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Norma de Argentina

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución No. 04712/1980
(B.Oficial: --)

Area Aduanera Especial - Operaciones Importación/Exportación   Descargue el PDF

Resolución Nº 4712/80 (RGRETA) - ANA

Area Aduanera Especial - Operaciones Importación/Exportación

Buenos Aires, 10 de Noviembre de 1980

VISTO la necesidad de recopilar y actualizar las normas aduaneras referidas a la Ley N 19640 (Area Aduanera Especial y Area Franca), y

CONSIDERANDO :

Que a tal efecto debe dictarse la medida pertinente, en virtud de las facultades conferidas por el Art. 4 de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones y el Decreto Nº 9208/72;

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Art. 1º - Aprobar el Indice Temático que figura como Anexo I y las normas técnico-operativas que se incluyen en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, y XVII que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º - Mantener la vigencia de los formularios OM-1625, l625/1, l625/2, 1625/3, 1625/4, l625/5 y 1748.

Art. 3º - Derogar las resoluciones RGRETA N 2697/79 (BANA Nº 151/79), RGEXTA Nº 3236/79 (BANA Nº 177/79) y RGRETA Nº 969/80 (BANA Nº 50/80), por haberse recogido sus textos en el presente ordenamiento.

Art. 4º - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Dése conocimiento a la Comisión para el Area Aduanera Especial. Cumplido, archívese.-

Fdo.: Vicealmirante JUAN CARLOS MARTINEZ

Administrador Nacional de Aduanas

ANEXO I "A"

INDICE TEMATICO REFERENCIAL

ANEXO II - De la inscripción para operar como importador y/o exportador.

ANEXO III - De las operaciones de importación y/o exportación entre las distintas áreas aduaneras previstas por la Ley Nº 19.640 y de éstas con el exterior. Normas operativas de carácter general.

ANEXO IV - De los embarques de mercaderías de rancho que se realicen en el Area Aduanera Especial.

ANEXO V - De la entrada y salida temporal de mercaderías en general al y del Territorio Nacional Continental, provenientes o con destino al Area Aduanera Especial.

ANEXO VI - De la entrada y salida temporal de vehículos (incluidos automóviles particulares y camiones) al y del Territorio Nacional Continental provenientes o con destino al Area Aduanera Especial.

ANEXO VII - De la exportación de camiones al Area Aduanera Especial. Valor FOB de estas unidades.

ANEXO VIII - De la reimportación al Territorio Nacional Continental de bienes de capital, incluidos automóviles, procedentes del Area Aduanera Especial

ANEXO IX - De las exportaciones de lana procedentes del Area Aduanera Especial.

ANEXO X - De las mercaderías originarias del Area Aduanera Especial que arriben al Territorio Nacional Continental.

ANEXO XI - Del régimen de excepción para la firma S.A.D.O.S.

ANEXO XII - Del régimen de equipaje.

ANEXO XIII - De la representación aduanera ante la Comisión para el Area Aduanera Especial.

ANEXO XIV - De la Acreditación de Origen de los productos fabricados en el Area Aduanera Especial (Artículo 24º de la Ley Nº 19.640).

ANEXO XV - Formularios para la Acreditación de Origen.

ANEXO XVI - Formularios de Permiso de Embarque de Salida Temporal.

ANEXO XVII - Formularios de Salida Temporal de vehículos y/o rodados para turismo. ANEXO XVIII - De los beneficios a la importación y estímulos a la exportación.

ANEXO XIX - De las actividades prioritarias en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Nota: El original Anexo I fue aprobado por la Res. Nº 4712/80.

Esta es la primera modificación aprobada por la Res. Nº 2963/88.

ANEXO II

1. DE LA INSCRIPCION PARA OPERAR COMO IMPORTADOR Y/O EXPORTADOR

1.1. Los interesados en efectuar operaciones de importación Y/o exportación, con mercaderías amparadas con Permiso de Embarque, entre las áreas aduaneras previstas por la Ley Nº 19.640, indistintamente, excepto los residentes en la Antártida e Islas del Atlántico Sud, deberán inscribirse ante esta Administración Nacional -División Registro- o en la oficina aduanera más próxima a su domicilio, en los términos del Decreto Nº 604/65.

1.2. Los importadores en el Area Aduanera Especial, deberán tener casa de comercio establecida o una residencia efectiva e inmediata en la zona de un (1) año, para efectuar importaciones procedentes del extranjero o del Area Franca y de tres (3) meses para importaciones que provengan del Territorio Nacional Continental.

Estas condiciones no serán de aplicación para las Instituciones Oficiales y las operaciones no comerciales o comerciales accidentales, rigiéndose estas últimas, por las disposiciones generales vigentes en la materia.

Se exceptuará de los presentes requisitos, cuando las autoridades territoriales certifiquen que la reciente instalación es de carácter estable y que las operaciones que se realicen resultarán beneficiosas para el Area.

ANEXO III "B"

Nota: EL FORMULARIO PUEDE CONSULTARSE EN EL BANA 230/80.

ANEXO IV

1. DE LOS EMBARQUES DE MERCADERIA DE RANCHO QUE SE REALICEN EN EL AREA ADUANERA ESPECIAL

Constituyen "rancho" los comestibles y suministros de a bordo y las provisiones del medio de transporte tales como combustibles, los repuestos, los utensilios, los aparejos y las demás mercaderías que se encuentren a bordo del mismo, para su propio consumo y para el de su tripulación y pasajeros.

1.1. Los embarques por tal concepto se podrán efectuar en buques de bandera nacional y extranjera y en aeronaves de matricula Argentina y extranjera; ambos afectados al tráfico internacional.

1.1.1. el aprovisionamiento de los buques y aeronaves que operen en el Area Aduanera Especial, podrá llevarse a cabo con,

- Mercaderías originarias del Area, de corresponderles beneficio de reembolso, la operación deberá documentarse por Permiso de Embarque (identificado con la leyenda "RANCHO") y su tramitación se cumplirá de acuerdo a las normas de carácter general vigentes en la materia, - Mercaderías nacionales provenientes del Territorio Nacional Continental, que no hayan gozado de reembolso y las que hubieran gozado de dicho beneficio, con previa devolución del mismo por parte del importador en el Area Aduanera Especial.

Cuando los productos tuvieran beneficios acordados por la Dirección General Impositiva (estampillado impuestos internos), será necesaria la autorización de dicho Organismo.

- Mercadería nacionalizadas - Mercaderías importadas para consumo directamente al Area Aduanera Especial o por tránsito, en ambos casos, previo pago de los derechos y gravámenes dispensados con motivo de la Importación.

1.1.2. La autorización de los embarques de rancho, para consumo de la tripulación y pasajeros, se efectuará conforme a las cantidades establecidas por día, por persona y tiempo estimado de travesía, de acuerdo a normas vigentes. En buques de bandera nacional se tomará la duración del viaje de ida y vuelta más la permanencia en puertos extranjeros, que se fija en quince (15) días.

En buques de bandera extranjera, se considerarán los días de viaje a puerto de destino final.

Cuando se trate de mercaderías de exportación suspendida o sujetas a cupo, sólo se autorizarán las cantidades necesarias hasta el primer puerto de escala del buque. En ambos casos se estimará

la permanencia en puerto nacional de diez (10) días.

