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Norma de Argentina

SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución No. 00419/1998
(B.Oficial: 2-9-1998)

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Hidrocarburos - Registro de Empresas petroleras

Hidrocarburos - Registro de Empresas petroleras

Resolución Nº 419/98 - SE
Buenos Aires, 27 de Agosto de 1998
VISTO el Expediente  Nº 59.283/91 del  Registro del MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS,  y el Decreto  Nº 1016 del
29 de septiembre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que se hace  necesario ampliar la  categorización de las  empresas
elaboradoras y/o comercializadoras  definida en el  ANEXO I de  la
Resolución  de  la  SECRETARIA  DE  ENERGIA  Nº 349 de fecha 15 de
noviembre  de   1993,  contemplando   todas  las   modalidades  de
producción  y/o  comercialización  de  combustibles y derivados de
hidrocarburos en el mercado.
Que corresponde incluir a  las empresas elaboradoras de  solventes
en la categoría  de Responsables del  Impuesto a la  Transferencia
de los Combustibles.
Que  de  igual  modo  corresponde  incluir  dentro  del Registro a
aquellas  empresas  que  separan   gasolina  del  gas  natural   y
comercializan dicho producto como tal.
Que el  Artículo 1º  del Capítulo  1 del  Título III  de la Ley Nº
23.966 y sus  modificatorias, establece en  todo el territorio  de
la REPUBLICA ARGENTINA , de manera  que incida en una sola de  las
etapas de  su circulación,  un impuesto  sobre la  transferencia a
título oneroso o  gratuito de los  productos de origen  nacional o
importado que se detallan en el Artículo 4º de la misma.
Que en virtud de lo anterior y a fin de no introducir distorsiones
competitivas  en  la  etapa  de  elaboración,  industrialización y
comercialización de combustibles,  el PODER EJECUTIVO  NACIONAL ha
dictado el Decreto Nº 1016 del 29 de septiembre de 1997.
Que  dicha  norma   estableció  que  la   SECRETARIA  DE   ENERGIA
dependiente  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS
PUBLICOS  debía  establecer  los  requisitos  técnicos  que  deben
cumplir los contribuyentes  incluidos en los  incisos b) y  c) del
Artículo 3º del Capítulo  1 del Título III  de la Ley Nº  23.966 y
sus modificatorias a fin de que los mismos puedan tomar a su cargo
el pago del impuesto que imponga la comercialización de  productos
intermedios que utilicen en la elaboración, producción u obtención
de  productos  gravados,  en  cuyo  caso  el  pago  se considerará
sustituido por el que deban tributar a raíz de la comercialización
de estos productos.
Que es necesario  alentar una mayor  competencia en el  mercado de
combustibles  del  país,  conforme  el  mandato  establecido en el
Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que  conforme   lo  anterior   se  hace   necesario  ampliar    la
categorización de las empresas elaboradoras y/o  comercializadoras
definida  en  el  ANEXO  I  de  la  Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA Nº  349 de  fecha 15  de noviembre  de 1993,  contemplando
todas  las  modalidades  de  producción  y/o  comercialización  de
combustibles y derivados de hidrocarburos en el mercado.
Que de acuerdo a  lo establecido en el  Decreto Nº 1016 del  29 de
septiembre  de  1997,  también  corresponde  incluir  dentro   del
Registro  de  Empresas  Petroleras,  Sección Empresas Elaboradoras
Responsables del Impuesto a  la Transferencia de los  Combustibles
aquellas empresas que partiendo de productos intermedios  efectúen
procesos  de  refinación   secundaria,  consistente  en   mezclar,
elaborar o producir productos gravados directamente o a través  de
terceros.
Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS  ha tomado la  intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de dicha normativa,
en virtud de lo  dispuesto en el Artículo  2º del Decreto Nº  1016
del 29 de septiembre  de 1997, y en  virtud de lo dispuesto  en el
Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE ENERGIA
RESUELVE:
ART. 1º.-  Sustitúyense los  ANEXOS I  y II  de la Resolución S.E.
