE LA ZONA FRANCA:
PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACION PARA
CONSUMO, TEMPORARIA Y TRANSITO TERRESTRE CON DESTINO A UNA  ADUANA
INTERIOR
1.- La solicitud de  destinación será presentada para  su registro
y oficializacion en la Aduanas  de Río Gallegos y Puerto  Deseado.
Sin  perjuicio  de  ello,  dichas  Aduanas  podrá  establecer  los
procedimientos administrativos  para que  la presentación  de esta
destinación se efectúe directamente  ante el Servicio Aduanero  de
las Zonas Francas.
A - IMPORTACION PARA CONSUMO:
1.- El ejemplar del Despacho  de Importación - intervenido por  la
UTVV para el caso de Canal Naranja - después de su registro,  será
entregado al  documentante para  su presentación  ante el Servicio
Aduanero de la Zona Franca.
2.- El Servicio  Aduanero de la  Zona Franca procederá  a realizar
los  trámites  conducente  al   libramiento  de  acuerdo  con   la
selectividad asignada a la destinación, remitiendo a la Aduana  de
Río Gallegos  o Puerto  Deseado, según  corresponda los documentos
pertinentes para su trámite posterior.
B - IMPORTACION TEMPORARIA:
1.- Autorizada  la destinación  se le  hará entrega  al interesado
del  ejemplar  del  Despacho  de  Importación  Temporaria  para su
presentación ante el Servicio Aduanero  de la Zona Franca para  el
libramiento.
2.-  El  Servicio  Aduanero  de  la  Zona  Franca  reservará   esa
documentación  a  los  efectos  de  controlar  el  retorno  de  la
mercadería  en  el  mismo  estado  o  después de su transformación
reintegrándola a la Aduana de Río Gallegos o Puerto Deseado  según
corresponda, con su intervención.
C - TRANSITO INTERIOR:
I - VIA TERRESTRE
1.- Se procederá en la forma establecida en las Resoluciones Nros.
200/84  y   3618/96,  según   corresponda,  haciendo   entrega  al
documentante del ejemplar respectivo para su presentación ante  el
Servicio Aduanero de la Zona Franca a los fines del libramiento.
2.-  Dicho  documento  con  la  constancia  del  libramiento, será
remitido  a  la  Aduana  de  Río  Gallegos o Puerto Deseado, según
corresponda, a los  fines de control  de la operación  a través de
la tornaguía.
II - VIA AEREA
1.- Se  presentará ante  el Servicio  Aduanero de  la Zona  Franca
correspondiente, la Solicitud de  Traslado hacia el aeropuerto  de
embarque, en la cual se indicará la Aduana de Destino.
2.-  Dicho  documento;  con  la  constancia  del  embarque,   será
remitido al Servicio Aduanero de  la Zona Franca de registro  para
cancelar la operación.
3.- El Usuario de la Zona Franca y el Transportista - por el tramo
terrestre, y la empresa de  Aeronavegación - por el tramo  aéreo -
serán solidariamente responsables del cumplimiento de la operación
III  -  EXTRACCION  DE  MERCADERIAS  CON  DESTINO A UNA ADUANA DEL
TERRITORIO ADUANERO GENERAL POR LA VIA ACUATICA
1.- Se presentará ante el  Servicio Aduanero de la Zona  Franca en
juriadicción  de  las  Aduanas  de  Río  Gallegos y Puerto Deseado
respectivamente,  la  Solicitud  de  Traslado  hacia  el puerto de
embarque, en la cual se indicará la Aduana a Destino.
2.-  Dicho  documento,  con  la  constancia  del  embarque,   será
remitido al Servicio Aduanero de  la Zona Franca de registro  para
cancelar la operación.
3.- El Usuario de la Zona Franca y el Transportista - por el tramo
terrestre - y la empresa de  navegación - por el tramo acuático  -
serán solidariamente responsables del cumplimiento de la operación
D - TRANSITO CON DESTINO A TERCEROS PAISES:
Vía Terrestre:
1.- Se  presentará el  correspondiente MIC/DTA  o TIF/DTA  firmado
por el transportista internacional habilitado y un despachante  de
aduana, en el marco de la resolución Nº 2382/91, ante el  Servicio
Aduanero de la Zona Franca.
