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Norma de Argentina

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Resolución No. 00228/2001
(B.Oficial: 27-7-2001)

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Algodón - Documento para el tránsito - Registro de Desmotadoras

Algodón - Documento para el tránsito - Registro de Desmotadoras

Resolución Nº 228/2001 - SAG
Buenos Aires, 24 de Julio de 2001
VISTO el expediente Nº  1985/94 y la Resolución  Nº 136 del 22  de
marzo de 1996,  ambos del registro  del ex-INSTITUTO ARGENTINO  DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que  el  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) está implementando el  PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION  Y
ERRADICACION DE PICUDO DEL ALGODONERO (Anthonomus grandis B.),  el
cual  ha  cuarentenado  el  Ã¡rea   denominada  ZONA  ROJA  a   los
Departamentos de Pilcomayo y  Pilagás de la Provincia  de FORMOSA,
debido a que se registran capturas de la plaga.
Que  resulta  necesario  realizar  un  eficaz  seguimiento  de  la
producción  algodonera  para  determinar  el  origen del producto,
efectuar el control sanitario  y evitar los riesgos  de dispersión
de  las  plagas,  en  caso  de  que  la  fibra proviniera de áreas
infestadas.
Que  es  menester   garantizar  la  sanidad   y  calidad  de   las
exportaciones argentinas  y contar  con un  documento de  tránsito
que  asegure  la  corrección  de  los  controles  y  certifique la
procedencia, así como la  sanidad controlada y la  trazabilidad de
los productos y subproductos del algodón.
Que es necesario modificar el sistema de recaudación destinado  al
PROGRAMA  NACIONAL  DE  PREVENCION  Y  ERRADICACION DEL PICUDO DEL
ALGODONERO (Anthonomus grandis B.), a fin de mejorar la percepción
del arancel fijado por  la Resolución Nº 136,  del 22 de marzo  de
1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que en consecuencia resulta pertinente la creación de un  Registro
Oficial de Desmotadoras en el  Ã¡mbito de la DIRECCION NACIONAL  DE
PROTECCION VEGETAL del SENASA.
Que del mismo modo resulta necesario crear un documento específico
para  el  tránsito  de  algodón  de  producción  nacional a fin de
ordenar su traslado y  resguardar el estatus fitosanitario  de las
áreas libres.
Que la Dirección  de Asuntos Jurídicos  ha tomado la  intervención
que  le  compete,  no  encontrando  reparos  de  orden  legal  que
formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida,  en
función  de  lo  establecido  por  el  artículo  8º, inciso e) del
Decreto Nº 1585 de fecha  19 de diciembre de 1996,  sustituido por
su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ART. 1º.- Crear el "REGISTRO OFICIAL DE DESMOTADORAS" en el ámbito
de  la  Dirección  Nacional  de  Protección  Vegetal  del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ART. 2º.- Aprobar  el formulario de  "SOLICITUD DE INSCRIPCION  EN
EL REGISTRO  DE DESMOTADORAS"  y su  correspondiente "Contenido de
Información", cuyos modelos obran en el Anexo I, que a tal  efecto
forman parte integrante de la presente resolución.
ART. 3º.- Las personas físicas o de existencia ideal, propietarias
de las desmotadoras, o que  sin serlo resulten responsables de  la
explotación  de  las  mismas,   deberán  solicitar  con   carácter
obligatorio, la inscripción en el Registro creado por el  artículo
1º de la presente  resolución, y su posterior  habilitación, entre
el 1º de octubre y el 31 de diciembre de cada año.
La duración el registro será por el término de UN (1) año a partir
de la  fecha de  inscripción. Deberá  solicitarse la reinscripción
anualmente en el período antes mencionado. Las desmotadoras que se
inician en la actividad,  deberán inscribirse en forma  simultánea
al inicio de actividades, aunque se encuentren fuera de las fechas
indicadas.
