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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV

Resolución No. 00502/1995
(B.Oficial: 14-11-1995)

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Llave en Mano - Proyectos Nuevas Plantas Industriales - Régimen

Llave en Mano - Proyectos Nuevas Plantas Industriales - Régimen

Resolución Nº 502/95 MOS
Buenos Aires, 07 de Noviembre de 1995.
VISTO  el  Expediente  del  Registro  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS  Nº 030-000957/95, y la  Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 857 del  14
de julio de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma citada en el VISTO, se instituyó el  Régimen
de Importación de bienes  integrantes de "plantas llave  en mano",
como un medio tendiente a generar las condiciones necesarias  para
una modernización de la estructura productiva.
Que  resulta  necesario  modificar  el  referido régimen, a fin de
perfeccionar  su  alcance  en  base  a  la  experiencia   práctica
recogida durante  su vigencia,  y adecuar  el mismo  a pautas  que
aseguren  una  reducción  de  los  costos  de  producción,  y   un
incremento de la  calidad de los  bienes de origen  nacional, como
así también de la competitividad.
Que como consecuencia de lo dicho en el Considerando anterior,  se
instituye  por  la  presente  el  Régimen de Importación de bienes
integrantes de  "Proyectos para  la Instalación  de Nuevas Plantas
Industriales", que se originen en un contrato de provisión  "llave
en mano".
Que  el  Servicio   Jurídico  Permanente  ha   tomado  la   debida
intervención, opinando que la medida propuesta resulta  legalmente
viable.
Que la presente Resolución se  dicta en función de lo  previsto en
los  artículos  664º,  765º  y  771º  de  la  Ley  22.415 y en los
Decretos Nº 2752/91 y 101/85.
Por ello,
EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART.  1º.-  Institúyase  el  Régimen  de  Importación  de   bienes
integrantes de  "Proyectos para  la instalación  de Nuevas Plantas
Industriales",  que  sustituye  al  régimen  establecido  por   la
Resolución Nº 857/94, la cual, en consecuencia, queda derogada.
ART.  2º.-  Los  bienes  susceptibles  de  ser  importados bajo el
presente  régimen  deberán  ser  nuevos  y  la  planta  industrial
constituida  por  los  mismos  estará  afectada  directamente a la
producción  de  bienes  o  de  aquellos  servicios que cumplan las
condiciones  determinadas  en  el  artículo  5º  inciso  e)  de la
presente. Se podrán importar repuestos  por hasta un valor CIF  no
superior al CINCO POR CIENTO (5%) del valor total de los bienes  a
importar, limitándose  la cantidad  de los  mismos a  un máximo de
TRES (3) unidades por cada ítem.
ART. 3º.-  Serán beneficiarias  del presente  régimen las empresas
que presenten proyectos de "nuevas plantas industriales",  siempre
que  el  desarrollo  de  los  mismos  provenga  de  un contrato de
provisión  "llave  en  mano".  A  estos  efectos  también quedarán
comprendidas  aquellas  empresas  que  realizaran  una  ampliación
destinada a diversificar su producción, siempre que su  desarrollo
provenga de  un contrato  de provisión  "llave en  amno", y en las
condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
ART.  4º.-  Se  considerarán  partes  integrantes del proyecto, la
construcción  de  la  obra,  la  provisión  e  instalación  de los
elementos  o  bienes  respectivos,  el  manejo  y  supervisión del
montaje, la provisión del  método operativo, el entrenamiento  del
personal necesario para  su funcionamiento cuando  correspondiere,
la asistencia  de la  puesta en  marcha, y  todo otro servicio que
resulte necesario  para la  concreción del  objetivo del proyecto.
La contratación  "llave en  mano" no  condiciona el  origen de los
bienes incluidos  en el  proyecto, parte  de los  cuales podrá ser
importado bajo las condiciones del presente régimen y parte  podrá
ser  de  origen  nacional,  de  acuerdo  a la conveniencia de cada
solicitante.
ART. 5º.- Los beneficiarios del presente régimen, deberán  cumplir
con las siguientes condiciones:
a) Acreditar al momento de la solicitud de acogimiento al  régimen
haber  obtenido  con  anterioridad  una  certificación  de   norma
internacional  de  calidad   para  alguno  de  los  productos  que
industrializa, de las que usualmente  se aceptan en los países  de
destino de las exportaciones  argentinas, o que certifique  que el
proyecto, en lo que hace  a los productos o procesos  productivos,
se adapte a las exigencias de normas internacionales de calidad.
b)  Comprometerse  a  desarrollar  una  planta  industrial  que en
virtud  del  proyecto  se  dedique  a  la  producción  de   bienes
materiales y comerciables internacionalmente.
c)  Cuando  se  trate  de  desarrollos  de  nuevas  secciones para
diversificar la producción, según  lo referido a ampliaciones  por
artículo 3º de  la presente, asumir  un compromiso de  exportación
de los bienes a producir,  sujeto a las condiciones previstas  por
la Autoridad de Aplicación.
d) No transferir  a título gratuito  u oneroso, por  el término de
dos años, los  bienes ingresados al  amparo del presente  régimen,
ni  enajenar   total  o   parcialmente  la   empresa  que    fuera
beneficiaria de este régimen, durante el período señalado.
e)  Serán  consideradas  las  solicitudes  que  no cumplan con los
requisitos  (b)  y  (c),  cuando  los  proyectos  correspondan   a
desarrollos de infraestructura vinculados  en forma directa a  las
