Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Resolución No. 00437/2007
(B.Oficial: 28-6-2007)

TEXTO ACTUALIZADO    Descargue el PDF

Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 437/2007 TEXTO ACTUALIZADO

Certificados de Origen. Establécense procedimientos para la aplicación y el control del cumplimiento de lo previsto por el Artículo 5º de la Resolución Nº 763/96 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Cuestionario de Verificación de Origen.

Nota: Todos los artículos fueron reemplazados por la Resolución 60/18 excepto arts. 3 y 4.

Bs. As., 26/6/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0388470/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994 que fuera aprobado en nuestro país por la Ley Nº 24.425.

Que el objetivo de este Acuerdo es armonizar las reglas de origen no preferenciales a ser utilizadas para el control de importaciones sujetas a medidas de política comercial no preferencial, a fin que todos los países miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) apliquen una misma regla para determinar el origen de las mercaderías importadas.

Que encontrándose aún en trámite el mencionado proceso de armonización, cada país miembro de la citada Organización se encuentra habilitado para aplicar sus propias reglas de origen, independientemente de las que se establezcan en el país de exportación o del cual las mercaderías son procedentes.

Que hasta tanto concluya el programa de armonización en curso en la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), la REPUBLICA ARGENTINA aplica las disposiciones nacionales vigentes.

Que al respecto, la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), dispuso reglas para la determinación del origen de las mercaderías importadas para ser aplicadas en ausencia de disposiciones especiales, encontrándose facultado el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para establecer normas de origen para cierta especie de mercaderías a tenor de lo dispuesto por el Artículo 14, apartado 2 del citado cuerpo legal.

Que la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece la exigencia de presentación del certificado de origen para las mercaderías sujetas a distintos instrumentos de política comercial, tales como la aplicación de derechos antidumping, compensatorios, específicos y en los casos de medidas de salvaguardia.

Que el Artículo 5º de la resolución mencionada en el considerando anterior, dispone que se puede requerir que el certificado de origen indique que se ha cumplido la regla de origen aplicable a la mercadería correspondiente.

Que aun en los casos en que el origen de una mercadería se encuentre certificado por organismo habilitado en el país exportador, los criterios de calificación pueden diferir de los que se aplican en nuestro país, por lo que la sola presentación bajo el cumplimiento de los aspectos formales de un certificado de origen en el trámite de la importación, puede resultar insuficiente para determinar si en el país al que se atribuye el origen, se han cumplido las condiciones que permiten determinar si la mercadería en cuestión califica como originaria del mismo.

Que la elusión de las medidas antidumping y otras medidas de política comercial no preferencial se puede materializar mediante el envío de mercaderías a través de terceros países en los cuales no se efectúa una transformación sustancial de las mismas en los términos de las normas de origen aplicables en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la elusión mediante reexpedición, desviación o declaración falsa sobre el país de origen frustra la aplicación de las medidas de política comercial citadas en considerandos anteriores.

Que en muchos casos, el comercio internacional de mercaderías se realiza a través de países de tránsito, resultando necesario poder constatar el lugar de producción y los datos consignados en el mencionado certificado de origen.

Que por lo tanto, en caso de dudas sobre la validez de la certificación de origen, sobre la veracidad de los datos consignados en el certificado de origen exigido en los términos de lo dispuesto por la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o sobre las condiciones tenidas en cuenta para calificar a una mercadería como originaria de un determinado país, resulta necesario corroborar el origen declarado en el despacho de importación.

Que la constatación del origen de una mercadería resulta necesaria para determinar el correcto tratamiento arancelario a dispensar a las importaciones de la misma, por lo que puede resultar necesario disponer el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial.

Que asimismo, resulta conveniente establecer los procedimientos para la aplicación y el control del cumplimiento de lo previsto por el Artículo 5º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en ese contexto, el certificado de origen sólo puede considerarse válido si además de ser veraz la información en él consignada, no existieran discrepancias entre la información que consigne dicho instrumento y el resultado de la verificación de origen no preferencial.