Nº  349  de  fecha  15  de  noviembre de 1993, modificatoria de la
Resolución S.S.C. Nº 69 de fecha 30 de diciembre de 1991, por  los
ANEXOS  I  y  II  que  forman  parte  integrante  de  la  presente
Resolución.
ART. 2º.- Los contribuyentes a que hace mención el Artículo 2º del
Decreto Nº 1016 del 29 de  septiembre de 1997 son, respecto a  los
incluidos  en  el  inciso  b)  del  Artículo 3º del Capítulo I del
Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, las  empresas
refinadoras que se hallen inscriptas como tales en el Registro  de
Empresas Petroleras  -Sección Elaboradoras  y/o Comercializadoras-
, reglamentado por  la Resolución de  la SECRETARIA DE  ENERGIA Nº
349  de  fecha  15  de  noviembre  de  1993,  modificatoria  de la
resolución de la SUBSECRETARIA DE  COMBUSTIBLES Nº 69 de fecha  30
de  diciembre  de  1991,  y  la  presente,  y  con  respecto a los
incluidos  en  el  inciso  c)  del  Artículo 3º del Capítulo I del
Título  III  de  la  Ley  Nº  23.966 y sus modificatorias, son las
empresas que produzcan,  elaboren, fabriquen u  obtengan productos
gravados directamente o  a través de  terceros las cuales  deberán
inscribirse en el Registro mencionado en el artículo anterior.
ART.  3º.-  Se  entenderá  que  el  mecanismo de  sustitución  del
impuesto a  que hace  mención los  párrafos primero  y segundo del
Artículo  2º  del  Decreto  1016  del  29  de  septiembre  de 1997
comprenderá sólo a las  operaciones realizadas entre las  empresas
mencionadas  en   el  artículo   anterior  y   las   importaciones
definitivas.
La  SUBSECRETARIA  DE  COMBUSTIBLES  comunicará  a  las   empresas
comprendidas en el Artículo 1º  de la presente Resolución, y  a la
DIRECCION  GENERAL  DE  ADUANAS  dependiente  de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la nómina de las empresas inscriptas
en los registros enumerados anteriormente.
ART. 4º.- Las empresas involucradas en el presente régimen estarán
obligadas a  remitir mensualmente  la información  que describe en
el ANEXO III  de la presente,  incorporando todas las  operaciones
realizadas en el mes, lo cual deberá hacerse en soporte  magnético
a los fines de su administración y ordenamiento.
La  información  deberá  ser   remitida  a  la  SUBSECRETARIA   DE
COMBUSTIBLES el  primer día  hábil del  mes subsiguiente  al de la
realización de las operaciones.
El  no  cumplimiento  de  la  obligación  dispuesta  en el párrafo
anterior será  tomado por  la SUBSECRETARIA  DE COMBUSTIBLES  como
antecedente  para  propiciar  la  caducidad  o  suspensión  de  la
inscripción a que se hace mención en los párrafos precedentes.
ART.  5º.-  Los  sujetos  comprendidos  en  el primer párrafo  del
Artículo  2º  del  Decreto  Nº  1016  del 29 de septiembre de 1997
deberán  informar  a  su  proveedor  -sujetos pasivos del impuesto
sobre los Combustibles Líquidos mencionados en el segundo  párrafo
del Artículo  2º del  citado Decreto  y a  la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS de la ADMINISTRACION  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,  según
corresponda, el destino de los productos adquiridos, con  carácter
previo al perfeccionamiento de  la respectiva operación de  compra
venta.
La obligación establecida en el párrafo anterior se cumplimentará,
respecto a cada adquisición, mediante la presentación de una  nota
con carácter de  Declaración Jurada firmada  por el responsable  o
persona  autorizada,  donde  se  deje  expresa  constancia  que el
producto adquirido será utilizado en la elaboración, producción  u
obtención de otro producto gravado.