1.1.3. Las operaciones aludidas se documentarán conforme lo disponen las normas de carácter general que rigen la materia.

1.1.4. La provisión de combustible, que sólo podrá ser removido del Area, para buques de bandera argentina afectados al tráfico internacional) y los buques de bandera extranjera arrendados a "casco desnudo" por armadores nacionales autorizados por la Subsecretaría de Marina Mercante a los efectos de la reserva de la carga, será efectuada por las Empresas Proveedoras, oficiando para el caso de Proveedores marítimos.

1.1.5. Quedan excluidos del presente régimen el aprovisionamiento de combustible para buques de bandera extranjera, los que deberán formalizarse por medio de Permiso de Embarque, identificado con la leyenda "RANCHO-COMBUSTIBLE", que solo podrá ser removido del AREA, documentando la Operación la Empresa Proveedora, que acreditará que el importe respectivo será ingresado al país en divisas, haciendo constar en el cuerpo del Permiso, con carácter de declaración jurada, la instrumentación de pago que ampara la Operación y el Banco interviniente.

1.2. Se podrán efectuar embarques de elementos de "rancho" en buques factorías radicados en jurisdicción del Area Aduanera Especial, pudiéndose utilizar al efecto, mercaderías Originarias del Area, mercaderías importadas para consumo provenientes del Territorio Nacional Continental que se encontraran en libre circulación en este último (nacionales o nacionalizadas) y mercaderías importadas para consumo directamente al Area Aduanera Especial o por tránsito.

1.2.1. Los embarques por tal concepto estarán limitados a los elementos que hagan a la embarcación y a las cantidades de mercaderías que sean para USO y consumo de la tripulación, de acuerdo a normas vigentes, tomando en consideración el tiempo que ínsula las tareas de pesca y elaboración y posterior retorno al Area Aduanera Especial.

1.2.2. Las Operaciones en trato, se documentarán conforme los términos de la normativa general en la materia.

1.2.3. Para el aprovisionamiento de combustible, dichas unidades tendrán el tratamiento previsto en el punto 1.1.4. precedente, para buques de bandera argentina afectados al tráfico internacional.

ANEXO V

1. DE LA ENTRADA Y SALIDA TEMPORAL DE MERCADERIAS EN GENERAL AL Y DEL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL, PROVENIENTES O CON DESTINO AL AREA ADUANERA ESPECIAL.

1.1. La salida temporal de mercaderías del Area Aduanera Especial con destino al Territorio Nacional Continental, la concederá la Aduana de Ushuaia o Rio Grande por el término de noventa (90) días, mediante el procedimiento establecido en la normativa vigente para las salidas temporales, extendiendo una copia adicional del Formulario OM-1280 -Permiso de Salida Temporaria- para documentar en destino la admisión temporal.

1.2. Se constituirá garantía por el importe de los derechos y demás gravámenes que tributaría la mercadería con motivo de su importación a consumo en el Territorio Nacional Continental. Esta garantía responderá, tanto por la salida como por la admisión temporal y se ejecutará en caso de incumplimiento del retorno en término. Si se tratara de mercadería de importación suspendida en el Territorio Nacional Continental, corresponderá afianzar también el valor de la misma.

1.3. La Aduana Otorgante llevará el control de los vencimientos de las salidas temporales, agregando una columna con esa información, en el libre "Registro de Permisos de Salidas Temporales". Si vencido el plazo concedido, no mediando solicitud de prórroga, la mercadería no retornara, solicitará a la Aduana de destino que inicie el sumario contencioso correspondiente (Art. 172º de la Ley de Aduana -t.o.1962 y sus modificaciones).

1.4. La salida temporal de mercaderías del Territorio Nacional Continental con destino al Area Aduanera Especial, se instrumentará en origen mediante Conocimiento de Carga.

ANEXO VI

1. DE LA ENTRADA Y SALIDA TEMPORAL DE VEHICULOS (INCLUIDOS AUTOMOVILES PARTICULARES Y CAMIONES ) AL Y DEL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL PROVENIENTES O CON DESTINO AL AREA ADUANERA ESPECIAL.

1.1. Automóviles particulares.

1.1.1. La salida temporal al Territorio Nacional Continental de unidades afectadas al régimen del Decreto Nº 7101/56 o de la Ley Nº 19.640, inscritas como tales en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrá autorizarla la Aduana de Ushuaia o Río Grande, por un término de hasta sesenta (60) días, no acumulativos, no más de dos veces al año, sin necesidad de constituir garantía y bajo el compromiso del propietario y/o autorizado de efectuar el retorno en término.

1.1.2. El interesado presentará ante la Aduana de salida, el Permiso de Salida Temporal -Formulario OM 1748- (Anexo XVI) al que se le asignará número de orden correlativo. El original quedará en poder de la misma y el duplicado se entregará al interesado, quién a su retorno lo devolverá para cancelar la operación.

1.1.3. Cuando la salida temporal del vehículo no sea solicitada para uso exclusivo del propietario sino para un tercero con poder otorgado por aquél, la Aduana interviniente deberá exigir dicho poder para su convalidación por el plazo otorgado en el Permiso de Salida Temporal, adoptando el recaudo indicado en el punto 1.1.4.

Tráfico internacional.

1.1.4. Al tramitar Permisos de Salida Temporal en las condiciones fijadas en 1.1.3., el poder será agregado al duplicado del formulario OM 1748 estableciéndose al dorso del poder, la siguiente leyenda, "válido únicamente para conducir el vehículo hasta el día......." (se consignará el mismo plazo que el otorgado para la permanencia del vehículo en el Territorio Nacional Continental), y sera fechado y firmado por el Guarda Aduanero actuante.

1.1.5. En caso de no poder retornar la unidad en término, por razones debidamente fundadas y antes del vencimiento del plazo, el interesado comunicará esta circunstancia a la Aduana mas cercana al lugar donde se encuentre el vehículo, la que constatadas las causales de la solicitud procederá a interdictar la unidad, otorgando un plazo para el regreso al Area, acorde con el tiempo que se requiera para dar solución al problema planteado.

La dependencia interviniente dejará constancia de lo actuado en el expediente y en el OM-1748 (dorso) habilitando los documentos (Permiso de Salida y Poder) solamente por el lapso indicado, aplicando el mismo procedimiento que el señalado en 1.1.4., y comunicará de inmediato y por la vía mis rápida la novedad a la Aduana que autorizó la operación de salida.

1.1.6. Al operar el vencimiento del plazo original acordado, o el que se hubiere informado de acuerdo a lo indicado en el punto 1.1.5., sin la constancia de retorno de la unidad, se solicitará el secuestro de la misma e iniciarán las medidas legales pertinentes (Art. 172 de la Ley de Aduana t.o. 1962 y sus modificaciones)

1.1.7. Las salida temporal del Territorio Nacional Continental, de unidades nacionales o nacionalizadas, con destino al Area Aduanera Especial, no estará sujeta a restricción alguna. La misma se documentará mediante Formulario de Salida Temporal de vehículos y/o rodados para turismo, en uso. La Aduana de Río Gallegos es la última dependencia para gestionar ese documento.