Que un exportador, un importador o cualquier otra persona que tenga motivos justificados, puede solicitar el inicio de una verificación a efectos de constatar el origen de una determinada mercadería.

Que tal requerimiento será evaluado por la Autoridad de Aplicación del Régimen de Control de Origen No Preferencial, a efectos de dictaminar si corresponde dar inicio a tal investigación.

Que a efectos de disponer de antecedentes e información que permitan evaluar el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial, la Autoridad de Aplicación, podrá requerir a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la documentación aduanera y comercial correspondiente a los despachos de importación de la mercadería investigada.

Que asimismo podrá requerir a través del importador, información y documentación sobre la mercadería investigada que permitan verificar el origen de la misma.

Que tal información tendrá carácter confidencial, con los alcances de lo dispuesto en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que también podrá requerir a través del MINISTERIO DE RELACIONES INTERNACIONALES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO información y documentación sobre la empresa exportadora y/o productora.

Que las importaciones de mercaderías originarias de los países integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA hubiera suscripto Acuerdos de Complementación Económica, u otros con los cuales nuestro país hubiera suscripto Acuerdos Comerciales, deben ajustarse exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se hubieran convenido en los mismos.

Que el Artículo 453 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), prevé la aplicación del régimen de garantías en el libramiento de mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de diferencias por tributos, tal como los que pudieran corresponder a mercaderías sujetas a la aplicación de derechos específicos, antidumping o compensatorios o en virtud de una medida de salvaguardia.

Que el Capítulo VII, Título II, de la Sección XI de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) establece las sanciones que corresponde aplicar en el caso de declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas ante el Servicio Aduanero.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos documentales que deberán ser presentados en la importación de mercaderías, a los efectos de acreditar el origen al momento del trámite de despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo.”

ARTÍCULO 2°.- sustituído por Resolución 1288/19

“ARTÍCULO 2°.- Alcance. Los requisitos documentales a los que hace referencia el artículo 1° de la presente resolución, serán exigibles cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia, quedando también contempladas las importaciones sujetas a dichos tratamientos en razón de ser originarias de países a los que no se otorga el trato de nación más favorecida."

ARTÍCULO 2° bis.- Excepciones. Acuerdos de Complementación Económica y Acuerdos Comerciales. La obligación establecida en el Artículo 1º de la presente medida no aplicará para la mercadería a importarse en el marco de Acuerdos de Complementación Económica y Acuerdos Comerciales que hayan sido ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA, los que se ajustarán exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se hubieran convenido en tales Acuerdos.

Quedan alcanzadas por lo dispuesto en el presente artículo aquellas importaciones de mercaderías a las cuales corresponde otorgar un tratamiento preferencial, por estar alcanzadas por los convenios citados en el párrafo anterior, como por otros acuerdos bilaterales o multilaterales no mencionados en el mismo.”

Art. 3º — En ausencia de reglas de origen específicas para un producto o grupo de productos, el origen de las mercaderías importadas se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en un país: la mercadería que fuere un producto natural es originaria del país en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada, extraída o aprehendida, sin mediar aporte de materia de otro país.

b) Bienes producidos enteramente en el territorio de un país a partir exclusivamente de materiales originarios de ese país: la mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, sin el aporte de materia de otro, es originaria del país donde hubiera sido fabricada.

c) Bienes que sufrieron transformaciones o perfeccionamientos en más de un país: la mercadería que fuere sometida a procesos de elaboración en más de un país, como consecuencia de los cuales hubiesen variado sus características de modo tal que ello implicare un cambio de partida en la Nomenclatura aplicable, es originaria del país al cual resultare atribuible el último cambio de partida.

d) Bienes elaborados mediante la simple unión, ensamblado o armado de partes o componentes originarios de más de un país: el producto es originario del país en que se hubieran originado las partes o componentes de mayor valor.