ART. 6º.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los  Combustibles
Líquidos mencionados  en el  segundo párrafo  del Artículo  2º del
Decreto  Nº  1016  del  29  de  septiembre de 1997 no facturarán o
percibirán el impuesto,  según el caso,  sólo en la  medida que el
adquirente se encuentre  incluido en la  nómina a la  que alude el
Artículo 2º de esta resolución  y en tanto haya dado  cumplimiento
a la presentación de la nota prevista en el artículo anterior.
ART.  7º.-  Quienes  destinen  los  productos  intermedios  a  una
finalidad  distinta  a  la  prevista  en  el  segundo  párrafo del
Artículo  2º  del  Decreto  Nº  1016  del 29 de septiembre de 1997
estarán obligados  a pagar  el impuesto  que hubiera correspondido
en oportunidad de la respectiva transferencia.
ART. 8º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. Alfredo H. Mirkin.
ANEXO I
REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS
SECCION EMPRESAS ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS
CLASIFICACION:
A) EMPRESAS ELABORADAS:
1) RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE LOS
   COMBUSTIBLES (*):
a) ELABORADORAS DE COMBUSTIBLES A PARTIR DE LA REFINACION DE
   PETROLEO CRUDO
b) ELABORADORAS DE COMBUSTIBLES POR PROCESOS DE REFINACION
   SECUNDARIA, A PARTIR DE CORTES DE HIDROCARBUROS.
c) ELABORADORAS DE SOLVENTES Y AGUARRASES
d) PRODUCTORAS DE GASOLINA A PARTIR DE LA SEPARACION DE GAS
   NATURAL
2) NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE LOS
   COMBUSTIBLES (*):
a) ELABORADORAS DE LUBRICANTES, GRASAS Y ADITIVOS
b) RECUPERADORAS DE COMBUSTIBLES Y/O PRODUCTOS DERIVADOS DE
   HIDROCARBUROS A PARTIR DE DESECHOS, EFLUENTES O PRODUCTOS
   CONTAMINADOS
B) EMPRESAS COMERCIALIZADORAS:
1) RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE LOS
   COMBUSTIBLES (*):
a) COMERCIALIZADORAS DE COMBUSTIBLES EN GENERAL
b) COMERCIALIZADORAS DE ALGUN COMBUSTIBLE EN PARTICULAR
c) IMPORTADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS
2) NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE LOS
   COMBUSTIBLES:
a) COMERCIALIZADORAS DE COMBUSTIBLES Y/O PRODUCTOS DERIVADOS DE
   HIDROCARBUROS EN GENERAL
b) COMERCIALIZADORAS DE ALGUN COMBUSTIBLE Y/O PRODUCTO DERIVADO
   DE HIDROCARBUROS EN PARTICULAR
3) OTRAS COMERCIALIZADORAS:
a) IMPORTADORES/EXPORTADORES
b) OPERACIONES DE BUNKER
c) OPERACIONES OCASIONALES Y/O LIMITADAS
(*)  La  calidad  de  Agente  de  Retención  del  Impuesto  a   la
Transferencia de  los Combustibles  es otorgada  por la  DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA (Resolución DGI Nº 3516/92).
ANEXO II
REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS
SECCION EMPRESAS ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION
A) CONDICIONES GENERALES
1. - Presentación: Podrán presentarla las sociedades por  acciones
regularmente constituidas de acuerdo  con las disposiciones de  la
Ley Nº 19.550. La solicitud  deberá ser firmada por el  presidente
o  apoderado  debidamente  autorizado.   La  firma  deberá   estar
precedida de la fórmula indicada  en el Artículo 28 "in  fine" del
Decreto Nº 1397/79 (reglamentario de la Ley Nº 11.683).
2.   -   Identidad:   Deberá   probarse   aportando  la  siguiente
documentación:
2.1.  -  Estatutos  originales,  reglamentos  y  sus   posteriores
modificaciones, debidamente inscriptos  en el Registro  Público de
Comercio correspondiente al domicilio social.