La  falta  de  inscripción,  reinscripción  o habilitación, en los
términos fijados por la  presente resolución, traerá aparejada  la
inmediata  clausura  de  la  planta  hasta  tanto  regularice   su
situación.
ART. 4º.-  Dado que  la campaña  2000/2001 ya  se ha iniciado, por
excepción, la  inscripción deberá  llevarse a  cabo dentro  de los
TREINTA  (30)  días  corridos  de  la  entrada  en  vigencia de la
presente resolución.
En consecuencia, la habilitación  de las mismas será  con carácter
provisorio a efectos de  no entorpecer la comercialización  de los
productos, hasta que la Dirección Nacional de Protección  Vegetal,
disponga los  requisitos para  la habilitación  definitiva de  los
establecimientos.
ART. 5º.-  Aprobar el  formulario "DOCUMENTO  PARA EL  TRANSITO DE
ALGODON" (DTAL), y su correspondiente "Contenido de  Información",
cuyos modelos obran en el Anexo II, que forma parte integrante  de
la presente resolución.
ART.   6º.-   El   SERVICIO   NACIONAL   DE   SANIDAD   Y  CALIDAD
AGROALIMENTARIA,  a  través  de  sus  Oficinas  Locales y aquellas
entidades facultadas  para su  emisión, determinará  los lugares y
los  agentes  autorizados  para  encargarse  de  la expedición del
DOCUMENTO  PARA  EL  TRANSITO  DE  ALGODON  (DTAL)  y   comunicará
fehacientemente a los interesados.
ART. 7º.- El  tránsito por cualquier  parte del país,  así como la
venta o entrega  de fibra, semilla,  fibrilla, linter de  algodón,
cualquiera  fuere  su  calidad  y   modalidad  que  salga  de   la
desmotadora y el algodón  en bruto para exportación,  deberá estar
amparado por el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL).
ART. 8º.- Las empresas que se encuentran integradas verticalmente,
a las  cuales ingresa  algodón en  bruto para  su desmote y egresa
como  hilado  o  tela,  deberán  solicitar  el  DOCUMENTO  PARA EL
TRANSITO DE ALGODON (DTAL) correspondiente y los datos se  deberán
ajustar  a  la  declaración  jurada  de  desmote  impuesta  por la
Resolución SENASA Nº 403 del 14 de abril de 1998.
ART.  9º.-  El  DOCUMENTO  PARA  EL  TRANSITO DE ALGODON (DTAL) se
emitirá por cuadruplicado, siendo el destino de los ejemplares  el
siguiente: Original  para la  Oficina Local  de origen dependiente
del  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD  Y  CALIDAD  AGROALIMENTARIA;
duplicado  para  el  propietario  y/o  responsable del movimiento,
debiendo acompañar a la carga en todo momento; triplicado para  la
desmotadora  y  cuadruplicado  para  la  Dirección  de   Servicios
Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección Nacional
de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del SENASA.
ART.  10.-  Se  extenderá  UN  (1)  DOCUMENTO  PARA EL TRANSITO DE
ALGODON (DTAL), por el movimiento de cada partida.
ART. 11.-  Cuando la  carga a  movilizar, de  un mismo  remitente,
exceda la capacidad de un medio de transporte se extenderá UN  (1)
documento por cada medio de transporte.
ART.  12.-  Cuando  un  medio  de  transporte  lleve  partidas  de
distintos remitentes,  llevará UN  (1) DOCUMENTO  PARA EL TRANSITO
DE ALGODON (DTAL)  por cada remitente.  Cada partida deberá  estar
correctamente  identificada  y  separada  para  su  verificación e
individualización durante el tránsito.
ART.  13.-  Los  transportistas,  o  cualquier  otro intermediario
responsable de la comercialización y/o traslado de fibra, semilla,
linter  de  algodón,  fibrilla  de  algodón desde la desmotadora o
algodón en bruto para exportación, deberán exigir la  presentación
del DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) antes de proceder
al transporte.
