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Norma de Argentina

SENASA- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Resolución No. 00601/2001
(B.Oficial: 4-1-2002)      Derogada por: Resolución No. 00472/2014  (Fecha: 29-10-2014)

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Moscas de los Frutos - Aplicación de Tratamientos-Registros

Moscas de los Frutos - Aplicación de Tratamientos-Registros

Resolución Nº 601/2001 - SEN
Buenos Aires, 28/12/2001
VISTO  el  expediente  Nø  17.115/99  del  registro  del  SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley  Nø
6704 del 12 de agosto de 1963,  el Decreto Nø 1297 de fecha 14  de
mayo de 1975, la Resolución Nø 202  del 1ø de abril de 1992 de  la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las  Resoluciones
Nros. 134 de fecha  22 de marzo de  1994, 461 del 14  de diciembre
de  1994  y  519  del  30  de  diciembre  de 1996, todas ellas del
ex-INSTITUTO  ARGENTINO   DE  SANIDAD   Y  CALIDAD   VEGETAL,   la
Resolución Nø 776 del 2 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL  DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nø 253 del 6  de
octubre de 1964 de las  ex-Direcciones de Lucha contra las  Plagas
y de Acridiología y  la Resolución Nø 515  del 16 de noviembre  de
2001 del SERVICIO NACIONAL  DE SANIDAD Y CALIDAD  AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que la legislación vigente estipula la necesidad de establecer  un
sistema  de  protección  cuarentenaria,  para  ser  aplicado en el
ingreso  a  las  Areas  que  actualmente  se  encuentran  bajo  el
Programa  Nacional  de  Control  y  Erradicación  de Moscas de los
Frutos (PROCEM).
Que  es   preciso  actualizar   la  reglamentación   fitosanitaria
vigente, con  el fin  de evitar  la dispersión  o el incremento de
las poblaciones  de Anastrepha  fraterculus y  Ceratitis capitata,
en las distintas zonas productoras del país.
Que  Anastrepha  fraterculus  y  Ceratitis  capitata  son   plagas
cuarentenarias A2  para la  REPUBLICA ARGENTINA,  según el listado
adoptado por la Resolución  Nø 202 del 1ø  de abril de 1992  de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que el Programa  Nacional de Control  y Erradicación de  Moscas de
los Frutos  (PROCEM), aprobado  por Resolución  Nø 134  del 22  de
marzo  de  1994  del  ex-INSTITUTO  ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL,  establece   las  acciones   tendientes  al   control   y
erradicación de estas plagas en las distintas zonas del país.
Que  es  pertinente  unificar  y  actualizar  las  normas  y   los
criterios referentes a  los componentes del  Sistema Cuarentenario
aplicados en el  movimiento de productos  hospederos de Moscas  de
los Frutos, destinados tanto  al mercado interno como  al externo,
arbitrando recaudos  para proteger  los estatus  fitosanitarios de
las diferentes áreas.
Que es  necesario disponer  de las  normas sobre  las que  deberán
basarse  los  funcionarios  del  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD Y
CALIDAD   AGROALIMENTARIA,   que    supervisan   o   auditan    el
funcionamiento de las cámaras de tratamientos cuarentenarios.
Que   de   acuerdo   a   la   normativa   vigente,  la  producción
frutihortícola debe ser  empacada y seleccionada  en las zonas  de
producción.
Que la Dirección  de Asuntos Jurídicos  ha tomado la  intervención
que  le  compete,  no  encontrando  reparos  de  orden  legal  que
formular.
Que el  suscripto es  competente para  dictar el  presente acto en
virtud de lo  dispuesto en el  artículo 8ø, inciso  e) del Decreto
Nø 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar  Nø
394 del 1ø de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo  1ø  -  Aprobar  la  nómina  de  especies  hospederas  de
Anastrepha  fraterculus  y/o  Ceratitis  capitata  contenida en el
Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2ø - Aprobar los  procedimientos establecidos en el Anexo  II
de la presente  resolución, para el  movimiento de mercadería  que
provenga de un área libre, nacional o internacional, de Moscas  de
los  Frutos,  reconocida  por  el  SERVICIO  NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS.
Art. 3ø - Adoptar como tratamientos cuarentenarios efectivos  para
el control de  Anastrepha fraterculus y  Ceratitis capitata a  los
tratamientos  internacionalmente  reconocidos  que  figuran  en el
Anexo III de la presente  resolución. En los casos de  que existan
otros tratamientos cuarentenarios, diferentes de los referidos  en
el Anexo III, los mismos deberán ser validados y aprobados por  el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD  Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, antes  de
su aplicación.
Art. 4ø - En los casos  en que el Tratamiento Cuarentenario no  se
aplique en el punto de ingreso a las Areas Bajo Programa  Oficial,
o  que  los  productos  vegetales  provengan  de  un Area Libre de
Moscas  de  los  Frutos  reconocida  por  el  SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD  Y   CALIDAD  AGROALIMENTARIA,   deberán  utilizarse   los
siguientes métodos para prevenir reinfestaciones:
a) transporte en camión  cerrado herméticamente o cobertura  total
de la carga con malla antiáfida y soga única;
b) cualquier otro sistema  que se halle avalado  con documentación
técnico-científica, propuesto a este Servicio Nacional y  aprobado
por el mismo.
