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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO

Resolución No. 00002/2016
(B.Oficial: 8-1-2016)

Licencias No Automáticas. Resolución N° 5/2015. Modificación.   Descargue el PDF

Secretaría de Comercio

IMPORTACIONES

Resolución 2/2016

Licencias No Automáticas. Resolución N° 5/2015. Modificación.

Bs. As., 07/01/2016

VISTO el Expediente N° S01:0363922/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que entre los Acuerdos que contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación.

Que, en tal sentido, en los casos que se consideren debidamente justificados, la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo puede quedar sometida a la tramitación anticipada de Licencias Previas de Importación de Carácter Automático y/o No Automático.

Que atento al dictado de la Resolución General N° 3.823 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS por la que se aprobó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), resulta oportuno utilizar el sistema mencionado para la gestión y tramitación de licencias de importación.

Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, salvo aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) determinadas en dicha norma, o la que en el futuro la reemplace las que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.

Que se advierte la necesidad de realizar ciertas modificaciones a la norma citada precedentemente, a fin de garantizar la transparencia y previsibilidad del sistema, y evitar posibles distorsiones del comercio, conforme dispone el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación mencionado.

Que en tal sentido resulta oportuno modificar el Anexo I de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN con la finalidad de facilitar la operatoria aduanera de las mercaderías alcanzadas por el régimen de Licencias Automáticas de Importación.

Que por otra parte, corresponde efectuar ajustes en el punto 1) de determinados Anexos de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con el objeto de corregir inconsistencias detectadas tanto en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), como así también, en referencias y/o sus respectivos textos.

Que adicionalmente se ha observado la conveniencia de incorporar ciertas mercaderías al régimen de Licencias No Automáticas de Importación a los fines de poder efectuar el monitoreo de las importaciones, con carácter previo al libramiento a plaza de los bienes.

Que finalmente, se estima necesario reformular el Artículo 7° de la resolución mencionada con el objeto de aclarar la situación de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI), establecidas por la Resolución General N° 3.252 de fecha 5 de enero de 2012 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, vigentes al momento de la publicación de la norma bajo trato, como así también, el alcance de las excepciones para los regímenes de Courier y Envíos Postales.

Que mediante la Resolución General N° 3.823/15 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS precedentemente citada, dicho Organismo Recaudador dejó sin efecto su referida Resolución General N° 3.252/12.

Que por este motivo deviene necesario derogar la Resolución N° 1 de fecha 11 de enero de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por la que se resolvió adherir al mecanismo instaurado por la ya citada Resolución General N° 3.252/12 de la Administración Federal.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Artículo 11 de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2° — Elimínanse del punto 1) de los Anexos XII, XIV y XVI aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

4810.13.90 ANEXO XIV
5208.59.90 (2) ANEXO XII
5603.91.00 ANEXO XII
5603.94.00 ANEXO XII
6004.10.10 ANEXO XII
6004.10.20 ANEXO XII
6004.10.90 ANEXO XII
6004.90.20 ANEXO XII
8507.10.00 ANEXO XVI
8714.10.00 ANEXO XIV

Art. 3° — Elimínanse del punto 1) de los Anexos XI y XII aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las referencias correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

5402.33.00 (5) ANEXO XII
8418.69.40 (16) ANEXO XI

Art. 4° — Sustitúyense en el punto 1) de los Anexos VI, XII y XIV aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las referencias y/o textos de las mismas correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

4810.13.89 (6) ANEXO XIV
4810.13.90 (6) ANEXO XIV
4810.19.89 (6) ANEXO XIV
4810.19.90 (6) ANEXO XIV
5208.59.90 (3) ANEXO XII
8711.10.00 (1) ANEXO VI

(6) Excepto los destinados a la impresión de libros y revistas cuando sean importados por empresas editoras o importadoras que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados por las Autoridades Competentes (Anexo II-2).
(3) Únicamente de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a 70 hilos por cm2; o de densidad superior o igual a 70 hilos por cm2 pero inferior a 80 hilos por cm2; o de densidad superior o igual a 80 hilos por cm2 pero inferior a 95 hilos por cm2.
(1) Únicamente incompletas, excepto las semidesarmadas, conteniendo cuadro y motor (SKD) y las completamente desarmadas, conteniendo cuadro y motor.

Art. 5° — Incorpóranse en el punto 1) de los Anexos II, III, XI, XII, XIV y XVI aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo II que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a las destinaciones de importación definitiva para consumo que, a la fecha de publicación de la presente medida, cuenten con la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI) en estado de aprobada, en cuyo caso mantendrán su vigencia hasta la fecha de su caducidad, a las operaciones realizadas en el marco de los regímenes de muestras, de donaciones y de franquicias diplomáticas, así como también en el caso de importaciones de mercaderías con franquicias de derechos y tributos, de mercaderías provenientes del Área Aduanera Especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendida en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, originarias de la misma, y operaciones de importación realizadas por la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de corresponder su tramitación.