1.2. Otros vehículos (incluidos camiones)

1.2.1. La salida temporal al Territorio Nacional Continental de las unidades del presente título, afectadas al régimen de la Ley Nº 19.640, inscritas como tales en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrá autorizarla la Aduana de Ushuahia o Río Grande, por un plazo de hasta cuarenta (40) días, sin límite de veces, sin necesidad de constituir garantía y bajo el compromiso del interesado de efectuar el retorno en término.

1.2.2. En caso que la unidad no condujera carga, la salida temporal se autorizará por razones debidamente fundadas. En lo concerniente a la mercadería transportada, se regirá por las normas operativas de carácter general que se incluyen en el Anexo III.

1.2.3. A estos vehículos le serán aplicables los términos de los puntos 1.1.2. al 1.1.6., del presente Anexo.

Nota: El presente Anexo VI, aprobado por Res.nro. 77l/81, es la Primera Modificación del anterior Anexo VI que integrara la Res. 4712/80.-

ANEXO VII

1. DE LA EXPORTACION DE CAMIONES AL AREA ADUANERA ESPECIAL. VALOR F.O.B. DE ESTAS UNIDADES.

1.1. El Departamento Operativa Capital y las Aduanas del Interior autorizarán la exportación de camiones nuevos, sin uso, con destino al Area Aduanera Especial, debiendo establecer las firmas exportadoras el compromiso rubricado en los Permisos de Embarque, que las unidades de que se trata serán patentadas en la misma.

1.2. Los vehículos podrán conducir carga de exportación o de removido, que se remita con el destino indicado, la que se documentará mediante Permiso de Embarque o Conocimiento de Carga, respectivamente.

1.3. Las dependencias aduaneras exigirán que las unidades a exportar en estas condiciones cuenten con la autorización que debe expedir la Dirección Nacional de Transportes Terrestres, para ser agregada a la matriz del respectivo Permiso o Conocimiento, dejando constancia de dicho acto en los demás ejemplares de los documentos aludidos para los controles ulteriores.

1.4. Las exportaciones de camiones, nuevos y sin uso (incluidos automóviles particulares) con destino al Area Aduanera Especial, están exentas del Impuesto "Fondo Nacional de Autopistas" (Art. 6º de la Ley 196403) por lo tanto el mismo no debe considerarse en la conformación del valor F.O.B.

ANEXO VIII

1. DE LA REIMPORTACION AL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL DE BIENES DE CAPITAL, INCLUIDOS AUTOMOVILES, PROCEDENTES DEL AREA ADUANERA ESPECIAL.

1.1. Los "bienes de capital o bienes durables de uso" a que se refiere el Art. 21 del Decreto 9208/72 y su modificatorio Nº l407/85, son todos los bienes del activo fijo utilizados para la producción de bienes y/o prestación de servicios, sus repuestos, partes o piezas sueltas.

1.2. Las citadas reimportaciones para consumo deberán tramitarse en la Aduana de procedencia del Area Aduanera Especial. La autoridad aduanera deberá constatar que los bienes hayan sido efectivamente empleados por los pobladores y que no se haya concretado la importación al Area con propósitos especulativos.

1.3. Los bienes a reimportar tendrán el tratamiento previsto por el Art. 19 de la Ley 19.640 para las mercaderías originarias del Area, siempre que se reintegraren al servicio aduanero los importes de los beneficios de que hubieran gozado en ocasión de su previa exportación, relativos a exención de tributos interiores de coparticipación federal y otorgamiento de reintegros, reembolsos y draw-back, en los porcentajes que determina el Art. 21 del Decreto Nº 9208/72 y su modificatorio l407/85.

Tales importes deberán ser actualizados de acuerdo al índice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al período de que se trata, computando a tales efectos el índice vigente en el penúltimo mes anterior a la fecha de salida hacia el Area y el índice vigente en el penúltimo mes anterior al retorno al continente. Asimismo, la Aduana regularizado su situación ante la Dirección General Impositiva.

En caso de no encontrarse beneficiados con incentivos a la exportación, la reimportación al Territorio Nacional Continental se regirá por las normas generales vigentes.

Nota: El original Anexo VIII fue aprobado por Res. 4712/80. Esta es la primera modificación aprobada por Res. 2225/85

ANEXO IX

1. DE LAS EXPORTACIONES DE LANAS PROCEDENTES DEL AREA ADUANERA ESPECIAL.

1.1. Las que arriben a la Capital Federal por medio de camiones para cumplir su exportación al exterior, serán documentadas en la Aduana de Ushuaia o Río Grande, con arreglo a las disposiciones vigentes en esas jurisdicciones y serán autorizadas por las citadas dependencias, como es de práctica, con excepción de la verificación.

1.2. Se procederá de la siguiente forma: Aduana de Ushuaia o Río Grande

a) designará el guarda aduanero, quien una vez pesada, medida y contada la carga, precintará los camiones dejando constancia en todos los ejemplares del Permiso de Embarque del número de patente de los mismos, cantidad y número de precintos utilizados.

Asimismo, integrará en su totalidad y en los distintos ejemplares del Permiso de Embarque, los sectores de:

- Cumplido de mercadería embarcada;

- Certificación del cumplido de embarque;

- Otros medios transportadores, los cuales avalará con su firma y sello.

b) Entregará al transportador o transportista, dos (2) ejemplares copia "o" al carbónico del Permiso de Embarque, uno de ellos oficiará de "tornaguía" y el otro (guía) integrará la carpeta de salida del medio transportador.

1.3. Los ejemplares restantes del Permiso de Embarque, quedarán reservados para efectuar el cumplido de la operación en base a la "tornaguía", que le remitirá la Aduana de salida.

1.4. Si la carga demandare la utilización de más de un camión, la guía y la "tornaguía" se despacharán con el primero y los restantes viajarán amparados por la papeleta del camión (Formulario OM 1397)- extendida por duplicado e intervenida por el guarda aduanero. Esta última en original, con el cumplido parcial se agregará al ejemplar que oficiará de "tornaguía", mientras que el duplicado quedará reservado con el ejemplar destinado a la carpeta del medio transportador.

Departamento Operativa Capital

a) con la presentación del Aviso de Embarque por parte del exportador, ante la División Verificaciones, designará al verificador que intervendrá en la operación. Este controlará la inalterabilidad de los precintos y procederá a la verificación, en especial en cuanto el origen del producto, estableciendo las constancias respectivas en los dos (2) ejemplares del Permiso de Embarque (guía y "tornaguía").

b) de resultar conforme la verificación, remitirá los camiones al lugar de embarque, con custodia aduanera.

c) el guarda aduanero que atenderá la operación, cumplimentará la documentación de embarque en la forma de práctica. Si el embarque final de los productos al exterior se efectuasen en avión, al cumplir la guía y la "tornaguía", dejará constancia de la matrícula de la aeronave, número de vuelo y nombre de la compañía transportadora.

En caso de no efectuarse el embarque de las mercaderías por causas fortuitas, por intermedio de la División Resguardo, se interdictará la misma, hasta su embarque definitivo con destino al exterior.

d) Cumplido el embarque, remitirá la "tornaguía" a la Aduana de origen en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, desde la salida definitiva de la mercadería.