Art. 4º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se decidiera la aplicación de una regla de origen no preferencial para una determinada mercadería o grupo de mercaderías, el origen será determinado conforme a los criterios establecidos en dicha regla, la que prevalecerá sobre las mencionadas en el Artículo 3º de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.-sustituído por Resolución 74/19

“ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá establecer reglas de origen no preferenciales para una mercadería o grupo de mercaderías, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La mercadería es originaria del país en el que hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que ello implicare el cambio de la clasificación en la nomenclatura aplicable especificado por la regla de origen especial, teniendo en cuenta que dicho cambio de clasificación se determinará exclusivamente de acuerdo a las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado en el que se basa el desarrollo de la nomenclatura arancelaria a que se refiere taxativamente la regla.

b) La mercadería es originaria del país en el que las características de la mercadería hubieran variado en virtud de determinadas operaciones de fabricación o elaboración especificadas por la regla de origen especial, teniendo en cuenta que en la aplicación de dicha regla sólo se harán determinaciones con base en aquellas operaciones de fabricación o elaboración definidas con precisión.

c) La mercadería es originaria del país en el que algunos procesos de elaboración hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que ello implicare el cambio de la clasificación en la nomenclatura aplicable que exige la regla de origen especial y, además, se cumplieran determinadas operaciones de fabricación o elaboración especificadas por dicha regla.

d) La mercadería es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana al producto importado.”

TÍTULO II

REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LAS MERCADERÍAS SUJETAS A DERECHOS ANTIDUMPING, COMPENSATORIOS, ESPECÍFICOS O MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

CAPÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL

ARTÍCULO 6°.- sustituído por Resolución 1288/19

“ARTÍCULO 6º.- Declaración Jurada de Origen No Preferencial. Establécese como requisito documental la presentación de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial, cuyo contenido se prevé en el Anexo I (IF-2018- 49010129-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, para los supuestos previstos en el artículo 2° de la presente resolución, a los efectos de acreditar el origen al momento del trámite de despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo.”

ARTÍCULO 7°.- Excepciones. La Declaración Jurada de Origen No Preferencial no será exigible en las operaciones de importación para consumo de posiciones arancelarias afectadas por los derechos antidumping, cuyo origen fuera el mismo que aquél para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

En aquellos supuestos en los que el derecho antidumping se hubiese dispuesto sobre dos o más orígenes, quedará exceptuado de la presentación de la Declaración Jurada aquel sobre el cual rige el derecho con el valor económico más alto

ARTÍCULO 8°.- sustituído por Resolución 1288/19

“ARTÍCULO 8º.- Presentación. La Declaración Jurada de Origen No Preferencial deberá ser presentada a los efectos del cumplimiento del trámite del despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo de los bienes alcanzados por el artículo 2° de la presente medida, junto con el resto de la documentación aduanera exigible.

Para ello, los interesados deberán ingresar a la Plataforma de Trámites a Distancia -TAD- (https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, a través de la cual deberán generar la mencionada Declaración.”

ARTÍCULO 9°.- Requisitos de confección. Las Declaraciones Juradas de Origen No Preferencial deberán confeccionarse en idioma español y versarán sobre cada solicitud de destinación, quedando sujetas al plazo de vigencia de éstas últimas.

“TÍTULO III derogado por Resolución 1288/19 (arts. 10 a 19)

“TÍTULO IV

DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN NO PREFERENCIAL

ARTÍCULO 20.- sustituído por Resolución 74/19 y sustituído por Resolución 1288/19

“ARTÍCULO 20.- Inicio de procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial. La Dirección de Origen de Mercaderías de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, iniciará un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial sobre una determinada posición arancelaria proveniente de uno o más orígenes, ante denuncias del sector privado y/o inconsistencias advertidas por la Dirección General de Aduanas o la Autoridad de Aplicación sobre el origen declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial. El inicio de dicho procedimiento será comunicado a la Dirección General de Aduanas.”

ARTÍCULO 21.- Alcance de la investigación. El procedimiento de la Investigación de Origen No Preferencial podrá recaer sobre la totalidad de las operaciones de importación efectuadas desde el establecimiento del derecho antidumping que rija sobre la mercadería y no podrá exceder el plazo de CINCO (5) años anteriores al inicio del procedimiento.