Vía Aérea:
1.- Se presentará  la solicitud de  traslado a las  Aduanas de Río
Gallegos y Puerto Deseado ante  el Servicio Aduanero de las  zonas
francas,  con  indicación  del  destino  final  de  la  mercadería
constituyéndose el usuario de la Zona Franca y el transportista en
responsables por el cumplimiento de la operación.
II  -  RETORNO  AL  TERRITORIO  ADUANERO  GENERAL  DE  MERCADERIAS
EXPORTADAS DEFINITIVAMENTE DESDE EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL  A
LA ZONA FRANCA:
1.- Cuando  se hubiere  exportado la  mercadería a  la Zona Franca
desde  el  Territorio  Aduanero   General,  su  retorno  a   dicho
territorio  se  realizará  en  el  mismo  estado de acuerdo con el
carácter suspensivo de la exportación que le otorga la Ley  24.331
en su Artículo 27.
2.-  La  Solicitud  de  retorno  deberá presentarla el titular del
respectivo  Penmiso  de  Embarque  ante  la Aduana de registro del
mismo,  a  los  efectos  de  realizar  los  controles  y registros
pertinentes en materia de estímulos a las exportaciones,  enviando
al Servicio  Aduanero de  la zona  Franca las  actuaciones con  la
autorización correspondiente.
3.-  El  Servicio  Aduanero  de  la  Zona  Franca  procederá  a la
verificación de  las mercaderías  y de  resultar conforme  con las
condiciones establecidas precedentemente  y con las  declaradas en
el Permiso de Embarque,  autorizará el libramiento remitiendo  las
actuaciones a  la Aduana  autorizante para  cancelar la operación,
especialmente en lo relativo a los estímulos a la exportación  que
hubieran  debido  pagarse  en  el  caso  de  haberse  extraído  la
mercadería de la Zona Franca hacia otro país.
III - TRANSFERENCIA DE MERCADERIAS A OTRA ZONA FRANCA:
1.- Se aplicarán  los procedimientos establecidos  en el Punto  C,
Apartados I, II y III, de acuerdo a la vía.
IV - INGRESO DE  MERCADERIAS DESDE EL TERRITORIO  ADUANERO GENERAL
A LA ZONA FRANCA EN TRANSITO DE IMPORTACION PROCEDENTES DE ADUANAS
INTERIORES, DE ADUANAS DE ENTRADA O DE OTRAS ZONAS FRANCAS POR  LA
VIA TERRESTRE:
1.- El  tránsito de  las mercaderías  desde la  Aduana de  Entrada
hacia la Zonas  Francas se efectuará  al amparo del  MIC/DTA o del
TIF/DTA.
2.-  Cuando  el  tránsito  se  realice  desde una Aduana Interior,
inclusive  desde  una  Zona  Franca,  se  efectuará  mediante   el
cumplimiento de  lo establecido  en las  Resoluciones Nros. 200/84
y 3618/96, según corresponda.
3.-  El  documento  de  tránsito  será presentado ante el Servicio
Aduanero de la Zona Franca junto  con el medio de transporte y  la
mercadería,  quedando  formalizada  la   entrada  a  dicha   zona,
comunicando  el  arribo  del  medio  transportador  a la Aduana de
Entrada o Interior, según corresponda.
4.-  En  caso  de  sospecha  fundada  de  infracción al régimen de
tránsito, fiscalizará además  la descarga del  medio transportador
en el depósito del Usuario.
5.-  Además,   iniciará  las   actuaciones  pertinentes   por  las
diferencias  que  pudieran  constatarse  a  la  descarga  y por la
infracción  al  régimen  de  tránsito  terrestre en que se hubiere
incurrido.
V -  INGRESO DE  MERCADERIAS PROCEDENTES DE DEPOSITOS FISCALES  DE
LA ADUANA DE  RIO GALLEGOS O  PUERTO DESEADO O  ARRIBADAS A DICHAS
ADUANAS  POR  LA  VIA  AEREA   O  ACUATICA  PARA  SER   CONDUCIDAS
DIRECTAMENTE A LA ZONA FRANCA:
1.-  Se  presentará  la  Solicitud  de  Traslado, que cancelará el
Manifiesto de  Carga del  medio transportador,  constituyéndose el
consignatario  de  la  mercadería  -  Concesionario  y/o Usuario -
establecido  en  dicha  solicitud,  en  garante  por  los aspectos
tributarios  e  infraccionales  emergentes  del incumplimiento del
traslado, respondiendo con las mercaderías de su propiedad que  se
encontraren en jurisdicción aduanera, inclusive en la Zona Franca.