Aquellas mercaderías ingresadas bajo el régimen de Courier o de envíos postales que no requieran tramitar las Licencias No Automáticas de Importación del presente Artículo 3°, quedan excluidas del régimen establecido en la presente resolución. Aquellas mercaderías ingresadas bajo el régimen de Courier o de envíos postales, que estuvieren alcanzadas por lo establecido en el Artículo 3°, sólo quedarán exceptuadas de la tramitación de Licencias No Automáticas de Importación en los casos en que sean destinadas para uso o consumo particular del importador”.

Art. 7° — Derógase la Resolución N° 1 de fecha 11 de enero de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Art. 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.

ANEXO I

FORMULARIO PARA LA SOLICITUD DE LICENCIAS DE IMPORTACION

APELLIDO Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL IMPORTADOR:

CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACiÓN TRIBUTARIA (C.U.I.l.) DEL IMPORTADOR Y

DEL DECLARANTE, EN CASO DE CORRESPONDER:

POSICiÓN ARANCELARIA SIM / CÓDIGO AFIP

VALOR FOB UNITARIO EN DIVISA CORRESPONDIENTE:

VALOR FOB TOTAL EN DIVISA CORRESPONDIENTE:

VALOR FOB TOTAL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES:

TIPO Y CANTIDAD DE UNIDADES DE COMERCIALIZACIÓN:

CANTIDAD TOTAL EN UNIDADES ESTADISTICAS:

MARCA: (*)

MODELO I ARTiCULO: (*)

VERSiÓN (DE CORRESPONDER): (*)

ESTADO DE LA MERCADERiA:

PAIS DE ORIGEN:

PAIS DE PROCEDENCIA:

(*) SOLO EN El CASO DE MERCADERiAS ALCANZADAS POR LO DISPUESTO

EN El ARTiCULO 3º DE LA PRESENTE MEDIDA

ANEXO II

4802.56.10 (10) ANEXO II   7210.70.10 ANEXO XI
5603.94.10 ANEXO XII   7212.40.10 ANEXO XI
5603.94.20 ANEXO XII   7212.50.90 ANEXO XI
5603.94.30 ANEXO XII   7213.20.00 ANEXO XI
5603.94.90 ANEXO XII   7213.99.10 ANEXO XI
6004.10.91 ANEXOXII   7214.30.00 ANEXO XI
6004.10.92 ANEXOXII   7215.10.00 ANEXO XI
6004.10.93 ANEXOXII   7217.20.10 ANEXO XI
6004.10.94 ANEXO XII   7217.20.90 ANEXO XI
6004.90.40 ANEXOXII   7227.10.00 ANEXO XI
7208.10.00 ANEXO XI   7228.30.00 ANEXO XI
7208.25.00 ANEXO XI   7228.50.00 ANEXO XI
7208.26.10 ANEXO XI   7304.19.00 ANEXO XI
7208.26.90 ANEXO XI   7304.29.10 ANEXO XI
7208.27.10 ANEXO XI   7304.29.31 ANEXO XI
7208.27.90 ANEXO XI   7304.29.39 ANEXO XI
7208.36.10 ANEXO XI   7304.31.10 ANEXO XI
7208.36.90 ANEXO XI   7304.39.10 ANEXO XI
7208.37.00 ANEXO XI   7304.39.90 ANEXO XI
7208.38.10 ANEXO XI   8415.81.10 ANEXO III
7208.38.90 ANEXO XI   8415.81.90 ANEXO XI
7208.39.10 ANEXO XI   8415.82.10 (8)  ANEXO III
7208.39.90 ANEXO XI   8415.82.90 ANEXO XI
7208.40.00 ANEXO XI   8415.90.10 ANEXO III
7208.51.00 ANEXO XI   8415.90.20 ANEXO III
7208.52.00 ANEXO XI   8471.30.11 ANEXO XIV
7209.16.00 ANEXO XI   8480.49.90 ANEXO XIV
7209.17.00 ANEXO XI   8507.10.90 ANEXO XVI
7209.18.00 ANEXO XI   8508.11.00 ANEXO XIV
7209.27.00 ANEXO XI   8508.19.00 ANEXO XIV
7210.12.00 ANEXO XI   8516.79.90 ANEXO III
7210.30.10 ANEXO XI   8528.59.20 ANEXO XIV
7210.41.10 ANEXO XI   8528.71.19 ANEXO III
7210.49.10 ANEXO XI   8711.20.10 ANEXO XVI
7210.49.90 ANEXO XI   8711.20.20 ANEXO XVI
7210.61.00 ANEXO XI   8711.20.90 ANEXO XVI

(10) Únicamente acondicionados para la venta al por menor.

(8) Únicamente con capacidad inferior o igual a 6.500 frigorías/h.