ARTÍCULO 22.- Régimen de garantías. El régimen de garantías de los artículos 453 y subsiguientes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, será de aplicación cuando se disponga el inicio de un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial. Tales garantías deberán mantenerse hasta la conclusión del procedimiento de investigación

CAPÍTULO II

INVESTIGACIÓN ESPECÍFICA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL

ARTÍCULO 23.- Investigaciones específicas. Iniciado un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial, la Autoridad de Aplicación podrá llevar a cabo Investigaciones Específicas sobre las operaciones vinculadas con la mercadería cuestionada en virtud del Artículo 21 de la presente medida

ARTÍCULO 24.- sustituído por Resolución 74/19 Solicitud de antecedentes e información. A los efectos de disponer de antecedentes e información que permitan evaluar el inicio de un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial, o bien en el contexto de una Investigación Específica, la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrá solicitar acceso a la documentación aduanera y comercial de los despachos de importación correspondientes, factura comercial, despacho aduanero, así como cualquier otra información y/o documentación complementaria que estimare corresponder, ante la Dirección General de Aduanas.”

ARTÍCULO 25.- Elementos complementarios de análisis. Para la determinación del inicio de un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial así como durante el transcurso de una Investigación Específica, la Autoridad de Aplicación podrá considerar como elementos complementarios de su análisis:

a) La variación de las estadísticas de importación para un determinado país o grupo de países, con posterioridad a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o específicos.

b) La variación abrupta de los precios de importación.

“c) Dudas con respecto al cumplimiento de la regla de origen declarada.” sustituído por Resolución 1288/19

d) Antecedentes de producción y exportación en el país de origen declarado

ARTÍCULO 26.- Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial. Intimación. Presentación. Habiéndose dispuesto el inicio de un procedimiento de Investigación Específica de Origen No Preferencial, la Dirección de Origen de Mercaderías intimará al importador a presentar información sobre el proceso productivo de las mercaderías objeto de la misma, en los términos previstos en el Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial cuyo contenido se prevé en el Anexo II (IF-2018-49009898-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.

El Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial deberá ser presentado a través de la Plataforma de Trámites a Distancia -TAD- (https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la fecha de recepción de la intimación y formará parte del expediente generado para la investigación en curso.

Con anterioridad al vencimiento, el interesado podrá solicitar una prórroga por idéntico plazo explicando las circunstancias que lo justifiquen. La misma deberá ser resuelta por la Dirección de Origen de Mercaderías.

ARTÍCULO 27.- Documentación complementaria. El Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial deberá ser acompañado de una nota firmada por el proveedor de la mercadería en origen en la que declare haber brindado la información necesaria para completar el cuestionario y ratifique el origen declarado, en los términos de las reglas de origen previstas en el Artículo 3° de la presente medida. La misma deberá ser redactada en idioma español o estar acompañada de su traducción por traductor público matriculado.

Asimismo, el importador deberá acompañar toda la documentación complementaria que se encuentre a su disposición y que contribuya a la evaluación de la información solicitada a través del cuestionario, tal como:

a) Descripción del producto exportado a la REPÚBLICA ARGENTINA.

b) Descripción detallada de los procesos de elaboración del producto.

c) Listado de proveedores de los insumos, partes y piezas y componentes del producto y sus respectivos domicilios.

d) Copia de la documentación comercial de compra de las materias primas, insumos, partes y piezas, y componentes utilizados en la elaboración del bien final.

e) Catálogo Comercial.

f) Estadísticas de Exportación y Producción en origen.

g) Planos de Despiece del producto.

h) Todo otro elemento que se estime necesario o conveniente para agilizar la investigación.

