SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARÍA
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 614/2015
Bs. As., 01/12/2015
VISTO el Expediente N° S01:0101783/2010
del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de marzo de 2002 de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Directrices para
Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio Internacional” con
su modificación del año 2006, la revisión de abril de 2009 “Reglamentación del
embalaje de madera utilizado en el comercio internacional” y su actualización de
abril de 2013, las Leyes Nros. 4.084 y 24.425, las Resoluciones Nros. 685 del 12
de septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 19 del 4 de enero de 2002, 314 del 14 de junio de 2006, 199 del 8 de
mayo de 2013 y 142 del 19 de marzo de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), los miembros
tienen, entre otras, las obligaciones de basar sus medidas nacionales en
estándares internacionales y, notificar las medidas proyectadas al resto de los
Miembros de la citada Organización Mundial, a efectos de que puedan emitir
observaciones o sugerencias.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) está
facultado para establecer las exigencias fitosanitarias para el ingreso y egreso
de productos al país que puedan ser vehículo de plagas.
Que los embalajes de madera y/o madera de soporte y acomodación (en adelante
embalajes de madera) que ingresan al país acondicionando mercaderías,
representan un riesgo fitosanitario para la producción forestal del país, por
constituir un medio efectivo de introducción y dispersión de plagas forestales.
Que, por tal causa, se implementó la Resolución N° 19 del 4 de enero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la que establece una
serie de requisitos a ser tenidos en cuenta para la introducción al país de
mercaderías acondicionadas en embalajes de madera.
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de marzo del
2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO),
“Directrices para reglamentar el embalaje para madera utilizado en el comercio
internacional”, con su modificación en el Anexo I del año 2006, y la revisión de
abril de 2009 “Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio
internacional” y su actualización de abril de 2013, establece los tratamientos a
los que deben someterse dichos elementos para poder ser considerados libres de
plagas.
Que los enunciados de dicha norma internacional fueron los que originaron la
implementación de la Resolución N° 685 del 12 de septiembre de 2005 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, para todos los
embalajes que ingresen o transiten el país y la implementación de la Resolución
N° 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la que establece los requisitos y el procedimiento de
habilitación que deberán cumplir los establecimientos para realizar los
tratamientos fitosanitarios o aplicación de la marca o sello oficial en los
embalajes de madera utilizados en la exportación de mercaderías.
Que se estima conveniente continuar con la exigencia para que los embalajes de
madera que ingresen al país se ajusten a lo requerido por la Norma Internacional
para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de abril del 2009 de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Reglamentación del embalaje
de madera utilizado en el comercio internacional”.
Que es necesario continuar con la implementación del Sistema de Inspección
Fitosanitaria de los embalajes de madera, cualquiera sea la mercadería que
transporten, estableciendo pautas para el ingreso, tránsito y egreso del país de
mercaderías con los elementos mencionados, indicados en las resoluciones
precedentes.
Que a través de la Resolución N° 142 del 19 de marzo de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron las pautas para
el cobro de aranceles y servicios atendidos a través del Sistema de Servicios
Extraordinarios Requeridos.
Que por la Resolución N° 215 del 19 de mayo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se fijaron las condiciones de habilitación de
las terminales de carga para operar con mercancías en las que el mencionado
Servicio Nacional tenga incumbencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con
lo establecido en los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Consideraciones Generales
ARTÍCULO 1° — EMBALAJES DE MADERA Y
MADERAS DE SOPORTE Y ACOMODACIÓN UTILIZADOS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL DE
MERCADERÍAS. REGLAMENTACIÓN. Se adopta, para todos los embalajes de madera y
maderas de soporte y acomodación (en adelante embalajes de madera) utilizados en
el comercio internacional de mercaderías que arriben o arriben y transiten
internamente por el país, la reglamentación que a continuación se detalla, en
concordancia con lo estipulado en la Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de abril de 2009 de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Reglamentación del Embalaje de Madera
utilizado en el Comercio Internacional” y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2° — OBJETO DE LA NORMA. Todo
embalaje de madera que arribe, o arribe y transite por el país, debe estar
descortezado, libre de insectos y/o signos de actividad biológica, tratado y
certificado mediante la marca en el caso que corresponda.
ARTÍCULO 3° — ÁMBITO DE APLICACIÓN. La
presente resolución es de aplicación en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 4° — CONTROL OFICIAL. Los
inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
autorizados por la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV), se
encuentran facultados para inspeccionar y autorizar el ingreso de los embalajes
de madera cualquiera sea el tipo de mercadería que contengan o acondicionen con
el objetivo de verificar el estado fitosanitario y el cumplimiento de la Norma
Internacional, pudiendo ordenar la aplicación de las medidas fitosanitarias que
considere, cuando los embalajes de madera no cumplan con los requisitos
establecidos en la presente norma. El listado de inspectores autorizados se
encuentra publicado en la página oficial del Organismo.