2.2. -  Actas de  designación de  integrantes de  directorio y  de
distribución de cargos.
3.  -  Estudio  de  la  solicitud:  La  solicitud  presentada será
estudiada por la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS  HIDROCARBURIFEROS
Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
Cualquier  observación  a  la  solicitud  podrá ser salvada por el
interesado dentro de los DIEZ  (10) días de su notificación,  bajo
apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, el  archivo
de la solicitud.
4. - Resolución  final: El legajo  con toda la  documentación será
elevado,  una  vez  cumplido  el  punto  anterior,  a la Autoridad
competente, según el  caso que corresponda,  para que resuelva  la
inscripción,  la  que  de  ser  procedente  será otorgada mediante
resolución adoptada al efecto.
5.  -  Carácter  de  la  inscripción:  La  información  que   cada
solicitante suministre a  la Autoridad competente  en cumplimiento
de la presente norma tendrá el carácter de declaración jurada.
6. - Reinscripción anual: Los datos de cada inscripto deberán  ser
permanentemente  actualizados,  dándose  cuenta  inmediata  a   la
Autoridad competente  de cualquier  modificación que  se opere  en
las constancias de su  legajo. De no operarse  modificación alguna
de los datos del inscripto, este deberá no obstante, ratificar  su
inscripción y  los datos  consignados durante  el mes  de julio de
cada  año.  El  cumplimiento  de  la  obligación establecida en el
presente  apartado  dará  lugar  a  la  eliminación  de la empresa
petrolera  del  Registro  en  forma  automática,  notificando   al
interesado y en el caso que fuera agente de retención del impuesto
a  los  combustibles,  también  a  la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
7. -  Inspecciones: Las  empresas petroleras  deberán permitir las
inspecciones  y   verificaciones  que   la  Autoridad   competente
considere necesarias para el mantenimiento del Registro.
Asimismo la Autoridad  competente podrá requerir  las aclaraciones
sobre informaciones que considere necesarias para el  cumplimiento
de los fines  de la presente  norma, las que  deberán ser salvadas
dentro  de   los  DIEZ   (10)  días   de  su   notificación,  bajo
apercibimiento  de  disponer,  en   caso  de  incumplimiento,   la
eliminación de la interesada del Registro.
8. - Caducidad de la inscripción: Además de las causas  enunciadas
precedentemente, la negativa  a permitir las  inspecciones y a  la
inexactitud comprobada  por la  Autoridad competente  de los datos
proporcionados,  serán  causas  suficientes  para la eliminación o
suspensión de  la interesada  del Registro,  independientemente de
las acciones legales que correspondieran.
B) CONDICIONES PARTICULARES
I) EMPRESAS ELABORADAS:
1.  -  Capacidad  técnica:  Se  demostrará  mediante aporte de los
siguientes elementos:
1.1. - Deberán ser titulares de plantas de refinación de  petróleo
y/o elaboración de combustibles derivados líquidos y/o  separación
de gas licuado (de refinería  y/o de gas natural) y/o  elaboración
de  solventes  y/o  lubricantes,  grasas  o aditivos y/o productos
derivados  no   combustibles  (pinturas   asfálticas,   aislantes,
herbicidas,  insecticidas,   etc.)  y/o   plantas  de   refinación
secundaria.
1.1.1.  -  Las  empresas  que  realicen  Ãºnicamente  procesos   de
refinación secundaria y no  tengan planta propia, también  deberán
inscribirse  en  el  Registro.  Las  operaciones  que realicen por
medio de terceros deberán  efectuarse en plantas pertenecientes  a
empresas inscriptas, debidamente habilitadas.
1.2.  -   Las  instalaciones   industriales  deberán   encontrarse
habilitadas  como  tales  cumpliendo  las  normas  de  seguridad y
técnicas que las Autoridades competentes en cada caso determinen.