La documentación deberá ser presentada en idioma español o estar acompañada de su traducción por traductor público matriculado

ARTÍCULO 28.- Confidencialidad. La información contenida en el Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial tendrá carácter confidencial y no podrá ser revelada sin la autorización expresa de quien la haya facilitado

ARTÍCULO 29.- Solicitud de información y documentación. En caso de considerarlo necesario, a efectos de verificar si un bien es originario del país del cual se declara como tal, la Dirección de Origen de Mercaderías podrá, a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, solicitar información y documentación que estimara del caso, sobre la empresa exportadora y/o productora y el proceso productivo de los bienes involucrados en la investigación

ARTÍCULO 30.- Intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. La Dirección de Origen de Mercaderías podrá solicitar la intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO a efectos de que, en el marco de sus competencias, realice las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes del país declarado como de origen de las mercaderías, a fin de realizar visitas de verificación in situ de las instalaciones del productor de las mercaderías investigadas, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones utilizadas en la producción del bien en cuestión, como así también otras acciones que contribuyan a la verificación del origen.

ARTÍCULO 31.-sustituído por Resolución 74/19 Informe técnico. Plazos. Prórroga. La Dirección de Origen de Mercaderías deberá emitir su informe técnico sobre el estado de la Investigación Específica en curso dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde su inicio.

En caso de no contar, en ese momento, con los elementos suficientes para determinar el origen de la mercadería investigada deberá hacerlo saber a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en dicho informe. Según el caso, la citada Secretaría podrá conceder una prórroga por idéntico plazo para que la mencionada Dirección pueda continuar intentando recabar la información necesaria.”

ARTÍCULO 32.-sustituído por Resolución 74/19 Resolución de la Investigación Específica. Plazos. Vencidos los plazos establecidos en el Artículo 31 de la presente resolución, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR resolverá las Investigaciones Específicas de Origen No Preferencial con los elementos obrantes en las actuaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos.”

ARTÍCULO 33.- sustituído por Resolución 74/19 Desconocimiento de origen. La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrá resolver el desconocimiento del origen de las operaciones objeto de la investigación, en los siguientes casos:

a) Ante la falta de elementos suficientes que permitan determinar la veracidad del origen que fuera declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial.

b) Cuando de los elementos obrantes en las actuaciones se pudiera comprobar que la mercadería no cumple el origen declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial.

En cualquiera de estos casos, el antecedente del desconocimiento operará como causal suficiente para investigar operaciones posteriores, siempre que se trate del mismo importador, posición arancelaria y origen declarado.

ARTÍCULO 34.- sustituído por Resolución 74/19 Sanciones aplicables. Toda vez que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR resuelva desconocer el origen, la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO notificará a la Dirección General de Aduanas a los fines de que la misma proceda con la aplicación de la sanción prevista en el inciso a) del Artículo 954 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, correspondiendo en todos los casos aplicar la multa más alta, valorada en CINCO (5) veces el importe del perjuicio fiscal. Ante la falta de elementos para determinar el verdadero origen de la mercadería y, en consecuencia, el derecho antidumping aplicable, la sanción se calculará sobre el derecho antidumping más alto entre los existentes sobre la posición arancelaria. Sin perjuicio de ello, la citada Dirección dispondrá de las acciones que estimare pertinentes a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.”

ARTÍCULO 35.- Reconocimiento de origen. Si como resultado de la investigación desarrollada se resolviera reconocer el origen declarado de la mercadería investigada, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio comunicará a la Dirección General de Aduanas, a fin de que proceda a la devolución de las garantías constituidas en el transcurso de la investigación

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 36.- sustituído por Resolución 74/19 Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO será la Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la presente resolución quedando facultada para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para su interpretación e implementación, así como para modificar el universo de productos alcanzados por la presente y disponer procedimientos de validación de firmas distintos a los establecidos por el Artículo 15 de la presente medida.” ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial

ARTÍCULO 37.- Supuestos de importación temporaria. La introducción de mercaderías al amparo del régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial estará sujeta a la presentación de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial, en caso de proceder con la nacionalización de la mercadería conforme lo establecido en el Decreto N° 1.330 de fecha 1 de octubre de 2004 y sus normas modificatorias y complementarias. En este caso deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el Título II de la presente resolución