Remitirá la guía a la División Exportación para su archivo en la carpeta del medio transportador.

En los casos de vía aérea, la dependencia interviniente hará lo propio en la carpeta del respectivo avión.

ADUANA DE USHUAIA O RIO GRANDE

a) recibirá la "tornaguía" y establecerá, de oficio, en el ejemplar del Permiso de Embarque (documento de carga, que mantuviere en reserva, la constancia de la verificación efectuada y transcribirá el cumplido final a todos los ejemplares del Permiso de Embarque que tiene en su poder.

Dará curso a los mismos a los destinos fijados.

ANEXO X

MERCADERIA PERECEDERA ORIGINARIA DEL AREA ADUANERA ESPECIAL QUE ARRIBE AL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL PARA CUMPLIR UNA FUTURA VENTA AL EXTERIOR:

1. De la firma exportadora:

1.1. Presentará ante las Aduanas de Río Grande o Ushuaia una solicitud por triplicado en oportunidad de cada envío de mercaderías al depósito del Territorio Nacional Continental habilitado en los términos del Art. 397 y siguientes del Código Aduanero, consignando todos los datos a utilizar en la posterior manifestación a comprometer en la ulterior exportación para consumo.

1.2. Para concretar la exportación presentará ante las Aduanas de Río Grande o Ushuaia dentro del término aludido en el punto 5, el respectivo Permiso de Embarque con arreglo a las disposiciones vigentes para las exportaciones de productos originarios del Area Aduanera Especial. Cuando deba efectivizar el embarque, presentará ante el Departamento Operacional Capital-División verificaciones- u oficina equivalente en las Aduanas del Interior el Aviso de Embarque pertinente, de acuerdo a normas vigentes.

2. Salida de la mercadería por las Aduanas de Río Grande o Ushuaia

2.1. Las Solicitudes que se presenten al amparo de esta Resolución tendrán el siguiente destino, el original para la Aduana de origen, el duplicado para su remisión conjuntamente con la mercadería al depósito habilitado como fiscal y el triplicado que oficiará de tornaguía.

2.2. La Aduana realizará el control de las operaciones y precintará los camiones como es de rigor en las operaciones de Tránsito de Exportación (Res. l37l/85 - BANA Nº 94/85), régimen bajo el cual se efectuarán los envíos de dichas mercaderías.

3 Recepción de la mercadería en el Depósito habilitado;

3.1. El guarda aduanero destacado en el Depósito habilitado al efecto, previa verificación de la integrada de los precintos de los camiones usados para el transporte, permitirá el ingreso de la mercadería al mismo, estableciendo las debidas constancias en el duplicado y triplicado de la respectiva solicitud.

Reservará el duplicado y remitirá el triplicado -Tornaguía- a la Aduana de origen, por vía oficial.

4. Presentación de los Permisos de Embarque en la Aduana de Río Grande o Ushuaia.

4.1. En oportunidad de presentarse la solicitud de exportación para consumo (Permiso de Embarque) de la mercadería de que se trata, esa Aduana previa tramitación de rigor efectuará las descargas, totales o parciales, en las Solicitudes de traslado a las cuales se impute la citada exportación.

4.2. Autorizado el o los Permisos de Embarque entregará al exportador tres(3) ejemplares, copias "o" del Permiso de Embarque identificados con los números 1, 2, y 3 para su presentación al guarda aduanero destacado en el Depósito habilitados, para la siguiente finalidad:

Nº 1 Para el Depósito.

Nº 2 Para Tornaguía.

Nº 3 Para la carpeta del medio transportador en la Aduana de Salida

Los ejemplares restantes del Permiso de Embarque serán reservados en esa Aduana, a la espera de la "Tornaguía" para efectuar el cumplido final de oficio que consigne el aludido documento.

5. Plazo de permanencia de la mercadería en el Depósito que se habilita. La permanencia de las mercaderías en el Depósito de que se trata se ajustará a los plazos previstos por el Art. 44 del Decreto Nº 1001/82 (1 mes), y deberán dentro de ese plazo, ser objeto de la correspondiente destinación aduanera para consumo de exportación, o en su caso, restituirse a plaza de conformidad con las normas que rigen la materia.

6 Retiro de la mercadería del depósito para su embarque y de la Verificación previa.

6.1. Ante la presentación de los tres ejemplares del Permiso de Embarque, según 4.2. y siempre que el plazo de permanencia de la mercadería y la documentación habilitante para que la exportación no se encontrare vencida, el guarda aduanero destacado en el Depósito previa verificación obligatoria, conforme el punto 6.2., procederá con cargo a dicha documentación a permitir la operación de carga fiscalizándola, dejando las debidas constancias en los tres ejemplares del Permiso de Embarque con cargo de día y hora.

6.2 El Verificador designado en base el "Aviso de Embarque" a que se alude en 1.2. verificará en todos los casos la mercadería y firmará los ejemplares correspondientes en la forma de práctica.

6.3. Cumplido lo dispuesto en 6.1 y 6.2 el guarda del Depósito procederá a permitir la salida de la mercadería con destino al lugar de embarque, en camiones precintados, entregando los ejemplares copia "0" identificados como 2 y 3 del Permiso de Embarque, e interviniendo asimismo los remitos correspondientes, dejando constancia en toda la documentación de los números de precintos utilizados.

El ejemplar Nº 1 lo reservará como constancia de la salida de la mercadería, para su embarque.

7 Embarque de la mercadería en jurisdicción del Departamento Operacional Capital o Aduanas del Interior.

7.1. El Departamento Operacional Capital o las Aduanas del Interior a los fines dispuestos en la presente resolución, oficiarán de resguardo de salida de las Aduanas de Río Grande o Ushuaia, según corresponda.

7.2. El guarda aduanero interviniente en el punto de embarque, controlará la integridad de los precintos utilizados y autorizará la carga, cumplimentando la documentación como es de práctica, remitiendo el ejemplar "0", identificado con el Nº 2 a la Aduana de Río Grande o Ushuaia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y el Nº 3 para la confección de la carpeta del medio transportador.

8 Documentación a utilizar en el Depósito para el registro de las operaciones.

8.1. El guarda destacado en el Depósito Fiscal Habilitado, deberá registrar en un libro habilitado al efecto, el ingreso y egreso de las mercaderías al recinto habilitado, con los datos necesarios para identificar cada una de las operaciones realizadas (Nº de Solicitud de Río Grande o Ushuaia, Fecha de ingreso o depósito, Nº y fecha del Permiso de Embarque, fecha de salida del depósito para su embarque. etc.

Asimismo, confeccionará un Balance Mensual por duplicado, remitiendo el original del mismo debidamente cumplimentado a la Aduana de origen, para su conocimiento y control, reservando el duplicado en el Depósito como antecedente.

8.2. Independientemente asentará diariamente en el Libro habilitado, las novedades que se produzcan en el depósito de que se trata.

9 La presente resolución solamente tendrá efecto para mercadería perecedera, cuyo depósito por las características de la misma debe realizarse en cámaras frigoríficas.

Nota: El presente Anexo "A" aprobado por Res.Nº 586/86 reemplaza al Anexo X de la Res.Nº 4712/80 (BANA 230/80)

ANEXO XI

1 - DEL REGIMEN DE EXCEPCION PARA LA FIRMA S.A.D.O.S.