VI - INGRESO A LA ZONA FRANCA DE MERCADERIAS DE ORIGEN  EXTRANJERO
PORTADAS POR PERSONAS:
1.- Toda persona  que al ingresar  a la Zona  Franca lleve consigo
una mercadería  de las  incluidas en  el régimen  de venta  al por
menor (ANEXO IX), deberá  declararla ante el Servicio  Aduanero de
la Zona Franca en ocasión al ingreso.
2.- Dicha declaración permitirá  el egreso de dicha  mercadería de
la  Zona  Franca,  con  la  sola  constatación  de  que  la  misma
corresponde  a  la  declarada  en  las condiciones señaladas en el
punto precedente.
3.- La omisión de la declaración determinará la aplicación de  los
tributos vigentes para la importación de mercaderías  provenientes
de extrazona al  territorio aduanero general,  siempre que por  su
cantidad  respondan  estrictamente  a  la  actividad  que  hubiere
desarrollado la persona en la Zona Franca.
VI - INGRESO A LA ZONA FRANCA DE MERCADERIAS EN LIBRE  CIRCULACION
PRECEDENTES DEL TERRITORIO ADUANERO GENERAL EN FORMA TEMPORARIA:
1.- El Despacho de Importación Temporaria será presentado ante  el
Servicio  Aduanero  de  la   Zona  Franca  únicamente  cuando   la
mercadería en su  nuevo estado pueda  ser retornada al  Territorio
Aduanero General de  acuerdo con lo  que al respecto  autoricen la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
VII  -  EXPORTACION  DE  MERCADERIAS  DESDE  LA  ZONA FRANCA HACIA
TERCEROS PAISES EN EL MISMO ESTADO EN QUE INGRESARON DESDE:
a) el Territorio Aduanero General mediante Permiso de Embarque.
El embarque de la mercadería se cumplirá al amparo del Permiso  de
Embarque con  cargo al  cual ingresará  a la  Zona Franca desde el
Territorio Aduanero General.
b) el Territorio Aduanero General mediante tránsito de importación
El embarque de la mercadería  se efectuará a través de  un Permiso
de  Embarque  cuya  presentación  se  efectuará  ante  el Servicio
Aduanero de la Zona Franca, mediante el formulario vigente.
Cuando se utilizare la  vía terrestre se presentará  conjuntamente
el MIC/DTA o el TIF/DTA según corresponda.
VIII - EXPORTACION HACIA TERCEROS PAISES DE MERCADERIAS INGRESADAS
DESDE EL EXTERIOR O  DESDE EL TERRITORIO ADUANERO  GENERAL DESPUES
DE HABER SIDO OBJETO  DE TRANSFORMACION, ELABORACION, O  CUALQUIER
OTRO BENEFICIO EN LA ZONA FRANCA:
1.- El embarque de la mercadería se efectuará a través del Permiso
de  Embarque  cuya  presentación  se  efectuará  ante  el Servicio
Aduanero de la Zona Franca mediante el formulario vigente.
Cuando se utilizare la  vía terrestre se presentará  conjuntamente
el MIC/DTA o el TIF/DTA según corresponda.
2.- A los efectos de  la fiscalización del stock de  los depósitos
de los Usuarios, se deberá aportar el Certificado de  Tipificación
y Clasificación en las condiciones que establezca la autoridad  de
aplicación.
IX  -  IMPORTACION  AL  TERRITORIO  ADUANERO  GENERAL  DE RESIDUOS
PROVENIENTES DE PROCESOS DE TRANSFORMACION:
1.-  Los  residuos  con  valor  procedentes de insumos extranjeros
podrán importarse para consumo  al Territorio Aduanero General  de
acuerdo con el trámite establecido en el Punto I de este ANEXO.
2.- Los residuos sin  valor y aquellos que  provengan íntegramente
de  mercaderías  en  libre   circulación,  podrán  importarse   al
Territorio  Aduanero  General  mediante  la presentación de simple
solicitud ante  el Servicio  Aduanero de  la Zona  Franca, el cual
autorizará el libramiento con destino a dicho territorio.
ANEXO VIII
VENTA AL POR MENOR DE MERCADERIA DE ORIGEN EXTRANJERO
I - INTERVENCION DEL SERVICIO ADUANERO:
1.- Las Aduanas de Río  Gallegos y Puerto Deseado fiscalizarán  el
cumplimiento  de  las  condiciones  de  Operador  y Titular en las
solicitudes que estos presenten a través del Comité de Vigilancia,
en las condiciones del Punto 1, apartado 3 del ANEXO III.