ARTÍCULO 38.- Áreas francas o áreas aduaneras especiales. La documentación de origen de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, provenientes de áreas francas o áreas aduaneras especiales localizadas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, deberán atenerse a lo dispuesto en la presente medida

ARTÍCULO 39.- Carácter de Declaración Jurada. Sanciones. Toda documentación, dato y cualquier otra información provista por los administrados tendrá carácter de Declaración Jurada. Su omisión y/o falsedad será pasible de todas las sanciones administrativas y penales que pudiesen corresponder

ARTÍCULO 40.- Remisiones normativas. Toda remisión normativa referida a la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS deberá entenderse referida a la presente medida

ANEXO A LA RESOLUCION MEyP Nº 437

CUESTIONARIO DE VERIFICACION DEL ORIGEN

OBJETIVO

El objetivo de este cuestionario es solicitar a usted la presentación ante la Administración Pública de la República Argentina (en lo sucesivo denominada “Administración”) la información que será utilizada para realizar una verificación del origen de los bienes especificados, de conformidad con el Acuerdo Sobre Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO que rige por la Ley Argentina 24.425.

La verificación de un cambio de clasificación arancelaria está sujeta a otros aspectos generales de las Reglamentaciones, teniendo en cuenta si:

(a) el bien es, con relación a los materiales utilizados para producirlo, susceptible de ser clasificado según los principios establecidos en alguna de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, o

(b) el proceso de elaboración del bien consiste en la aplicación de una o más de las operaciones o procesos mínimos a los que se refiere el Artículo 9, párrafo (c) inciso (i) del Acuerdo Sobre Normas de Origen de la OMC.

Nota 1: Este cuestionario debe ser llenado y devuelto antes del plazo establecido. Cuando la Administración no reciba el cuestionario debidamente llenado en el período especificado, podría, al amparo de las leyes de la República Argentina que aprueban los acuerdos de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO o de otros acuerdos bilaterales o multilaterales que la República Argentina haya suscrito, considerar que el origen de los bienes especificados no ha sido debidamente documentado, aun cuando en otros elementos se atribuyera el origen de dichos bienes a un determinado país, y en consecuencia podría denegar el trato aduanero o tributario solicitado por el importador.

Nota 2: Este cuestionario será utilizado para verificar el origen de los bienes especificados y el trato tributario o aduanero solicitado por el importador, de conformidad con la legislación y las disposiciones vigentes en la República Argentina y los convenios internacionales suscritos por la República Argentina.

GENERALIDADES

La Administración podrá verificar posteriormente el origen de los bienes y/o determinar la exactitud de cualquier parte o de toda la información contenida en este cuestionario, mediante el envío subsecuente de otro cuestionario de verificación del origen o una carta de verificación, y/o la realización de una visita de verificación si la misma fuera posible en virtud de los acuerdos citados en la nota 1 precedente, sin que ello releve ni sustituya la aplicación de procedimientos aduaneros en el marco de los acuerdos de cooperación aduanera o bien de constataciones solicitadas a representaciones de la República Argentina en otros países.

Cuando los materiales utilizados en la producción del bien se adquieran de proveedores, y con respecto a éstos, el exportador/productor declare que son originarios, es responsabilidad del exportador/productor probar las bases sobre las cuales efectúa dicha declaración. El exportador/ productor puede demostrar esta declaración a través de la obtención de una declaración escrita de los proveedores de los materiales indicando que los materiales califican como originarios, en cuyas afirmaciones el exportador/productor podrá basarse con confianza razonable.

Como parte del proceso de verificación del origen, se les puede solicitar a los proveedores de los materiales el llenado de un cuestionario de verificación, y/o ser sujetos a las verificaciones citadas en el párrafo anterior.

De no conservarse los registros relativos al origen de los bienes sujetos a una verificación o de negarse acceso a dichos registros, podría, de conformidad con las Reglamentaciones, denegarse el trato tributario o aduanero solicitado por el importador respecto de los bienes especificados.