Art. 5ø - Todas las partidas tratadas serán precintadas y  deberán
estar amparadas por  el "Certificado de  Tratamiento Cuarentenario
para  Mercado  Interno"  y  el  reporte del tratamiento efectuado,
emitido por el sistema  del Centro de Aplicación  de Tratamientos,
habilitado  de  acuerdo  a  los  modelos  que  se  aprueban  en la
presente resolución.
Este certificado y el precintado serán verificados en los  puestos
de control  cuarentenario al  ingreso de  las Areas  Bajo Programa
Oficial. En caso de detectarse productos vegetales que figuren  en
el Anexo  I, sin  el correspondiente  "Certificado de  Tratamiento
Cuarentenario  para  Mercado  Interno",  se  procederá al comiso y
destrucción de los mismos y de los envases que los contengan.
Art. 6ø  - Acéptase  el ingreso  de frutos  de olivo  maduro (Olea
europea) a las zonas protegidas, si los mismos viniesen a  granel,
sobre lona  impermeable y  en camión  cubierto con  soga única. La
mercadería  será  inspeccionada  en  barrera  y  en  el momento de
descarga, en la  industria. La fruta  deberá ser procesada  dentro
de  las  VEINTICUATRO  (24)  horas   de  ingresada  a  la   región
protegida. CENTROS DE APLICACION DE TRATAMIENTOS-REGISTROS:
Art. 7ø -  Entiéndese por Centro  de Aplicación de  Tratamientos a
la  cámara  o  conjunto  de  cámaras  habilitadas  como   recintos
herméticos, con el  objeto de aplicar  tratamientos cuarentenarios
a  especies  hospederas  de  Anastrepha  fraterculus  y  Ceratitis
capitata, siempre  que reúnan  los requisitos  establecidos en los
Anexos de la presente resolución.
Los Centros de Aplicación  de Tratamientos comprenden: Cámaras  de
Fumigación, Cámaras de Frío y Centros Combinados Frio-Fumigación.
Art.  8ø  -  Aprobar  los  "Requerimientos  Mínimos  de Cámaras de
Fumigación",  "Especificaciones  de   Cámaras  de  Fumigación"   y
"Requerimientos de las  Cámaras de Frío"  que figuran en  el Anexo
IV de la presente resolución.
Art. 9ø - Establecer la  obligatoriedad de la instalación, en  los
Centros de Fumigación, de carteles indicadores, a la vista de  los
introductores  o  transportistas,  especificando  los   diferentes
tratamientos,   productos   fumigables,   tiempo   de  exposición,
temperatura y dosis.
Art.  10.  -  Aprobar  el  "Manual  de  Operaciones  de Cámaras de
Fumigación  para  Tratamientos   Cuarentenarios  con  Bromuro   de
Metilo", que figura en el Anexo V de la presente resolución.
Art.  11.  -  La  Dirección  Nacional  de  Protección  Vegetal, la
Dirección  Nacional   de  Fiscalización   Agroalimentaria  y    la
Coordinación   de   Cuarentenas,   Fronteras   y  Certificaciones,
conjuntamente con el área  que administre el Registro  de Empresas
Aplicadoras   del   SERVICIO   NACIONAL   DE   SANIDAD  Y  CALIDAD
AGROALIMENTARIA, integrarán un  Comité Técnico que  deberá aprobar
el  proyecto  de  las  instalaciones,  planos y descripción de los
Centros  de  Aplicación  de  Tratamientos  y, posteriormente éstos
deberán ser habilitados de acuerdo con lo establecido en el  Anexo
IV de la presente resolución.
Art.  12.  -  La  habilitación  de  las cámaras estará a cargo del
Comité  Técnico  a  que  se  refiere  el artículo anterior, la que
tendrá un período de validez de UN (1) año. Una vez habilitada  la
cámara,   el   SERVICIO    NACIONAL   DE    SANIDAD   Y    CALIDAD
AGROALIMENTARIA, o el organismo  que éste designe, fiscalizará  el
funcionamiento,  el  equipamiento,  la  seguridad  y  la  correcta
aplicación de los tratamientos.
Si como resultado de  la fiscalización se detectara  el incorrecto
funcionamiento  de  la  cámara  o   de  sus  instrumentos,  o   la
incorrecta  aplicación  de  los  tratamientos,  dependiendo  de la
gravedad  del  caso  y  los  antecedentes  que  posea, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá intimar  a la
empresa a la  corrección de los  defectos, bajo apercibimiento  de
aplicar  las   sanciones  que   correspondan  de   acuerdo  a   la
legislación vigente.