2.- El  Servicio Aduanero  de la  Zona Franca  deberá tener acceso
permanente a los sistemas informáticos del Operador.
3.- El control por parte  del Servicio Aduanero de la  Zona Franca
en  el  régimen  de  venta  al  por menor de mercaderías de origen
extranjero será  realizado durante  los horarios  de venta,  en el
interior de los locales  o a la salida  de los mismos, pudiendo  a
tal efecto exigir de los Titulares la exhibición de la  mercadería
adquirida y de la documentación expedida por el Operador así  como
la acreditación de su identidad en relación con la titularidad  de
la tarjeta.
II - RESPONSABILIDADES  DEL CONCESIONARIO -  USUARIO - OPERADOR  Y
TITULAR
1.- El Concesionario, el Usuario,  el Operador y el Titular  serán
responsables solidarios por  las transgresiones que  se constaten.
Quien  utilizare  la  tarjeta  sin  ser  titular  de la misma será
también responsable por dicha transgresión.
2.-   El   Concesionario,   el   Usuario   y   el  Operador  serán
particularmente  responsables  de  asegurar  que  las  mercaderías
destinadas a  la venta  al por  menor cumplan  con la totalidad de
los requisitos  exigidos sobre  salud públicos,  sanidad vegetal y
animal,  moralidad,  buenas  costumbres,  seguridad  pública  o la
preservación del  medio ambiente  vigentes para  la importación de
los mismos al Territorio Aduanero General, en armonía con el Punto
1, Apartado 2 del ANEXO V.
3.- A tales efectos, el  detalle de la mercadería ingresada  en el
sistema informático por parte  del Usuario/Operador para su  venta
al por menor en  la Zona Franca o  la solicitud de extracción  con
destino   a   los   Operadores,   deberán   contener  la  posición
arancelaria  NCM  para  su  control  obligatorio  por  el Servicio
Aduanero de la Zona Franca.
III - MERCADERIAS:
1.-  Podrán  adquirirse  las   siguientes  mercaderías,  con   las
excepciones establecidas en el ANEXO IX de la presente:
[T]
a) Alimentos.
Bebidas.
Prendas de vestir.
Textiles del Hogar.
Calzados.
Artículos de viaje.
Perfumes, cosméticos y artículos de tocador e higiene.
Artículos de joyería y bijoutería.
Insecticidas y fungicidas de uso doméstico.
Artículos de mesa y otros.
Muebles.
Artículos de librería.
Materiales para la construcción de viviendas.
Electrodomésticos.
Juguetes, juegos y artículos de deporte y cámping.
Artículos de ferretería.
Tabacos y sucedáneos del tabaco elaborados.
[/T]
a.l) Dichas  mercaderías podrán  ser adquiridas  por los Titulares
del grupo familiar conviviente por un monto mensual máximo de  MIL
DOSCIENTOS DOLARES  ESTADOUNIDENSES (U$S  1.200) y  un monto anual
máximo  de  CATORCE  MIL  CUATROCIENTOS  DOLARES   ESTADOUNIDENSES
(U$S 14.400), sea cual fuere su nivel de ingreso.
a.2) El monto de asignación  mensual no es acumulativo. Cuando  el
Titular decidiera  la compra  de electrodomésticos  que superen el
valor  mensual  asignado,  lo  podrá  efectuar  afectando  el cupo
mensual subsiguiente,  pero deberá  respetarse que  entre los  dos
(2)  meses   no  superen   los  DOS   MIL  CUATROCIENTOS   DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S  2.400) y  que el  tope anual  no supere  los
CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 14.400).
a.3) La venta  a que se  refiere este Punto  se iniciará a  partir
del momento en que el  Comité de Vigilancia determine, en  función
a la conformación del  grupo familiar conviviente, las  cantidades
que mensualmente  podrán adquirirse  de mercaderías  consumibles y
para las restantes, los períodos en función de su vida útil y  que
su cantidad y frecuencia no permita presumir finalidad comercial.
a.4) El control  de los límites  que se establezcan  de acuerdo al
Apartado  precedente,  deberá  efectuarse   a  través  de   medios
informáticos,  al  que  deberán  encontrarse  conectados  en forma
simultánea la totalidad de los operadores.
b) Vehículos automotores.