1.3.  -   Deberán  presentar   planos  aprobados   de  todas   las
instalaciones industriales  con informe  técnico sobre  el sistema
productivo, materias  primas y  productos que  elaboran, capacidad
operativa  y  especificaciones  generales  de  los  productos  que
elaboran,
1.4. -  Deberán presentar  constancia extendida  por la  Autoridad
competente en lo  que se refiere  al cumplimiento de  normas sobre
conservación  del  medio  ambiente,  tratamientos  de   efluentes,
residuos, etc.
1.5. - Deberán presentar  contrato de suministro de  materia prima
que asegure el normal desarrollo operativo de la planta.
1.6.  -  Deberán  contar  con  instalaciones  y  organización  que
permitan  asegurar  el  control   de  calidad  de  los   productos
elaborados.
1.7. -  Deberán contar  con plantas  de almacenamiento  y despacho
habilitadas por la Autoridad competente cumpliendo con las  normas
de seguridad,  y que  permitan el  normal despacho  de productos a
granel.
2. - Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e Inventario
de  Bienes,  certificados  conforme  a  las  prácticas   contables
vigentes.
3. - Solvencia financiera:  Deberá demostrarse capital de  trabajo
suficiente,  así  como  razonables  Ã­ndices de liquidez corriente,
endeudamientos,  etc.,  de  forma   tal  de  asegurar  el   normal
desenvolvimiento  de  la  empresa   y  el  pago  de   obligaciones
provisionales e impositivas dentro  de los plazos fijados  por los
Organismos de  recaudación. A  ese fin  será necesario  aportar la
información requerida por la  Circular "A" 1061 del  BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
La información suministrada en  cumplimiento de lo establecido  en
el  apartado  I)  2.-  y  el  presente, deberá ser certificada por
contador público  independiente, con  la firma  legalizada por  el
Consejo Profesional en el cual se encuentra matriculado.  Asimismo
la documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA  (90)
días corridos siguientes de la fecha a que se encuentra referida.
II) EMPRESAS SEPARADORAS DE GASOLINA A PARTIR DE GAS NATURAL:
1.  -  Capacidad  técnica:  Se  demostrará  mediante aporte de los
siguientes elementos:
1.1. - Deberán  contar con plantas  de separación de  gasolina del
gas natural.
1.2. -  Las instalaciones  deberán estar  habilitadas como  tales,
cumpliendo las normas de seguridad y técnicas que las  Autoridades
competentes en cada caso determinen.
1.3.  -   Deberán  presentar   planos  aprobados   de  todas   las
instalaciones industriales  con informe  técnico sobre  el sistema
de separación, materias primas y producto que elaboran,  capacidad
operativa y especificaciones generales del producto que elaboran.
1.4. -  Deberán presentar  constancia extendida  por la  Autoridad
competente en lo  que se refiere  al cumplimiento de  normas sobre
conservación  del  medio  ambiente,  tratamientos  de   efluentes,
residuos, etc.
1.5. - Deberán contar con instalaciones y organización que permita
asegurar el control de calidad de los productos elaborados.
1.6.  -  En  el  caso  de  contar  con plantas de almacenamiento y
despacho del producto a  granel, deberán estar habilitadas  por la
Autoridad competente cumpliendo con las normas de seguridad.
2. - Patrimonio: Rigen los mismos requisitos que para las empresas
elaboradoras.
3. - Solvencia  financiera: Rigen los  mismos requisitos que  para
las empresas elaboradoras.
III)  EMPRESAS  COMERCIALIZADORAS  RESPONSABLES  DEL IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES:
1. - Capacidad  técnica: Se demostrará  mediante el aporte  de los
siguientes elementos:
1.1. - Deberán presentar antecedentes sobre actividades realizadas
por la empresa y/o por  los integrantes de la misma,  que permitan
comprobar  fehacientemente  su  capacidad  e  idoneidad  para   la
comercialización de combustibles y derivados.