1.1. La firma S.A.D.O.S. formalizará las operaciones de exportación, con destino al Area Aduanera Especial, en la Aduana de Río Gallegos presentando las facturas correspondientes, las que oficiarán de Permiso de Embarque y revestirán el carácter de declaración comprometida. Al efecto se regirá por las siguientes normas:

1.2. Aduana de Río Gallegos

a) Recibirá las facturas por cuadruplicado, las que oficializará con numeración especial. De no existir objeciones. autorizará el embarque en la forma de práctica.

b) Conservará en su archivo el ejemplar 4 de la factura y enviará las mercaderías con los ejemplares 1, 2 y 3. 1.3. Aduana de Río Grande o Ushuaia

a) En el momento de efectivizar la importación para consumo, insertará el cumplido de la operación en los tres (3) ejemplares de las facturas, reservando el ejemplar 3 para su propio registro y remitiendo en devolución los ejemplares 1 y 2 a la Aduana de Río Gallegos.

1.4. Aduana de Río Gallegos

a) Recibidos los ejemplares 1 y 2, dejará constancia del cumplido conforme en el ejemplar 4 que quedara en su poder.

b) Entregará, con constancia, el ejemplar 1 a la firma documentante y elevará el ejemplar 2, que oficia de "tornaguía" al Departamento Operacional Capital -División Exportación.

1.5. Departamento Operacional Capital - División Exportación

a) Al recibo de la "tornaguía" la reservará hasta que la firma S.A.D.O.S. presente el correspondiente Permiso de Embarque.

b) Recibido el Permiso de Embarque, integrado con la liquidación de devolución de tributos o draw-back, según corresponda, y efectuados los controles pertinentes, cumplirá el mismo de oficio con arreglo alas normas vigentes a la fecha de registro de la exportación para consumo, que estableciera la Aduana de Río Gallegos, en las correspondientes facturas.

c) Si la presentación del Permiso de Embarque se efectuara fuera del plazo que determinan las resoluciones reglamentarias de los regímenes vigentes en materia de devolución de tributos y de draw-back, contados a partir de la fecha en que la Aduana de Río Gallegos entregare las facturas a la firma S.A.D.O.S., no procederá a dar curso a la liquidación de los citados beneficios.

Nota: El original Anexo XI fue aprobado por Resolución Nº 4712/80. Esta es la primera modificación aprobada por Resolución Nº 2786.

ANEXO XII

1. DEL REGIMEN DE EQUIPAJE

1.1. Los pasajeros en general que ingresen al Territorio Nacional Continental, procedentes del Area Franca o del Area Aduanera Especial creadas por la Ley Nro.19640, excepto los que lo hagan por cambio de residencia, que tendrán el tratamiento correspondiente, gozarán de las franquicias que la norma vigente confiere a los pasajeros de la Categoría "B".

1.2. Se considerarán como pasajeros en general a los residentes en el Area Aduanera Especial o en el Area Franca que viajen al Territorio Nacional Continental, lo mismo que los turistas que visiten la zona y regresen.

1.3. La verificación del equipaje y percepción de los derechos de importación, cuando correspondieren, se llevarán a cabo en el Area Aduanera Especial. con anterioridad al Embarque de los pasajeros (vía aérea o marítima). Cuando se utilice la vía terrestre, dichos requisitos se cumplirán en la Aduana de Río Grande.

1.4. Las infracciones que constan los pasajeros con sus equipajes serán juzgados con arreglo a la Ley 22.415.- Código Aduanero.

Nota: El original Anexo XII fue aprobado por Res.Nº 47l2/80. Esta es la 1ra. modificación aprobada por Res. Nº 99l/85.

ANEXO XIII "A"

1. DE LA REPRESENTACION ADUANERA ANTE LA COMISION PARA EL AREA ADUANERA ESPECIAL.

1.1. La representación aduanera que prevé el Artículo 38 del Decreto Nº 9208/72, reglamentario de la Ley 19.640, será asumido en forma automática y alternada por los funcionarios que sean designados en los cargos de Administrador de las Aduanas de USHUAIA y RIO GRANDE, quienes se desempeñarán con el carácter de Miembro Titular en los períodos que se indican en el párrafo siguiente:

Asimismo cada uno de ellos actuará como Miembro Suplente en caso de ausencia o imposibilidad del otro para asumir la representación que le compete.

El Titular de la Aduana de USHUAIA ejercerá dicha representación durante los meses de Enero, Febrero, Mayo, Junio, Setiembre y Octubre. El Titular de la Aduana de RIO GRANDE hará lo propio durante los meses de Marzo, Abril, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre.

Los mismos deberán poner en conocimiento del Presidente de la citada Comisión tal circunstancia.

1.2. Los mencionados funcionarios tendrán permanentemente informada a la Jefatura de su Zona, tanto de su cometido ante la Comisión como del accionar de la misma, remitiendo copia de las actas de las sesiones y todo instrumento que emane de ella en orden a su competencia.

Nota: El original del Anexo XIII fue aprobado por Res. Nº 4712/80. Esta es la primera modificación aprobada por Res. Nº 18/89.

ANEXO XIV "B"

DE LA ACREDITACION DE ORIGEN DE LOS PRODUCTOS FABRICADOS EN EL AREA ADUANERA ESPECIAL

La tramitación y aprobación de las acreditaciones de origen en los términos del Artículo 24 de la Ley 19.640, se regirán por las normas del presente Anexo según se trate de: a) por Costo y Precios o b) para las Empresas que hayan calificado por procesos productivos (Decretos Nº 1737/93 y Nº 522/95).

Todas las presentaciones que realicen los interesados revestirán el carácter de Declaraciones Juradas y se canalizarán por intermedio de las aduanas operativas.

1. POR COSTOS Y PRECIOS

1.1. Para el seguimiento y control que se efectúa con el objeto de determinar, si los productos fabricados en la Isla revisten el carácter de originarios del Area Aduanera Especial, se llevará como registro contable y con las formalidades establecidas en la Ley 19.550 y sus modificatorias, los formularios OM-1625 (Estructura de Costo por Unidad de Producto Terminado), y los formularios Anexos OM-1625/1-2-3-4 y 5, mediante su transcripción semestral en el libro copiador de inventarios y Balances o a la fecha en que la empresa considere deba actualizar la información (ver punto 3.3).

El uso y registración de dichos formularios es de carácter obligatorio y deberán hacerlo, todos los inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores que operan en el Area Aduanera Especial (con radicación de industrias).

La totalidad de los comprobantes respaldatorios de las operaciones deberán ser perfectamente identificables y conservarse por el término de la prescripción aduanera. Además, deberán encontrarse disponibles en todo momento en el Area Aduanera Especial.

1.2 Los porcentajes de integración se calcularán según la siguiente fórmula, y se basará sobre el precio de salida del A.A.E. diferenciados entre componentes originarios del A.A.E., del Territorio Nacional Continental. del Exterior y de otros insumos y/o gastos no incluidos en las clasificaciones anteriores.

100 x Valor Agregado en el A.A.E.

