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Norma de Argentina

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Resolución No. 00685/1992
(B.Oficial: 18-9-1992)

Granos - Saldos No Exportados - Tributos   Descargue el PDF
Granos - Saldos No Exportados - Tributos

Granos - Saldos No Exportados - Tributos

Resolución Nº 685/92 - SAG
Buenos Aires, 7 de Agosto de 1992.-
VISTO la  Ley Nº 21.453, los Decretos Nros. 2284 del 31 de Octubre
de 1991,  2488 del  26 de Noviembre de 1991 y 1177 del 16 de Julio
de 1992 y las Resoluciones Nros. 641 del 24 de Julio de 1992 y 662
del 30 de Julio de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el  Decreto Nº  1177/92, reglamentario  de la  Ley  Nº  21.453
determina la  distribución de las funciones que les corresponden a
la ADMINISTRACION  NACIONAL  DE  ADUANAS  y  a  la  SECRETARIA  DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en  atención a  la norma  citada la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS se hará cargo del Registro de las Declaraciones Juradas de
Venta al Exterior de productos de origen agrícola.
Que en tal sentido  se torna necesario ampliar los plazos a que se
alude en  la Resolución  Nº 662/92,  dado que  aún no se encuentra
operativo el  sistema  administrativo  que  deberá  instrumentarse
conforme a los lineamientos del Decreto Nº 1177/92.
Que, en virtud del Art. 12º  del Decreto Nº 1177/92, se faculta  a
esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para dictar  las
normas interpretativas, aclaratorias y de aplicación del mismo  en
las materias de su competencia.
Que resulta  conveniente aclarar  algunos aspectos  atinentes a la
instrumentación del régimen previsto en el Decreto Nº 1177/92.
Que el  suscripto resulta competente para dictar el presente acto,
en virtud a lo dispuesto en el Art. 12º del Decreto Nº 1177/92.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ART. 1º.-  Modifícase el  Art. 1º  de la  Resolución Nº 662/92, el
cual quedará redactado del siguiente modo:
"ART. 1º.- Las ventas declaradas desde la fecha de publicación del
Decreto Nº 2488/91 y hasta el 1º de Octubre de 1992, que no  hayan
pagado los tributos que gravan la exportación para consumo por los
saldos no exportados y  por  los  montos indicados  en el  Art. 4º
el  Decreto  Nº  1177/92  dentro  de  los  3  (TRES)  días hábiles
siguientes a la fecha citada  carecerán de validez, por lo  que se
excluirán del registro pertinente."
ART. 2º.-   El período   de embarque   será de   30 (Treinta) días
corridos cuando  se trate  de embarques  por vía  acuática y de 60
(Sesenta)  días   corridos  cuando  los  embarques  sean  por  vía
terrestre.
ART. 3º.- PRORROGAS:
a) El  período de  embarque de las declaraciones juradas de ventas
al exterior gozará de una prórroga automática de 60 (Sesenta) días
corridos para  cumplimentar el  embarque del tonelaje declarado, a
cuyo término operará el vencimiento de las mismas.
b) En  aquellos casos  fortuitos o de fuerza mayor registrados con
anterioridad al  vencimiento del plazo de la declaración jurada de
venta al  exterior, se  otorgará, a  pedido de  partes y  por acto
expreso de  esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, una
prórroga extraordinaria de 60 (SESENTA) días corridos.
ART. 4º.- Los  embarques podrán anticiparse  en hasta 15  (Quince)
días corridos  previos a  la iniciación  del período  de embarque,
salvo en aquellos casos excepcionales, debidamente fundados y  con
la  expresa  autorización  de  esta  SECRETARIA  DE   AGRICULTURA,
GANADERIA Y  PESCA. Para  el caso  de fibra  de algodón, maní tipo
confitería y poroto, el plazo señalado precedentemente será de  30
(Treinta) días  corridos previos  a la  iniciación del  período de
embarque.
ART. 5º.-   Dadas las  modalidades comerciales  imperantes en  las
exportaciones  de   granos  y   subproductos,  se   permitirá  una
tolerancia en más de  hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) del tonelaje
declarado en la declaración jurada de venta al exterior.
ART.  6º.-  A  partir  del  1º  de  Octubre  de 1992, la DIRECCION
NACIONAL DE  MERCADOS AGROPECUARIOS,  fijará los  precios  F.O.B.,
oficiales de  la mercadería  comprendida en  las previsiones de la
Ley Nº  21.453. Los mismos tendrán vigencia el día siguiente hábil
al de su dictado.
ART. 7º.-   Para el   cálculo del   pago de los  tributos a que se
refiere el   Art. 4º   del Decreto Nº  1177/92, se considerará  el
promedio simple  de  los  precios  F.O.B.  oficiales  vigentes  al
momento de  registrarse la declaración jurada de venta al exterior
para el período de embarque correspondiente.
ART. 8º.- La  presente Resolución comenzará  a regir a  partir del
día 7 de Agosto de 1992.
ART. 9º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MARCELO REGUNAGA.