ARTÍCULO 5°.- CERTIFICACIÓN DE LA MADERA. La marca para certificar que un embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado, debe incluir exclusivamente:
Inciso a) El símbolo de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
(IPPC).
Inciso b) El código de DOS (2) letras del país según ISO, aparece en el ejemplo
como XX.
Inciso c) El código del productor/suministrador del tratamiento que asigna la
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) aparece en el ejemplo
como 000.
Inciso d) El código del tratamiento aplicado (HT, MB, DH) aparece en el ejemplo
como YY.
Inciso e) La marca debe tener forma rectangular o cuadrada y estar contenida
dentro de un borde con una línea vertical que separe el símbolo de la IPPC, el
cual debe ir en la parte izquierda, de los elementos del código.
Inciso f) Las marcas deben ser legibles, permanentes y no transferibles (tintura
indeleble o grabadas a fuego). La marca no debe dibujarse a mano. El tamaño debe
permitir el reconocimiento de los caracteres sin ayuda visual.
ARTÍCULO 6° — DESCORTEZADO. El material de
embalaje de madera debe estar hecho de madera descortezada. Podrán quedar
remanentes de corteza visualmente separados y claramente distinguibles que
midan: menos de TRES (3) centímetros de ancho (sin importar la longitud) o más
de TRES (3) centímetros de ancho, a condición de que la superficie total de cada
trozo de corteza sea inferior a CINCUENTA (50) centímetros cuadrados.
IMPORTACIÓN
Sistema Integrado de Gestión de Embalajes
de Madera de Importación.
ARTÍCULO 7° — IMPLEMENTACIÓN DEL SIG
EMBALAJES. Se aprueba la implementación del procedimiento informático denominado
Sistema Integrado de Gestión de Embalajes de Madera de Importación (SIG
Embalajes) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, vinculado
al Sistema Informático Malvina (SIM) de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8° — DECLARACIÓN DE INGRESO DE
EMBALAJES. Los embalajes de madera que ingresen al país deben ser declarados en
el SIG Embalajes, cuyo manual de uso se encuentra publicado en la página oficial
del SENASA, en la sección Protección Vegetal.
Procedimiento para la realización del
trámite de importación de mercadería acondicionada en embalajes de madera
ARTÍCULO 9° — PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN JURADA (DJ). El usuario externo (Despachante de Aduana o Agente de
Transporte Aduanero en representación del Importador) debe gestionar el
formulario de una DJ mediante la cual solicita la autorización de ingreso de
embalaje de madera, independientemente del tipo de madera con la que se
encuentre constituido, a través del SIG Embalajes, siguiendo las pautas
establecidas en el manual de usuario disponible en la solapa ayuda del mismo,
previo al momento en que la mercadería acondicionada en embalaje de madera
arribe al punto de ingreso geográfico del país.
ARTÍCULO 10. — EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD
DE INGRESO DEL EMBALAJE DE MADERA. El SENASA evaluará el riesgo asociado al
ingreso del embalaje y procederá a autorizar el ingreso o a realizar previamente
una inspección física.
ARTÍCULO 11. — AUTORIZACIÓN DE INGRESO DEL EMBALAJE DE MADERA. La autorización de ingreso solicitada en una DJ será comunicada por el SENASA al usuario externo y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, bajo DOS (2) modalidades.
Inciso a) Autorización electrónica. La autorización electrónica enviada a la DGA
a través de la vinculación de los Servicios Web, permite el ingreso del embalaje
de madera al país.
Inciso b) Autorización en soporte papel. El SENASA autorizará la DJ generada a
través de la firma del inspector autorizado y/o la presencia de un Código QR
generado por el SIG Embalaje una vez que la DJ se encuentra autorizada.
ARTÍCULO 12. — FORMATO DEL DOCUMENTO DJ.
Se aprueba el formato de la DJ generada a través del SIG Embalajes, detallado en
el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 13. — VIGENCIA DE LA DJ. Una vez
generado el comprobante de pago para una DJ presentada, la misma tiene una
validez de QUINCE (15) días corridos para que sea inspeccionada y/o autorizada
siempre que no se ingrese el dato del manifiesto de importación o este se
encuentre en estado registrado o anterior. Vencido el plazo, se podrá
reestablecer la información detallada en la misma, siendo necesario efectuar un
nuevo pago.
ARTÍCULO 14. — DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
En las Declaraciones Juradas de Embalajes de Madera que habiéndose presentado
ante el SENASA, hayan obtenido la autorización de ingreso o hayan sido retenidas
para su inspección, declarados en la destinación aduanera bajo los Códigos de
Opción MAD-CER o MAD-RET respectivamente, la autorización en formato papel debe
ser incorporada al despacho aduanero dentro de los TREINTA (30) días posteriores
a la publicación en el Boletín Oficial de la presente; vencido dicho plazo
pierden su vigencia, por lo que se deberán tramitar nuevamente a través del SIG
Embalajes, a fin de obtener la nueva autorización emitida por el SENASA.