----------------------------------------------

+ Costo de los componentes originarios del AAE

+ costo de los componentes originarios

PRECIO DE SALIDA DEL T.N.C.

A.A.E.

+ Costo de los materiales originarios de terceros países

+ Costo de otros insumos y/o gastos.

+ Utilidad total

Se entiende por costo de los componentes lo siguiente:

Componentes originarios del A.A.E.

a) para los comprados localmente, el valor de factura total a nivel mayorista.

b) para los fabricados localmente y vendidos en ese mercado, el precio de venta a nivel fabricante.

c) para los fabricados localmente y no vendidos en el mercado, el precio de venta en el T.N.C a nivel fabricante.

Componentes originarios del T.C.N.

El Precio F.O.B. equivalente al vigente en el mercado de origen, a nivel fabricante.

Componentes de los materiales originarios de terceros países.

El Precio C.I.F. de la factura de compra.

En el numerador, se entenderá por valor agregado en el A.A.E., todos los componentes y servicios originarios o asimilados como tales, al que se adicionará la utilidad proporcional imputada para dicha Area.

En el denominador, figurará el precio de salida del A.A.E. que consecuentemente reflejará el costo final más la utilidad correspondiente.

2. POR PROCESOS PRODUCTIVOS

2.1. Para el seguimiento y control que se efectúa con el objeto de determinar si los productos fabricados en la Isla revisten el carácter de originarios del Area Aduanera Especial se llevarán los registros, que proveerán evidencias objetivas de las actividades efectuadas o de los resultados obtenidos, debiéndose permitir a través de estos la rastreabilidad del producto.

Estos registros corresponden a tres momentos diferenciados, a saber: de la calificación, de la verificación periódica y de la presentación de los expedientes de la acreditación de origen. Estos deben llevarse conforme la siguiente normativa:

a) De la calificación de la Empresa para operar bajo el régimen del inciso b) del Artículo 1º del Decreto Nº 1737/93 modificado por el Decreto Nº 522/95.

En este caso la Empresa debe solicitar la calificación en los términos de la Resolución Nº 19/96 de la C.A.A.E., una vez cumplido y con informe favorable de los evaluadores se procederá a confeccionar la Resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Tierra del Fuego que la autorice a ésta a operar bajo este método. Dicha resolución se debe transcribir al comienzo del Libro 1.

b) De las verificaciones periódicas de los procesos productivos.

Conforme los planes de auditoría previstos por la Dirección General de Industria y Comercio de la Provincia, se transcribirán en dicho libro las actas realizadas por los verificadores en cada visita que realizan, como así también, las novedades que de ellas se desprendan.

c) De los expedientes de las acreditaciones de origen:

Estos deberán iniciarse en las aduanas operativas conforme la metodología establecida para la Acreditación por Costo Precio, debiendo transcribir al Libro I rubricado lo resuelto en el Acta de la C.A.A.E. donde se tratase.

El Libro, donde se registraran los datos respecto a los puntos anteriores se rubricará en la Dirección General de Industria y Comercio de la Provincia autorizándose a tal fin la utilización de formularios continuos. El uso y registración de dichos formularios es de carácter obligatorio y deberán hacerla todas las Empresas con radicación industrial en los términos de los Decretos Nros. 1057/83, 2530/83, 1139/88, 1345/88 reglamentarios de la Ley 19.640 en el Area Aduanera Especial, que hayan solicitado su calificación para operar en los términos del inciso b) del Decreto Nº 1737/93 modificado por el del Decreto Nº 522/95 y se las haya autorizado por resolución ministerial.

La totalidad de los comprobantes respaldatorios de las operaciones deberán ser perfectamente identificables y conservarse por el término de 2 (dos) años. Además deberán encontrarse disponibles en todo momento en el Area Aduanera Especial.

3.1. EN EL AMBITO DE LA ADUANA OPERATIVA

3.1. Con una antelación de 30 (treinta) días a la fecha de iniciación de las actividades o del comienzo de la fabricación de productos nuevos o distintos, la Empresa deberá notificar por escrito dicha circunstancia a la Comisión para el Area Aduanera Especial. La C.A.A.E. una vez notificada, deberá informar a la Aduana Operativa que la empresa puede exportar el producto de que se trata. En el caso de que la acreditación de origen se efectúe por procesos productivos también deberá informar a la Aduana Operativa que la empresa podrá exportar el producto por un plazo de (90) noventa días, contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Inicio de Fabricación.

En ambos casos, se deberá constituir garantía de acuerdo a lo previsto en el punto 3.9 de este anexo.

El incumplimiento de la notificación a la C.A.A.E. por parte de la Empresa del comienzo de sus actividades o de la fabricación de productos nuevos o distintos implicará no poder exportar los respectivos productos terminados.

3.2. Una vez que la Empresa inicia sus actividades o comienza a fabricar productos nuevos o distintos, solicitará la pertinente Acreditación de Origen sobre la base:

a) de costos históricos (por un período productivo no inferior a un mes pero no mayor de tres meses), presentará una denominada PRIMERA ACREDITACION DE ORIGEN utilizando para ello el formulario tipo OM-1625/1-2-3-4 y 5 a que se alude en el punto 1.1. Allí consignará, el detalle pormenorizado de las materias primas o partes componentes del producto fabricado y toda información adicional que justifique y aclare los datos volcados en los citados formularios, particularmente los criterios de distribución de los gastos fijos e indeterminados, sujetos a prorrateo, tiempo consumido para la terminación de la unidad de producto, cálculo de los gastos financieros, etc. La presentación de formularios es de carácter obligatorio.

b) de procesos productivos, por un periodo de treinta días presentará una PRIMERA ACREDITACION DE ORIGEN utilizando para ello los formularios OM-2206/1-2 y 3 y toda la información adicional que justifique y aclare los datos consignados en los citados formularios, particularmente el tiempo standard de producción por producto y cantidad de personal ocupado directamente (mano de obra directa) en la producción.

En este caso los formularios también son de presentación obligatoria.

Aprobada esta primera acreditación de origen, para cualquiera de las dos opciones, el producto será considerado como originario del Area Aduanera Especial y podrá exportarse sin garantías por un lapso de 180 (ciento ochenta) días a contar de la fiscalización del período productivo informado (uno, dos o tres meses, opcional) independientemente de la fecha de presentación y/o aprobación por parte de la C.A.A.E.

En el caso que la presentación comprenda dos o mas productos, los formularios se presentarán en un solo cuerpo de expediente siempre y cuando los períodos productivos coincidan.

3.3. Las empresas en funcionamiento podrán presentar solicitudes de acreditación de origen denominadas ADECUACIONES TRIMESTRALES DE COSTO-PRECIO O ADECUACIONES TRIMESTRALES DE PROCESOS PRODUCTIVOS, posteriores a la primera acreditación de origen o de las acreditaciones de origen semestrales. Esta se formalizará presentando únicamente el Formulario OM-1625 o Formulario OM-2206 según corresponda por cada uno de los productos distintos que se hallan fabricado simultáneamente o alternadamente en el trimestre y con ello se integrará un solo cuerpo de Expediente.

Su aprobación por parte de la C.A.A.E. implicará prolongar por ciento ochenta días la validez como producto originario del A.A.E. y podrá consecuentemente, exportarse durante ese plazo sin garantía.