1.2. - Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho  de
combustibles líquidos, propias o  de terceros, de las  que deberán
presentar  planos   aprobados  con   informe  técnico   sobre   su
funcionamiento,  capacidad  de  almacenaje  total  y por producto.
Además deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.2.1.  -  Deberán  contar  con  facilidades  para  el despacho de
productos a granel.
1.2.2. -  Deberán encontrarse  habilitadas como  tales por cumplir
con  las  normas  de  seguridad  establecidas  por  la   Autoridad
competente.
1.2.3.  -  Deberán  tener  una  capacidad de almacenaje en tanques
aéreos no menor de DIEZ MIL (10.000) metros cúbicos.
1.2.4.  -  Deberán  ser  abastecidas  en forma económica y fluida,
contando para ello  con las instalaciones  necesarias (poliductos,
facilidades portuarias, etc.).
1.2.5.  -  Deberán  contar  con  la  constancia  extendida  por la
Autoridad  competente  en  lo  que  se  refiere al cumplimiento de
normas  sobre  conservación  del  medio  ambiente,  tratamiento de
efluentes químicos, etc.
1.3. - Deberán  presentar contratos de  suministro que asegure  la
provisión de combustibles a comercializar.
1.4. - Deberán contar con instalaciones y organización que permita
asegurar el control de calidad de los productos comercializados.
1.5.  -  Deberán  poseer  marcas  y  colores  propios, debidamente
inscriptos  en  el  Registro  de   Patentes  y  Marcas,  los   que
identificarán las instalaciones de almacenamiento.
2. - Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e Inventario
de  Bienes  certificados  conforme   a  las  prácticas   contables
vigentes.
3. -  Solvencia financiera:  Deberán demostrar  capital de trabajo
suficiente,  así  como  razonables  Ã­ndices de liquidez corriente,
endeudamiento,  etc.,  de   forma  tal  de   asegurar  el   normal
desenvolvimiento  de  la  empresa   y  el  pago  de   obligaciones
provisionales e impositivas dentro  de los plazos fijados  por los
Organismos de  recaudación. A  ese fin  será necesario  aportar la
información requerida por la  Circular "A" 1061 del  BANCO CENTRAL
DE  LA  REPUBLICA  ARGENTINA.   La  información  suministrada   en
cumplimiento de  lo establecido  por el  apartado III)  2. -  y el
presente   deberá   ser    certificada   por   contador    público
independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional  en
el  cual  se  encuentre  matriculado.  Asimismo  la  documentación
deberá ser  presentada dentro  de los  NOVENTA (90)  días corridos
siguientes de la fecha a la que se encuentre referida.
IV) EMPRESAS COMERCIALIZADORAS NO  RESPONSABLES DEL IMPUESTO A  LA
TRANSFERENCIA DE  COMBUSTIBLES, QUE  COMERCIALICEN COMBUSTIBLES  Y
PRODUCTOS DERIVADOS EN GENERAL
1. - Capacidad  técnica: Se demostrará  mediante el aporte  de los
siguientes elementos:
1.1. - Deberán presentar antecedentes sobre actividades realizadas
por la empresa y/o por  los integrantes de la misma,  que permitan
comprobar  fehacientemente  su  capacidad  e  idoneidad  para   la
comercialización de combustibles y derivados.
1.2. - Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho  de
combustibles  líquidos  y/o  gas  licuado  a  granel, propias o de
terceros,  de  las  que  deberán  presentar  planos  aprobados con
informe  técnico  sobre  capacidad  de  almacenaje  total  y   por
productos. Además deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.2.1.  -  Deberán  contar  con  facilidades  para  el despacho de
productos a granel.
1.2.2. -  Deberán encontrarse  habilitadas como  tales por cumplir
con  las  normas  de  seguridad  establecidas  por  la   Autoridad
competente.