b.l.) Los Titulares del grupo familiar conviviente  exclusivamente
podrán adquirir un (1)  vehículo automotor dentro de  este régimen
cada  tres  (3)  años  contados  a  partir  de  la  fecha  de   su
patentamiento,  por  un  valor  máximo  CIF  de  compra por unidad
vehicular de VEINTICINCO MIL DOLARES O PESOS (U$S/$ 25.000).
c) Motociclos.
c.1) Los titulares del grupo familiar conviviente podrán  adquirir
la  cantidad  de  uno  (1)  por  año  a  partir  de  la  fecha  de
patentamiento, por  un valor  máximo CIF  de compra  por unidad de
TRES MIL QUINIENTOS DOLARES O PESOS (U$S/$ 3.500).
IV - DISPOSICIONES GENERALES:
1.-  Los  integrantes  del  grupo  familiar conviviente mayores de
dieciocho  (18)  años,  podrán  acceder  al  sistema  de compra de
mercaderías al por menor, a  través de la extensión de  la tarjeta
inteligente habilitante con cargo al cupo del Titular del grupo.
2.- Los vehículos automotores  y motociclos podrán ser  adquiridos
exclusivamente por los Titulares del grupo familiar conviviente.
3.-  La  circulación  de  vehículos  automotores y motociclos está
restringida  al  ámbito  de  la  Provincia de Santa Cruz, debiendo
autorizar la salida  de la misma  al Territorio Aduanero  General,
Area Aduanera Especial y demás  Zonas Francas, las Aduanas de  Río
Gallegos, Puerto Deseado o Santa Cruz, a requerimiento del Titular
del  grupo  familiar  conviviente  o  de  sus  integrantes  en  el
Formulario OM-1748 (Permiso de Salida Temporal), por un plazo  que
no podrá exceder  de los noventa  (90) días por  año calendario en
forma única o fraccionada, improrrogable.
4.- Para  la salida  temporaria con  destino al  exterior, será de
aplicación la normativa correspondiente al país de destino.
5.- El  plazo de  noventa (90)  días previsto  en el  Artículo 36,
Apartado  c)  del  Reglamento,  quedará  interrumpido  cuando   se
produzca el egreso del  automotor o motociclo desde  el Territorio
Aduanero General, Area Aduanera Especial o Zona Franca con destino
al exterior,  debiendo las  Aduanas de  Salida y  Entrada del y al
Territorio Aduanero dejar  las constancias y  en el duplicado  del
Formulario OM-1748  para su  presentación ante  la correspondiente
Aduana  de  la  Provincia  de  Santa  Cruz para cancelar la salida
temporaria.
6.- La  Aduana de  la Provincia  de Santa  Cruz que  registrare el
retorno  de  los  vehículos   automotores  y  motociclos   salidos
temporariamente  a  través  del  Formulario  OM-1748, comunicará a
las  demás  Aduanas  de  dicha  Provincia  el plazo de permanencia
utilizado  a  los  efectos  de  considerar  cualquiera  de   ellas
posteriores  solicitudes  de  salida  temporaria  por el saldo del
plazo previsto en el Punto 3 precedente.
7.- La  Aduana de  registro del  Formulario OM-  1748 iniciará las
correspondientes  actuaciones  en  el  marco  del Artículo 970 del
Código Aduanero cuando  no se hubiere  registrado el retorno  o no
le hubiere sido comunicado por las demás Aduanas.
8.-  Los  vehículos  automotores  y  motociclos  podrán obtener la
libre  circulación  en  el   Territorio  Aduanero  General,   Area
Aduanera Especial y Zonas  Francas en las condiciones  del Decreto
Nº 654/94.
9.-  A  los  fines  establecidos   en  el  punto  precedente,   la
extracción  de  la  Zona  Franca  de  Río  Gallegos  de  vehículos
automotores y motociclos  con motivo de  su venta al  por menor en
dicha Zona Franca o a los  efectos de su entrega a los  operadores
en comercios  habilitados, está  sujeta a  la previa  presentación
del Despacho de Importación para Consumo de acuerdo al  Formulario
en  uso  y  demás  requisitos  exigibles  para  su  registro,  con
excepción de los tributos que gravan la importación para  consumo,
salvo la tasa de estadística  cuando fuere exigible su pago  en el
Territorio Aduanero General,  y de las  restricciones establecidas
en el Decreto Nº 2677/92.