Como en el caso anterior, el plazo se computará desde la finalización del trimestre informado, independientemente de la fecha de presentación y/o aprobación.

3.4. Todas las Empresas que operan en el A.A.E. con radicación de industrias, presentarán con carácter obligatorio y por períodos productos semestrales, solicitud de Acreditación de Origen con costos históricos o por procesos productivos de todos los productos que se hayan fabricado simultánea o alternadamente en el semestre, bajo el método de acreditación seleccionado lo que se denominará ACREDITACION DE ORIGEN SEMESTRAL. Esta se formalizará. según corresponda, presentando el Formulario OM-1625, Formularios complementarios (OM-1625/1-2-3-4 y 5), el Inventario Analítico de las materias primas o partes componentes consignado globalmente en el Formulario OM-1625/1, acompañándose además las hojas de trabajo, criterios de apropiación, tiempo consumido para la terminación de cada producto, cálculos, procedimientos para la determinación de la inmovilización (rotación de inventarios) y todo otro detalle que justifique y aclare los datos consignados en los citados formularios de presentación obligatoria o el Formulario OM-2206 por cada producto y los Formularios OM-2206/1 y OM-2206/2 con el respectivo OM-2206/3 (Cuadro de Gastos) y todo otro detalle que justifique y aclare los datos consignados en los citados formularios de presentación obligatoria.

El expediente se integrará con tantos formularios OM-1625 (Estructura de Costo Unitario) y formulario OM 1625/1 (Resumen Existencia Permanente) y OM-1625/2 (Detalle Analítico del Costo de Materias Primas y/o Insumos) como productos se hayan fabricado simultánea o alternadamente en el semestre o, según corresponda, con la información de todos los productos que se hayan fabricado simultánea o alternativamente en el semestre correspondiente al período productivo declarado.

Para ambos casos, la presentación de los períodos productivos de las acreditaciones de origen semestrales, deberán realizarse de modo tal que uno de ellos coincida necesariamente con el cierre de ejercicio económico de la Empresa.

El vencimiento para la presentación de la acreditación de origen semestral se producirá a los 90 (noventa) días de finalizado el semestre productivo respectivo, pudiendo solicitarse una prórroga de 30 (treinta) días adicionales solamente cuando el semestre coincida con el cierre de ejercicio económico.

La acreditación de origen aprobada por la C.A.A.E., tendrá validez por 180 (ciento ochenta) días a contar de la finalización del semestre respectivo, independientemente de la fecha de su presentación y/o aprobación, pudiéndose exportar sin garantía los productos resultantes o acreditados.

3.5. Las Aduanas Operativas (Ushuaia y/o Rio Grande) indistintamente recibirán los expedientes de solicitudes de acreditación de origen por costo-precio o por procesos productivos, consignados en los puntos 3.2, 3.3 y 3.4 en triplicado. Retendrán una de las copias y remitirán el original y la copia restante, a la C.A.A.E. para su estudio y aprobación.

3.6. Vencida la validez de la acreditación de origen semestral, la Empresa tendrá un plazo de gracia de 60 (sesenta) días adicionales a los 90 (noventa) o 120 (ciento veinte) días según corresponda, (ver punto 3.4 tercer párrafo), durante el cual deberá concretar la presentación faltante, pudiendo embarcar productos terminados durante ese lapso con garantía.

Una vez vencido dicho plazo, la aduana operativa le suspenderá a los embarques y transcurridos 30 (treinta) días más podrá ejecutar las garantías.

3.7. Las presentaciones a que aluden los puntos 3.2, 3.3 y 3.4 deberán contar con dictamen de Contador Público con certificación de firma, para la acreditación por costo-precio y además de ingeniero matriculado, con especialidad afín al proceso productivo de que se trate, para la acreditación por procesos productivos.

Sin estos requisitos no serán considerados por la C.A.A.E.

3.8. Las aduanas operativas coordinarán con la C.A.A.E., un adecuado método de contralor de los vencimientos de las presentaciones originales y/o sucesivas a los efectos de determinar; si los distintos productos terminados que se pretenden exportar cuentan con la respectiva cobertura de acreditación de origen.

3.9. En caso de que las operaciones de exportación se deban efectuar con garantía, la misma se constituirá a partir de la fecha de oficialización de la destinación de exportación definitiva para consumo y hasta el momento en que se acredite el carácter originario del producto. El monto de la póliza se establecerá de acuerdo a la Declaración Jurada del exportador.

La garantía se fijará, sobre el importe que resulte de aplicar al precio normal, de las importaciones el arancel de la Nomenclatura Común del MERCOSUR como si la importación se hubiera realizado en el Territorio Nacional Continental desde el extranjero más el monto del beneficio que le pudiera corresponder, por su exportación al Area Aduanera Especial, desde el Territorio Continental Nacional.

4. EN EL AMBITO DE LA COMISION PARA EL AREA ADUANERA ESPECIAL.

4.1. La C.A.A.E. recibirá los expedientes con las solicitudes de acreditación de origen que le remitirán las aduanas operativas, de acuerdo con lo expuesto el el punto 3.5 quedando a su cargo el estudio y aprobación de los mismos, pudiendo disponer auditorias e inspecciones si lo estimare conveniente.

4.2. Una vez recaída una Resolución sobre los expedientes recibidos. La C.A.A.E. retendrá el original y devolverá la copia restante a la aduana operativa.

5. DEPARTAMENTO TECNICO DE VALORACION - SECCION INVESTIGACIONES DE VALOR -

5.1. En esta Area se recepcionará una de las copias de cada presentación efectuada por las Empresas para la acreditación de origen por costos y precios, una vez aprobada por la C.A.A.E. (ver punto 4.2.).

NOTA: Los diseños de formularios del Anexo XV pueden consultarse en el B. Oficial del 2/10/96.

ANEXO XVIII

DE LOS BENEFICIOS A LA IMPORTACION Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION

1.IMPORTACION

1.1. Alcance de los beneficios establecidos en los incisos c) y d) del Art. II de la Ley 19.640.

1.1.1. La exención total de Derechos de Importación o su reducción previstos en los incisos c) y d) del Art. II de la Ley 19.640, no se aplicará a las mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por el sector industrial, ni a sus bienes de capital, tributándose el Derecho de Importación vigente en el Territorio Continental Nacional excepto en los siguientes casos:

a) Repuestos para los bienes de capital indicados en 1.1.1.; El beneficio consistirá en la excepción total del Derecho de Importación en el supuesto del inciso c) del Art. II de la Ley 19.640, o la reducción para los demás supuestos de acuerdo con el inciso d) de ese Art.;

b) Todas las importaciones que se efectúen con destino a:

I) Actividades industriales enunciadas como prioritarias en el Área Aduanera Especial en el Anexo XIX de esta Resolución (Anexo I del Decreto Nº 1139/88) y

II) Actividades industriales no consideradas prioritarias en el mencionado Anexo que consistan en insumos que no se producen en el Territorio Continental de la Nación. El beneficio consiste en la exención total de pago de Derecho de Importación.