1.2.3. -  Deberán contar  con capacidad  de almacenaje  en tanques
aéreos no menor de CINCO MIL (5.000) metros cúbicos.
1.2.4.  -  Deberán  ser  abastecidas  en forma económica y fluida,
contando para ello  con las instalaciones  necesarias (poliductos,
facilidades portuarias, camiones, etc.).
1.2.5.  -  Deberán  contar  con  la  constancia  extendida  por la
Autoridad  competente  en  lo  que  se  refiere al cumplimiento de
normas  sobre  conservación  del  medio  ambiente,  tratamiento de
efluentes químicos, etc.
1.3. - Deberán  presentar contratos de  suministro que asegure  la
provisión de combustibles a comercializar.
1.4. - Deberán contar con instalaciones y organización que permita
asegurar el control de calidad de los productos comercializados.
1.5.  -  Deberán  poseer  marcas  y  colores  propios, debidamente
inscriptos  en  el  Registro  de   Patentes  y  Marcas,  los   que
identificarán las instalaciones de almacenamiento.
2. - Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e Inventario
de  Bienes  certificados  conforme   a  las  prácticas   contables
vigentes.
3. -  Solvencia financiera:  Deberán demostrar  capital de trabajo
suficiente.  Así  como  razonables  Ã­ndices de liquidez corriente,
endeudamiento,  etc.,  de   forma  tal  de   asegurar  el   normal
desenvolvimiento  de  la  empresa   y  el  pago  de   obligaciones
provisionales e impositivas dentro  de los plazos fijados  por los
Organismos de  recaudación. A  ese fin  será necesario  aportar la
información requerida por la  circular "A" 1061 del  BANCO CENTRAL
DE  LA  REPUBLICA  ARGENTINA.   La  información  suministrada   en
cumplimiento  de  lo  establecido  por  el  apartado  IV) 2.- y el
presente   deberá   ser    certificada   por   contador    público
independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional  en
el  cual  se  encuentra  matriculado.  Asimismo  la  documentación
deberá ser  presentada dentro  de los  NOVENTA (90)  días corridos
siguientes de la fecha a la que se encuentre referida.
V) EMPRESAS  COMERCIALIZADORAS NO  RESPONSABLES DEL  IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES, QUE COMERCIALICEN COMBUSTIBLES  Y/O
PRODUCTOS DERIVADOS EN PARTICULAR:
1. - Capacidad  técnica: Se demostrará  mediante el aporte  de los
siguientes elementos:
1.1. - Deberán presentar antecedentes sobre actividades realizadas
por la empresa y/o por  los integrantes de la misma,  que permitan
comprobar  fehacientemente  su  capacidad  e  idoneidad  para   la
comercialización de combustibles y derivados.
1.2. - Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho  de
combustibles  líquidos  y/o  gas  licuado  a  granel, propias o de
terceros,  de  las  que  deberán  presentar  planos  aprobados con
informe  técnico  sobre  capacidad  de  almacenaje  total  y   por
producto. Además deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.2.1.  -  Deberán  contar  con  facilidades  para  el despacho de
productos a granel.
1.2.2. -  Deberán encontrarse  habilitadas como  tales por cumplir
con  las  normas  de  seguridad  establecidas  por  la   Autoridad
competente.
1.2.3.  -  Deberán  tener  una  capacidad de almacenaje en tanques
aéreos adecuado para el nivel del emprendimiento encarado.
1.2.4.  -  Deberán  ser  abastecidas  en forma económica y fluida,
contando para ello con las instalaciones necesarias.
1.2.5. - Deberán poseer  la constancia extendida por  la Autoridad
competente en lo  que se refiere  al cumplimiento de  normas sobre
conservación  del   medio  ambiente,   tratamiento  de   efluentes
químicos, etc.
1.3. - Deberán presentar  contratos de suministro que  aseguren la
provisión de combustibles a comercializar.
1.4. - Deberán contar con instalaciones y organización que permita
asegurar el control de calidad de los productos comercializados.