exportaciones,  o  bien  a  servicios  usualmente  demandados  por
exportadores y que, demostrada la necesaria reducción de  precios,
disminuyan  los  costos  de  producción  de  bienes  tangibles   y
comerciables internacionalmente.
ART.  6º.-  La  SECRETARIA  DE  COMERCIO  E  INVERSIONES  será  la
Autoridad de  Aplicación del  presente régimen  quedando facultada
para dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que  resulten
necesarias   para   su   implementación.   Asimismo,   y  mediante
resolución  y  previo  informe  de  la  SUBSECRETARIA  DE COMERCIO
EXTERIOR,  resolverá  en  cada  caso  particular  si el respectivo
proyecto es  objeto de  ser alcanzado  por los  beneficios que  se
disponen por la presente.
ART. 7º.-  Creáse en  el ámbito  de la  SUBSECRETARIA DE  COMERCIO
EXTERIOR el órgano que tendrá a su cargo el registro y control  de
las autorizaciones conferidas y  la evaluación de las  solicitudes
presentadas.  Asimismo,   determinará  si   las  solicitudes   son
procedentes, conforme a las disposiciones del presente régimen,  a
los efectos de su posterior evaluación.
ART. 8º.-  Establécese para  los bienes  que se  importen bajo  la
presente que sean integrantes  del proyecto: CERO POR  CIENTO (0%)
de derecho  de importación  y CERO  POR CIENTO   (0%) de  tasa  de
estadística.  Redúzcase  al  CERO  CON  VEINTE  (0,20%) la tasa de
comprobación de destino.
ART. 9º.- Los  bienes mencionados en  el artículo 2º  son aquellas
maquinarias,  equipamientos  e  instalaciones  que  cumplan con el
alcance  previsto  por  el  artículo  ...(V)"in fine" del Título V
incorporado  a  la  Ley  del  Impuesto  al  Valor  Agregado, texto
sustituido  por  la  Ley  Nº  23.349  y sus modificaciones, por el
punto 22 de la Ley Nº 23.765 y sus modificaciones.
ART.  10º.-   Los  beneficiarios   del  presente   régimen  podrán
contratar con proveedores  del mercado local  o del exterior  para
llevar a cabo  el proyecto, entendiéndose  en todos los  casos que
el  titular  del  beneficio  es  el  responsable  final  por   los
compromisos  asumidos  que  demande   el  proyecto  de   inversión
presentado, conforme  a las  normas previstas  en esta resolución.
En todos los casos la  importación estará a cargo del  titular del
beneficio, y éste último será intransferible.
ART. 11º.-  Las importaciones  que se  realicen al  amparo de este
régimen,  deberán  consignar  bajo   declaración  jurada  en   los
respectivos despachos  de importación,  que los  bienes ingresados
están destinados  a integrar  los proyectos  a que  se refiere  la
presente  resolución  debiéndose  indicar  el número de expediente
bajo  el  cual  se  encuentra  registrado  ante  SUBSECRETARIA  DE
COMERCIO  EXTERIOR  y  la  resolución  de  aprobación que emita la
Autoridad de Aplicación. Asimismo,  la registración en los  libros
contables,  se   deberá  realizar   a  través   de  cuentas    que
individualicen  estos  bienes,  las  que  deberán  contar  con  la
leyenda "RES .../95". Las autorizaciones que se otorgan en  virtud
del presente régimen tendrán vigencia por UN (1) año.
ART.  12º.-  Atento  el  beneficio  tributario  establecido por el
artículo 8º, los bienes a  importar estarán sujetos al régimen  de
comprobación de destino  por el término  de DOS (2)  años desde la
fecha  de  la  importación,  sin  perjuicio  de  que  la Autoridad
Aduanera  decida  sobre  la  aplicación  del  régimen de garantías
previsto por el artículo 453º inciso e) del Código Aduanero.
ART.  13º.-  La  infracción  o  incumplimiento  de las condiciones
dispuestas en el presente  régimen obligará a los  beneficiarios a
reintegrar al fisco el  importe correspondiente a los  tributos no
ingresados  de  acuerdo  al  artículo  8º  de  la  presente,   sin
perjuicio  de  que  la  Autoridad  Aduanera  pudiera  decidir   la
aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero en  el
caso de corresponder. La  Autoridad de Aplicación podrá  asimismo,
aplicar  una  sanción  mínima  del  CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
referido  importe,  con  un  máximo  graduable de acuerdo al plazo
transcurrido  desde  la  importación  y  considerardo  las   tasas
activas máximas que informe el  Banco de la Nación Argentina,  más
un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual.
Art.  14º.-  La  Autoridad   de  Aplicación  podrá  suspender   el
tratamiento  de  las  solicitudes   presentadas  en  el  caso   de
producirse   restricciones   relacionadas   a   las   asignaciones
determinadas  por  la  Ley  de  Presupuesto  o  por cualquier otro
motivo justificado que resulte  un impedimento para la  aplicación
del presente régimen.
ART. 15º.- No se aplicarán los beneficios del presente régimen  en
aquellos  casos  en  que  el  particular  hubiere  importado,  con
anterioridad al dictado de la resolución aprobatoria por parte  de
la  Autoridad  de  Aplicación,  bienes  integrantes  del beneficio
concedido.
ART. 16º.- Establécese  que las presentaciones  efectuadas durante
la vigencia  del régimen  instituido por  la Resolución MINISTERIO
DE ECONOMIA Y  OBRAS Y SERVICIOS  PUBLICOS Nº 857/94,  que cumplan
con  todos   los  recaudos   allí  exigidos   y  en   sus   normas
complementarias, se regirán por lo establecido en dichas normas.
ART. 17º.- Las disposiciones  de la presente resolución  regirán a
partir  del  día  siguiente  al  de  su  publicación en el Boletín
Oficial.
ART. 18º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: DOMINGO F. CAVALLO