C) Las importaciones que se efectúen con destino a actividades no consideradas prioritarias. de mercaderías que se produzcan en el Territorio Continental Nacional y adquiridas para empresas cuyas plantas industriales hayan sido verificadas como puestas en marcha y en producción de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Nº 314/83 -ex SIM-.

El beneficio consiste en la tributación del 50% del correspondiente Derecho de Importación.

1.1.2. El cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los beneficios tributarios indicados precedentemente se constatará mediante:

a) La Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación -NADI- donde la mercadería deberá clasificarse en una posición arancelaria con la llamada NP (no producida), y

b) La comunicación que deberá realizar la Secretaría de Industria y Comercio Exterior a esta Administración Nacional en cumplimiento del inciso d) del Art. 16 del Decreto Nº 1139/88, en la cual deberá indicarse las empresas cuyas plantas industriales hayan sido verificadas como puestas en marcha y en producción de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución -ex SIM Nº 314/83.

2. EXPORTACION

2.1. La exportación al exterior desde el Area Aduanera Especial de productos que acrediten origen en dicha área, gozará de estímulos mediante reembolsos, y devolución de los aranceles efectivamente pagados por la importación del exterior de insumos destinados a su transformación, procesamiento y posterior exportación al exterior.

2.2. Las operaciones de venta de mercaderías que se realicen desde el Territorio Continental de la Nación al Area Aduanera Especial, gozarán de un reembolso especial cuando su destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por parte de las actividades industriales que se desarrollen en el Ara Aduanera Especial.

2.3. La aplicación de los estímulos previstos en este punto se regirá por las normas previstas en la Resolución Nº 2334/86 y las que las modifiquen o sustituyan.

3.COMPROBACIONES

3.1. Está a cargo de la Gobernación Territorial con la intervención de la Comisión del Area Aduanera Especial, la verificación de la transformación sustancial (Art. 15 del Decreto Nº 1139/88); del cumplimiento del porcentaje de incidencia del valor CIF del producto importado sobre el valor FOB de exportación (Art. 3º del Decreto Nº ll39/88) y de la acreditación de origen de acuerdo a la facultad que le otorga el Art. 16 del Decreto Nº 1139/88.

3.2. Está a cargo de las Aduanas de Ushuaia y de Río Grande controlar que la acreditación de origen declarada en el Permiso de Embarque corresponda a la mercadería a exportar. Dicha

fiscalización se realizará mediante el cruce del Permiso de Embarque con la copia del expediente de acreditación de origen a que se refiere el punto 3.2. del Anexo XIV de esta Resolución.

4. INFORMACION ESTADISTICA - Arts. 12 y 16 del Decreto Nº 1139/88

4.1. Las Aduanas de Ushuaia y de Río Grande proporcionarán a la Gobernación del Territorio la información correspondiente a las importaciones provenientes del extranjero y del Territorio Continental de la Nación, y a las exportaciones realizadas al exterior y al Territorio Continental de la Nación, con el contenido y frecuencia que le sea requerida, mediante un ejemplar adicional de los Despachos de Importación y de los Permisos de Embarque que a tal fin aportarán los documentantes.

4.2. Dicha información deberá corresponder a operaciones libradas para consumo en el Area Aduanera Especial.

5. VIGENCIA

5.1. Las disposiciones de este Anexo rigen desde el 2 de Septiembre de 1988 y son de aplicación para las operaciones que se registren a partir del 16 de Septiembre de 1988, salvo que para las anteriores resulte más beneficioso.

ANEXO XIX

ACTIVIDADES PRIORITARIAS EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

3111 Matanza de ganado preparación y conservación de carnes.

3112 Elaboración de productos lácteos, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3113 Elaboración y conservación de frutas y legumbres, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3114 Elaboración de pescado, moluscos, crustáceos y otros productos marinos.

3115 Elaboración de aceites y grasas vegetales y animales, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3117 Fabricación de productos de panadería, sólo para consumo local y' acondicionados para su venta al por menor.

3119 Elaboración de cacao, chocolate y artículos de confitería, sólo para consumo local y acondicionadas para su venta al por menor.

3121 Elaboración de productos alimenticios diversos sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3122 Elaboración de alimentos preparados para animales, a partir de recursos zonales.

3134 Elaboración de aguas gaseosas sólo para consumo local.

3231 Curtidurías y talleres de acabado a partir de recursos zonales.

3311 Aserraderos, talleres de acepilladuría y otros talleres para trabajar la madera a partir de recursos zonales.

3312 Fabricación de envases de madera, a partir de recursos zonales.

3319 Fabricación de productos de madera, no clasificados en otra parte, a partir de recursos zonales.

3320 Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos, y a partir de recursos zonales.

34ll Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón a partir de recursos zonales.

3412 Fabricación de envases y cajas de papel y cartón a partir de recursos zonales.

34l9 Fabricación de artículos de pulpa y cartón no especificados en otra parte, a partir de recursos zonales.

3511 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos.

35l2 Fabricación de abonos, fertilizantes y plaguicidas.

3S13 Fabricación de compuestos de policloruro de vinilo (PVC)

3522 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos a partir de recursos zonales.

3523 Fabricación de jabones preparados para limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador, a partir de recursos zonales.

3529 Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte a partir de materia prima local.

3S3O Refinación de petróleo.

3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo, gas carbón y turba.

3560 Fabricación de productos plásticos no especificados en otra parte, con especial referencia a los taxativamente detallados en el CIUU 3560 del Anexo al Decreto Nº 2541/77 y a las partes, piezas, envases y otros insumos de utilización en la industria instalada.

361O Fabricación de objetos de cerámica roja para la construcción y refractarios, a partir de recursos zonales y para consumo local.

369l Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y de cerámica refractaria, a partir de recursos zonales.

3811 Fabricación de menaje y cuchillería de metales no preciosos, herramientas manuales y artículos generales de ferretería.

3819 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos para consumo local.

3824 Construcción de equipos para la explotación, extracción, embarque y conducción a tierra de hidrocarburos.

3825 Fabricación de calculadoras electrónicas de bolsillo y de escritorio programables, no programables y no acopilables a sistemas periféricos.

3829 Fabricación de acondicionadores de aire de uso comercial, industrial y para automotores.

3832 Fabricación de aparatos receptores de radio, televisión, radio grabadores, videograbadores, equipo de audio, videograbador y reproductor de disco láser, y sus componentes. Instrumentos musicales electrónicos, juegos electrónicos (excluidos juguetes), cassettes de audio, y video, y sus componentes.

3833 Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico, solamente la fabricación de equipos de aire acondicionado, batidoras multipropósito, abrelatas, picacarne, freidoras, picadoras u procesadoras múltiples de alimentos, multijugueras, encendedores piezo eléctrico, lavarropas y hornos de microondas.

3839 Fabricación de aparatos y suministros eléctricos varios no clasificados en otra parte, para exclusivo suministro de la industria local.

384l Construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras.

3853 Fabricación de relojes electrónicos, de cuarzo, tipo despertador de mesa, sobre mesa, pared; sus partes y accesorios.

3903 Fabricación de artículos para la práctica del tenis.

3909 Fabricación de escobas y cepillos.

5000 Construcción masiva de viviendas normalizadas a partir de recursos zonales.

NOTA: Los Anexos XVIII y XIX fueron incorporados por Res. 2963/88.