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Norma de Argentina

SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución No. 00202/2002
(B.Oficial: 19-12-2002)      Derogada por: Resolución No. 00241/2017  (Fecha: 2-10-2017)

Exportación de Gas Oil y Gas Licuado de Petróleo (GLP) - Información que deberán remitir las empresas productoras a la Dirección Nacional de Recurso Hidrocarburíferos y Combustibles   Descargue el PDF

Secretaría de Energía

EXPORTACIONES

Resolución 202/2002

Dispónese la registración y aprobación automática de las operaciones de exportación de Gas Oil y Gas Licuado de Petróleo (GLP). Información que deberán remitir las empresas productoras a la Dirección Nacional de Recurso Hidrocarburíferos y Combustibles. Déjase sin efecto el régimen del registro previsto en el Decreto N° 645/2002, para las operaciones de exportación de Petróleo Crudo.

Bs. As., 11/12/2002

VISTO el Expediente N° S01:0283360/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto por el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 y por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 38 de fecha 19 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 se creó un Registro de Contratos de Operaciones de Exportación en el cual debían registrarse todas las operaciones de exportación de Gas Oil, recayendo en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA el otorgamiento de las correspondientes Constancias de Registro, como parte de la documentación que los exportadores deberían presentar a los efectos del despacho de ese combustible.

Que por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 38 dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 19 de abril de 2002, se estableció la reglamentación del citado registro y en virtud de la facultad otorgada por el Artículo 2° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, se incluyó dentro de la lista de hidrocarburos sujetos a registro a las operaciones de Exportación de Petróleo Crudo y Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que por Decreto N° 867 de fecha 23 de mayo de 2002 y como medida tendiente a asegurar el suministro de combustibles al mercado interno, se declaró en emergencia el abastecimiento de hidrocarburos en todo el Territorio Nacional hasta el 30 de septiembre de 2002, facultando a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA a determinar los volúmenes de la producción nacional de Petróleo Crudo y Gas Licuado de Petróleo (GLP) que deberían ser dedicados al abastecimiento del mercado doméstico.

Que atento a la normalización del mercado de combustibles se dejaron sin efecto, en primer término, las limitaciones impuestas a la exportación de petróleo crudo, procediéndose al dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 341 dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 26 de julio de 2002.

Que teniendo en cuenta el continuo mejoramiento de las condiciones de abastecimiento de combustibles del mercado doméstico, corresponde dejar sin efecto el Registro de Operaciones de Exportación de Petróleo Crudo, y la condición de trámite previo al Registro de Operaciones de Exportación de Gas Oil y Gas Licuado de Petróleo (GLP), de conformidad con lo previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002.

Que a los fines de realizar un seguimiento oportuno y eficaz de las condiciones de abastecimiento del mercado doméstico, las empresas productoras de Gas Oil y de Gas Licuado de Petróleo (GLP) seguirán brindando a la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES la información relacionada con los programas de producción, mercado interno y exportaciones con los requerimientos que sean necesarios para cumplimentar con los controles que le son pertinentes.

Que el cumplimiento en tiempo y forma de tales requerimientos de información resulta fundamental para la adopción de decisiones en materia de política energética y para el seguimiento del comportamiento de los mercados.

Que en consecuencia el cumplimiento de la presente resolución, de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 303 de  fecha 13 de octubre de 1994, y de cualquier otra disposición que se adopte en materia de información, adquiere singular importancia a los efectos de que la Autoridad de Aplicación disponga de los datos necesarios para evaluar y adoptar medidas conducentes a fin de garantizar el abastecimiento del mercado doméstico.

Que el incumplimiento de los deberes de información debe ser sancionado con el máximo de la penalidad prevista en el inciso b) del Artículo 4° del Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tornado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, en el Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001 y en los Artículos 75, 78 y 97 de la Ley N° 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:

Artículo 1° — Déjase sin efecto el régimen de registro previsto en el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, para las operaciones de exportación de Petróleo Crudo.

Art. 2° — Dispónese la registración y aprobación automática de las operaciones de exportación de Gas Oil y Gas Licuado de Petróleo (GLP). A los fines del tramite de exportación la simple constancia de recepción del formulario que como Anexo I forma parte de la presente resolución, constituirá la constancia suficiente de la registración y aprobación de la operación por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

El formulario indicado en el párrafo anterior deberá ser rubricado por personal de la empresa exportadora, apoderado a tal efecto.

Art. 3° — Las empresas productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), beberán remitir a la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES información proyectada trimestral relacionada con los programas de producción y comercialización para mercado interno y exportaciones, discriminado por destinos, con actuación mensual, conforme variaciones de producción, cambios de destino o cualquier otra circunstancia que modifique los valores suministrados.

Art. 4° — Las empresas productoras de Gas Oil deberán remitir a la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, información proyectada trimestral sobre el stock inicial de cada uno de los meses, volúmenes a elaborar, volúmenes de ventas al mercado interno, importaciones, exportaciones  y stock final de cada uno de los meses,informando así también, las actuaciones que correspondan conforme variaciones de producción, cambios de destino o cualquier otra circunstancia que modifique los valores suministrados.

Art. 5° — El incumplimiento de la obligación de suministrar la información requerida en los artículos 3° y 4° de la presente resolución y de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 303 de fecha 13 de octubre de 1994, será sancionado de acuerdo al Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001.

Art. 6° — Derógase la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 2 de fecha 26 de mayo de 2002.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.

— Alberto E. Devoto.

ANEXO I

SOLICITUD REGISTRO DE OPERACIONES DE EXPORTACION

FORMULARIO (*)

Empresa Exportadora:

 

Producto:

 

NCM-SIM declarado:

 

Volumen:

 

Peso Neto:

 

FOB Unitario (U$S):

 

País destino:

 

Empresa Compradora:

 

(*) Se deberá adjuntar al presente formulario, copia certificada del contrato de exportación y/o carta de intención que la sustenta.

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