ART.  14.-  Toda  partida  de  fibra,  semilla, linter de algodón,
fibrilla de algodón que egrese  de las desmotadoras, así como  las
partidas de  algodón en  bruto para  exportación, deberán hallarse
debidamente identificadas y no podrán circular por ninguna  región
del país si no van  acompañadas por el DOCUMENTO PARA  EL TRANSITO
DE ALGODON  (DTAL). La  Dirección Nacional  de Protección  Vegetal
dispondrá las modalidades y los requisitos de identificación,  los
que serán controlados por los inspectores autorizados.
ART.  15.-  El  destinatario  de  la  carga,  deberá  comunicar la
recepción de la misma en forma fehaciente a la Dirección  Nacional
de Protección  Vegetal dentro  de las  CUARENTA Y  OCHO (48) horas
hábiles de recibida.
ART. 16.- El DOCUMENTO PARA  EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL)  deberá
solicitarse  como   mínimo,  con   VEINTICUATRO  (24)   horas   de
anticipación a la salida de la partida de la desmotadora y  tendrá
validez  por  un  plazo  de  hasta  NOVENTA  Y  SEIS  (96)  horas,
atendiendo  a  las  distancias  y  condiciones  de  cada  traslado
variable en días, de forma tal que permita cumplimentar el  mismo.
El  transportista  podrá,  en  caso  fortuito  o  de fuerza mayor,
comunicar fehacientemente  al SENASA  la imposibilidad  de cumplir
con el plazo acordado, a  efectos de solicitar la extensión  de la
vigencia del documento.
ART. 17.-  La desmotadora,  al momento  de solicitar  el DOCUMENTO
PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL), deberá brindar la totalidad de
la información requerida para cumplimentar el mismo y rubricarlo.
ART.  18.-  El  DOCUMENTO  PARA  EL  TRANSITO DE ALGODON (DTAL) se
confeccionará  sin  raspaduras  ni  enmiendas.  En  caso  de   ser
necesario, deberá salvarse la raspadura o la enmienda, procediendo
el emisor a firmar y fechar, manteniendo el documento su fecha  de
emisión.
ART. 19.-  Para inscribirse,  reinscribirse en  el Registro creado
en el  artículo 1º  de la  presente resolución,  ser habilitado  o
solicitar un  DOCUMENTO PARA  EL TRANSITO  DE ALGODON  (DTAL), las
desmotadoras  deberán  encontrarse  al  día  en  el  pago  de  los
aranceles vigentes.
ART. 20.- En todos los  casos en que se comprueben  infracciones a
la presente reglamentación, ya  sea por carencia de  documentación
que ampara la  mercadería durante el  transporte, falsedad en  los
datos,  caducidad  de  su  vigencia,  falsificación, adulteración,
diferencias de  cantidad entre  lo transportado  y lo  amparado, o
cualquier otra transgresión, se labrará Acta de Constatación y  se
intervendrá la  partida, por  el término  de CUARENTA  Y OCHO (48)
horas,  considerándola  de  tránsito  ilegal  y  de  alto   riesgo
sanitario.
ART.  21.-  Transcurrido  el  plazo  establecido  en  el  artículo
precedente,  se  podrá   proceder  al  decomiso   de  la   partida
intervenida, perdiendo el propietario de la misma, todo derecho  a
indemnización. El funcionario interviniente del SERVICIO  NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sin perjuicio de la adopción
de las medidas sanitarias  que considere necesarias, dispondrá  el
destino de la mercadería.
ART. 22.- Los infractores a la presente resolución serán  pasibles
de las sanciones previstas en  el artículo 18 del Decreto  Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996.
ART. 23.- La presente resolución entrará en vigencia a partir  del
13 de agosto de 2001.
ART. 24.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Bernardo G. Cané.
Nota del editor: No se  publican los formularios que integran  los
Anexos.