Cuestionario

Confidencialidad

La Administración deberá, de conformidad con el Acuerdo Sobre Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO y con la Ley de Procedimientos Administrativos de la República Argentina y su reglamentación, proteger la confidencialidad de toda la información comercial confidencial contenida en este cuestionario y no deberá, bajo ninguna circunstancia, divulgar dicha información a terceros sin consulta previa con quien hubiera completado este cuestionario.

DEFINICIONES

Las siguientes definiciones incluidas en este cuestionario tienen el solo propósito de servir de referencia. En caso de cualquier discrepancia con las definiciones establecidas en las Reglamentaciones, tendrán preeminencia las definiciones establecidas en las Reglamentaciones.

“cambio aplicable de clasificación arancelaria” significa, respecto a un material no originario utilizado en la producción de un bien, que la clasificación arancelaria especificada para ese bien es diferente a la que corresponde al material utilizado, según la regla de origen que se aplica a la clasificación del bien,

“material no originario” significa un material que, de conformidad con las Reglamentaciones, no califique como originario,

“material originario” significa un material que, de conformidad con las Reglamentaciones, califique como originario,

“Sistema Armonizado (SA)” significa el Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, incluyendo sus reglas generales de interpretación y las notas relativas a las secciones y los capítulos, conforme a lo establecido y aplicado por la República Argentina en su nomenclador arancelario (NCM MERCOSUR).

Todos los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien exportado a Argentina deben listarse en orden de importancia descendente. Los materiales comprados de fabricantes o proveedores en el territorio no son necesariamente materiales originarios (los materiales que son declarados como originarios deben calificar como originarios de acuerdo con las Reglamentaciones). Cualquier declaración escrita proporcionada por los proveedores de los materiales indicando que los materiales califican como materiales originarios debe ser conservada para su verificación. Los materiales de origen desconocido que se adquieran dentro del territorio se incluirán en la lista de materiales no originarios y materiales de origen desconocido utilizando el prefijo “OD”.

Información general

La parte superior del formulario deberá usarse para identificar el productor y describir el bien producido. Llene la parte superior del formulario (nombre del productor, dirección, número de teléfono, número de fax, nombre del bien producido, clasificación arancelaria y descripción detallada del bien producido). La sección de clasificación arancelaria debe contener la clasificación arancelaria (hasta 6 u 8 dígitos, como lo requiere la regla de origen aplicable) del bien producido.

Clasificación arancelaria de materiales no originarios y materiales de origen desconocido

Indique la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA) de seis dígitos. Identifique la clasificación arancelaria del material hasta 6 dígitos, de acuerdo con el Sistema Armonizado Descripción de materiales no originarios y materiales de origen desconocido y nombres y direcciones de los proveedores.

Liste y describa todos los materiales no originarios y de origen desconocido en orden de importancia descendente, con los nombres y direcciones de los proveedores respectivos para cada material.

Esta descripción debe corresponder a la descripción contenida en la solicitud aduanera de importación. Cuanto más detallada sea la descripción, será más fácil para el funcionario de la Administración identificar los materiales.

Cumplimiento del cambio de clasificación arancelaria

Indique en el campo correspondiente si los materiales no originarios han cumplido o no el cambio de clasificación arancelaria.

Descripción de materiales originarios y nombres y direcciones de los proveedores Liste y describa todos los materiales originarios en orden de importancia descendente, con los nombres y direcciones de los proveedores respectivos.

Nota: La información solicitada en este cuestionario puede presentarse a la Administración en cualquier otro formato. Por ejemplo, una lista de materiales indicando el origen de los materiales, la clasificación arancelaria y si se ha cumplido el cambio de clasificación arancelaria, así como el nombre y dirección para cada uno de los proveedores, será aceptable en lugar de reproducir la forma de este cuestionario.

Descripción del proceso de producción

Describa el proceso de producción de los bienes, indicando el lugar (país) en donde se lleva a cabo cada etapa del proceso y el orden de producción. Cuando los materiales del proceso de producción cruzan una frontera entre países, indique el valor aduanero en su etapa de producción. Si está disponible, proporcione una copia del documento aduanero que muestre el valor y la clasificación arancelaria.