1.5.  -  Deberán  poseer  marcas  y  colores  propios, debidamente
inscriptos  en  el  Registro  de   Patentes  y  marcas,  los   que
identificarán las instalaciones de almacenamiento.
2. - Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e Inventario
de  Bienes  certificados  conforme   a  las  prácticas   contables
vigentes.
3. -  Solvencia financiera:  Deberá demostrar  capital de  trabajo
suficiente,  así  como  razonables  Ã­ndices de liquidez corriente,
endeudamiento,  etc.   de  forma   tal  de   asegurar  el   normal
desenvolvimiento  de  la  empresa   y  el  pago  de   obligaciones
provisionales e impositivas dentro  de los plazos fijados  por los
Organismos de  recaudación. A  ese fin  será necesario  aportar la
información requerida por la  Circular "A" 1061 del  BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
La información suministrada en cumplimiento de lo establecido  por
el  apartado  V)  2.-  y  el  presente  deberá ser certificada por
contador  público  independiente,  con  firma  legalizada  por  el
Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado.  Asimismo
la documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA  (90)
días  corridos  siguientes  de  la  fecha  a  la  que se encuentra
referida.
VI) OTRAS COMERCIALIZADORAS:
1.  -  Capacidad  técnica:  Se  demostrará  mediante  el aporte de
antecedentes sobre actividades realizadas  por la empresa y/o  por
los   integrantes   de   la   misma,   que   permitan    comprobar
fehacientemente su capacidad e idoneidad para la  comercialización
de  combustibles   y  derivados.   Si  la   empresa  no   poseyera
antecedentes,  podrá  probar  su  idoneidad  presentando avales de
terceros, de reconocida trayectoria.
2. - Deberán presentar  constancia de suministros de  producto que
asegure la  provisión de  combustibles a  comercializar, indicando
procedencia y calidad.
3.  -  Deberán  poseer  marcas  y  colores  propios,   debidamente
inscriptos  en  el  Registro  de   Patentes  y  Marcas,  los   que
identificarán los productos a comercializar.
4. - Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e Inventario
de  Bienes  certificados  conforme   a  las  prácticas   contables
vigentes.
5. -  Solvencia financiera:  Deberán demostrar  capital de trabajo
suficiente,  así  como  razonables  Ã­ndices de liquidez corriente,
endeudamiento,  etc.,  de   forma  tal  de   asegurar  el   normal
desenvolvimiento  de  la  empresa   y  el  pago  de   obligaciones
previsionales e impositivas dentro  de los plazos fijados  por los
Organismos de  recaudación. A  ese fin  será necesario  aportar la
información requerida por la  Circular "A" 1061 del  BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
La información suministrada en cumplimiento de lo establecido  por
el  apartado  VI)  4.-  y  el  presente deberá ser certificada por
contador  público  independiente,  con  firma  legalizada  por  el
Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado.  Asimismo
la documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA  (90)
días  corridos  siguientes  de  la  fecha  a  la  que se encuentre
referida.
ANEXO III
[T]
          NORMA REGLAMENTARIA DEL DECRETO Nº 1016/97
   DENOMINACION DE LA EMPRESA COMPRADORA
   NUMERO DE INSCRIPCION SSC Nº
   FECHA:
Empresa Compradora:   Producto Comprado M3:  Factura Nº   Fecha de
                                                       Factura:
Empresa Proveedora:
Dirección General de M3 Importados:       Despacho
Aduanas                                   A Plaza Nº
Observaciones:
[/T]
Se deberán  acompañar tantas  planillas como  productos comprados,
importados o vendidos debiendo  utilizar los conceptos de  acuerdo
a la situación de la empresa.
La información deberá ser  remitida en diskette 3.1/4,  acompañada
de una nota Declaración Jurada de que la información  suministrada
es veraz,  y responde  a operaciones  efectivamente realizadas,  y
documentadas por las  facturas y documentos  comerciales indicados
en esta resolución.