Procedimiento de Inspección Fitosanitaria
de los Embalajes de Madera en la Importación
ARTÍCULO 15. — PROCEDIMIENTO DE
INSPECCIÓN. El inspector del SENASA podrá verificar mediante la inspección
física, la presencia de la marca en la madera en el caso que corresponda, la
ausencia de insectos y/o signos de actividad biológica en la madera y en el
medio de transporte. Luego de la inspección física de los embalajes de madera,
procederá a autorizar su ingreso o indicar las medidas fitosanitarias
necesarias.
ARTÍCULO 16. — LUGARES DE INSPECCIÓN. Las
inspecciones de los embalajes de madera pueden realizarse en bodegas, depósitos
o plazoletas de la Zona Primaria Aduanera, en las bodegas de los medios de
transporte y/o en destino de la mercadería cuando existan dudas sobre el estado
fitosanitario del material.
ARTÍCULO 17. — POSICIONAMIENTO DE LA
UNIDAD DE INSPECCIÓN. Es obligación del usuario externo garantizar que los
embalajes de madera a ser inspeccionados, se dispongan de manera tal que puedan
ser removidos para poder visualizarlos en su totalidad a los fines de facilitar
el accionar del inspector.
ARTÍCULO 18. — CAUSALES DE
INCUMPLIMIENTOS. Las causas de incumplimiento son: ausencia de la marca, marca
no legible o adulterada, presencia de corteza en un rango superior al límite
permitido, insectos vivos o muertos, signos y/o daños producidos por estos en
las maderas utilizadas como embalaje, soporte, acomodación y/o en los medios de
transporte de las mercaderías de importación.
ARTÍCULO 19. — MEDIDAS FITOSANITARIAS POR INCUMPLIMIENTO. El SENASA no autorizará el ingreso, pudiendo disponer la inmovilización de la carga y del embalaje e indicará la implementación de alguna de las medidas fitosanitarias que se detallan a continuación:
Inciso a) Tratamiento térmico. Debe ser efectuado en Centros de Aplicación de
Tratamiento a Embalajes de Madera (CATEM) que se encuentren habilitados por el
SENASA.
Inciso b) Tratamiento químico. Debe ser realizado con bromuro de metilo o
fosfuro de aluminio, de acuerdo al esquema de tratamiento detallado en el Anexo
II. Debe ser realizado por empresas fumigadoras registradas en el SENASA.
Inciso c) Esterilización en autoclave. El establecimiento debe contar con la
habilitación correspondiente para realizar el tratamiento con vapor saturado a
presión y altas temperaturas, otorgada por el organismo competente.
Inciso d) Incineración. El establecimiento debe contar con la habilitación
correspondiente para realizar este procedimiento, otorgada por el organismo
competente.
Inciso e) Destrucción. El inspector debe validar si el proceso de destrucción
garantiza la eliminación del riesgo asociado al embalaje de madera.
Inciso f) Entierro. El inspector debe validar si el proceso de entierro
garantiza la eliminación del riesgo asociado al embalaje de madera.
Inciso g) Reenvío. Ante la imposibilidad de aplicar alguna de las medidas
mencionadas precedentemente, o por el riesgo asociado al embalaje de madera
inspeccionado, o por decisión del usuario externo, los embalajes de madera
pueden ser reenviados a su país de procedencia.
Inciso h) En caso de no ser posible implementar la medida fitosanitaria dentro
de la zona primaria aduanera, quedará a cargo del SENASA autorizar su
realización fuera de esta.
ARTÍCULO 20. — IMPUTACIÓN DE GASTOS. Los
costos que surjan por la aplicación de la medida fitosanitaria en caso de
incumplimiento, estarán a cargo del usuario externo.
ARTÍCULO 21. — FACULTAD. Se faculta a la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a disponer los cambios que fueren necesarios en la
operatividad del sistema, en resguardo de la medida fitosanitaria implementada
sobre los embalajes de madera.
ARTÍCULO 22. — INFRACCIONES: Los
infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas
que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 23. — ABROGACIÓN. Se abrogan las
Resoluciones Nros. 19 del 4 de enero de 2002 y 314 del 14 de junio de 2006,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y 685 del 12 de
septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS.
ARTÍCULO 24. — INCORPORACIÓN. Se incorpora
la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I,
Sección 4ª, Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25. — VIGENCIA. La presente
resolución entra en vigencia a los TREINTA (30) días corridos a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26. — Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA
MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
ANEXO II
e. 09/12/2015 N° 174523/15 v. 09/12/2015