Resoluciones anteriores o anticipadas

Indique si se ha emitido un dictamen anterior o una resolución anticipada con respecto a los bienes producidos especificados. Indique si en algún otro país se ha emitido un dictamen de este tipo para los bienes especificados. Adjuntar copia.

Ventas conjuntas, ventas de bienes adquiridos o ventas por cuenta de terceros

Cuando un exportador/productor de un bien opta por efectuar ventas conjuntas de la producción de bienes idénticos o similares de uno o más productores domiciliados en el territorio de uno o más países, o bien además de su producción propia vende bienes producidos por otros productores o importados de otros países, liste los nombres y direcciones de todos los otros productores o proveedores con los cuales ha realizado una venta conjunta o cuyos productos ha vendido o los países de los cuales ha importado los productos vendidos y el nombre y domicilio del proveedor o asociado, aun cuando fuera una filial de la misma empresa en el mismo u otro país.

Certificación

Este cuestionario debe ser llenado, firmado y fechado por el exportador o productor de los bienes o por el proveedor del material utilizado en la producción de dichos bienes, según sea el caso e intervenido por el Consulado de la República Argentina con jurisdicción en el país considerado como de origen de la mercadería.

ANEXO I (del artículo 6º)

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL

N° de SIMI.

Productos (se deberá completar tantas veces como productos se declaren)

Nombre del producto.
Descripción del producto.
Clasificación arancelaria a OCHO (8) dígitos.
Últimos TRES (3) dígitos de la posición SIM.
País de origen.
Unidad de medida.
Cantidad importada.
Valor CIF unitario.
Puerto o lugar de embarque.
Medio de transporte.
Regla de origen aplicable (Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN).


a) Obtenido en su totalidad o producido enteramente en el país declarado como “País de Origen” de la mercadería.

Nota aclaratoria: Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en un país: la mercadería que fuere un producto natural es originaria del país en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada, extraída o aprehendida, sin mediar aporte de materia de otro país.

b) Producido enteramente en el territorio del país declarado como “País de Origen” de la mercadería, a partir exclusivamente de materiales originarios de ese mismo país.

Nota aclaratoria: Bienes producidos enteramente en el territorio de un país a partir exclusivamente de materiales originarios de ese país: la mercadería es originaria del  país donde hubiera sido fabricada.

c) Se realizaron procesos en más de un país pero el último cambio de partida en la Nomenclatura aplicable fue realizado en el país declarado como “País de Origen” de la mercadería.

Nota aclaratoria: Bienes que sufrieron transformaciones o perfeccionamientos en más de un país (lo cual implicare un cambio de partida en la Nomenclatura aplicable): la mercadería es originaria del país al cual resultare atribuible el último cambio de partida.

d) Elaborados mediante la simple unión, ensamblado o armado de partes o componentes originarios de más de un país. El país declarado como “País de Origen” de la mercadería corresponde a las partes o componentes de mayor valor.

Nota aclaratoria: Bienes elaborados mediante la simple unión, ensamblado o armado de partes o componentes originarios de más de un país: el producto es originario del país en que se hubieran originado las partes o componentes de mayor valor.

Datos de contacto del proveedor de la mercadería en origen (se deberá completar tantas veces como productos se declaren)

Razón social de la empresa.
Nombre completo de la persona de contacto.
Teléfono de contacto.
Correo electrónico de contacto.
Domicilio legal.
Sitio web.


Declaración Jurada

“Al suscribir este documento, declaro haber confeccionado la presente en carácter de Declaración Jurada.Manifiesto que los datos aquí consignados son correctos y completos, y que no he omitido ni falseado dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.

Manifiesto comprender que la Declaración Jurada de Origen No Preferencial quedará sujeta a verificación administrativa por parte de la Autoridad Pública Nacional, en los términos establecidos por la Resolución N ° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y asumo la responsabilidad de la exactitud de los datos consignados, pudiendo probar lo aquí declarado a través de la presentación de la documentación que oportunamente se requiera.”