10.- La Aduana de Río Gallegos emitirá la documentación de acuerdo
con la normativa vigente al Registro Nacional de la Propiedad  del
Automotor y Creditos Prendarios.
ANEXO IX
NOMINA DE  MERCADERIAS DE  ORIGEN EXTRANJERO  HABILITADAS PARA  LA
VENTA AL POR MENOR
1.- ALIMENTOS:
Todos. Excepto carnes, verduras, legumbres, hortalizas.  pescados,
moluscos y crustáceos frescos.
2.- BEBIDAS:
Todas sin excepciones.
3.- PRENDAS DE VESTIR:
Todas sin excepciones de todo tipo de material natural,  sintético
o mezcla.
4.- TEXTILES DEL HOGAR:
Ropa de  cama, baño,  tocador y  cocina. Todas  sin excepciones de
todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
5.- CALZADOS:
Todos sin excepciones de todo tipo de material natural,  sintético
o mezcla.
6.- ARTICULOS DE VIAJE:
Todos sin excepciones de todo tipo de material natural,  sintético
o mezcla.
7.- PERFUMES, COSMETICOS Y ARTICULOS DE TOCADOR E HIGIENE:
Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase
de uso hogareño.
8.- ARTICULOS DE JOYERIA Y BlJOUTERIA:
Relojes de pared, péndulo, mesa y de pulsera. Anteojos,  armazones
y lentes,
9.- INSECTICIDAS Y FUNGICIDAS DE USO DOMESTICO:
Todo sin excepciones en todas sus formas de presentación y  envase
de uso hogareño.
10.- ARTICULOS DE MESA Y OTROS:
Vajilla, articulos de grifería, adornos para el hogar, objetos  de
cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina.
Todos  sin  excepciones  en  madera,  losa,  porcelana,  cerámica,
plásticos artificiales, acero inoxidable, enlosado.
11.- MUEBLES:
De madera u otro material.
12.- ARTICULOS DE LlBRERIA:
Todos sín excepciones, cuadernos, lépices, lapiceras,  bolígrafos,
carpetas, portaminas, adhesivos, etc., para la venta por menor.
13.- MATERLALES PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS:
Construcciones prefabricadas.  Incluye entre  otros construcciones
prefabricadas  de  madera  y  otros materiales: puertas, ventanas,
marcos, tableros  entarimados, obras  de carpintería  y hierro  de
armazones.
Materiales de  construcción para  cocinas y  bonos, incluidos  sus
artefactos y calefacción del hogar.
Cemento, cerámicos, hierro y metales para todo tipo de estructura.
Las énicas excepciones serán los ladrillos macizos o cerámicos.
14.- ELECTRODOMESTICOS:
Cocinas  y  demás  aparatos,  ventiladores,  heladeras y freezers,
lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y tejer,
aspiradoras, licuadoras,  mezcladoras, trituradoras  de alimentos,
jugueras, secadores  de cabello,  planchas, hornos  de microondas,
teléfonos,  radios,  equipos  reproductores  de  audio  y   video,
aparatos  T.V.  color   y  blanco  y   negro,  equipos  Pc   y  de
Telecomunicaciones,    para    uso    familiar     exclusivamente,
encendedores,  y  aquellos  productos  que  por su utilidad se los
considere que pertenecen al presente rubro.
15.- JUGUETES, JUEGOS Y ARTICULOS DE DEPORTE Y CAMPING:
Todos   sin   excepciones,   entre   otros   se  incluye  adornos,
instrumentos musicales, artículos para juegos y deportes,  excepto
armas de cualquier tipo y calibre.
16.-  ARTICULOS  DE  FERRETERIA  Y  MAQUINAS  HERRAMIENTAS  DE USO
MANUAL:
Todos sin excepciones, para uso doméstico exclusivamente.
17.- TABACOS Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS:
Todos sin excepción.
18.- VEHICULOS AUTOMOVILES:
Automotores  de  pasajeros  de  cualquier  peso y cilindrada y los
vehículos de tipo utilitario  tales como pickup, furgones  y demás
vehículos mixtos para el transporte de pasajeros y cargas con  una
capacidad de carga útil de  hasta mil quinientos (1.500) kilos  de
peso por unidad. Sus partes y accesorios.
Motociclos en todos sus tipos y modelos. Sus partes y accesorios.
NOTA: El Anexo  X, Permiso de  Salida Temporal, puede  consultarse
      en el B. Oficial del 19/11/96.