Art.  13.  -  La  Dirección  Nacional  de  Protección Vegetal y la
Coordinación   de   Cuarentenas,   Fronteras   y  Certificaciones,
aprobarán en forma conjunta  los formularios para las  solicitudes
de   Habilitación,   Registro   de   Centros   de   Aplicación  de
Tratamientos,  Registro  de  Directores  Técnicos  y   Operadores,
Registro  de  Empresas  de  Calibración  de  Instrumentos,  y   su
contenido  de  información,  como  así  también  el Certificado de
Habilitación.
Art.  14.  -  Créanse  los  Registros  Nacionales  de Operadores y
Directores Técnicos y Empresas  de Calibración de Instrumentos  en
el   ámbito   de   la   Dirección   de   Agroquímicos,   Productos
Farmacológicos y Veterinarios del, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD  Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA,  quedando facultado  este Organismo  para
dictar    las     disposiciones    reglamentarias     pertinentes,
determinantes de las responsabilidades de los Directores  Técnicos
de los Centros de Fumigación.
Art.  15.  -  Los  propietarios  de  los  Centros  de  Fumigación,
Directores Técnicos  y Empresas  Calibradoras de  Instrumentos que
infrijan las  obligaciones a  su cargo,  previstas en  la presente
Resolución, serán  pasibles de  las sanciones  establecidas en  el
artículo 18 del Decreto Nø 1585  del 19 de diciembre de 1996.  Los
propietarios  de  los  Centros  de Fumigación serán solidariamente
responsables por las faltas imputables a los Directores Técnicos.
Art.  16.  -  Las  empresas,  organismos,  personas  físicas   y/o
jurídicas  interesadas  en  la  aplicación  de  los   tratamientos
cuarentenarios que   apruebe y  habilite el  SERVICIO NACIONAL  DE
SANIDAD  Y  CALIDAD  AGROALIMENTARIA,  deberán  inscribirse  en el
Registro de Empresas Aplicadoras del SERVICIO NACIONAL DE  SANIDAD
Y  CALIDAD  AGROALIMENTARIA  a  tal  efecto,  como así también dar
cumplimiento a lo  prescripto por la  Disposición Nø 253  del 6 de
octubre de 1964 de las  ex-Direcciones de Lucha contra las  Plagas
y de Acridiología,  en cuanto no  se oponga a  lo dispuesto en  la
presente resolución.
Art. 17.  - Los  costos en  concepto de  movilidad y  viáticos que
demanden las inspecciones para  la obtención de la  habilitación y
rehabilitación  anual   (o  por   sanción)  de   los  centros   de
fumigación, estarán a cargo de las empresas, organismos,  personas
físicas  y/o  jurídicas  interesadas  en  la  aplicación  de   los
tratamientos cuarentenarios.
Art.  18.  -  Establézcase  el  uso obligatorio de una Declaración
Jurada  de  productos  de  origen  vegetal  a confeccionar por las
personas que ingresen a las  Areas Bajo Control y Erradicación  de
Mosca de los Frutos, en transportes tales como ómnibus, aviones  y
barcos, la cual será aprobado por el PROCEM e implementado por  la
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.
Art.  19.  -  Los  Centros  de  Fumigación deberán llevar un libro
foliado y autorizado por el SENASA, en el que consten el uso y  la
vigencia del Bromuro  de Metilo en  depósito y del  que se utilice
para los tratamientos.
Art.  20.  -   El  Director  Técnico   será  el  responsable   del
cumplimiento de  las normas  vigentes en  cuanto a funcionamiento,
aplicación y mantenimiento  de las instalaciones,  así como de  la
seguridad  de  las  personas  encargadas  de  la aplicación de los
tratamientos. El mismo deberá realizar la verificación de todo  el
contenido de  la "Lista  de Chequeo"  que figura  en el Punto 1.12
del Anexo  IV de  la presente  resolución. De  igual manera  es el
responsable que la aplicación de  los tratamientos se ajuste a  lo
normado en el Anexo III de la presente resolución.
Art. 21.  - Las  cámaras deberán  cumplimentar con  los requisitos
mínimos y  las especificaciones  que se  detallan en  el Anexo IV,
así como con  todos los procedimientos  del Manual de  Operaciones
de Cámara de  Fumigación incluidos en  el Anexo V,  de la presente
resolución. Las mismas deberán operarse de acuerdo a lo  detallado
en el Punto "Operación de  Cámaras de Bromuro de Metilo  a Presión
Atmosférica" del Manual de Operación de Cámaras de Fumigación,  el
cual será de cumplimiento obligatorio.
Art. 22. - Prohíbese la utilización de sistemas de calefacción  en
los cuales  los gases  de combustión  entren en  contacto con  las
frutas a tratar,  tanto en las  cámaras de fumigación  como en las
cámaras que se utilicen como recintos de calentamiento.
Art. 23. -  Se establece como  límite de infestación  de larvas de
Moscas de los Frutos, para el ingreso de cada partida a la  Cámara
de Fumigación, un nivel de CINCO POR CIENTO (5%). La  verificación
de dicho  porcentaje será  responsabilidad del  Director Técnico y
del Inspector Fiscalizador  del Centro de  Fumigación. En caso  de
encontrar  un  porcentaje  mayor  al  CINCO  POR  CIENTO  (5%), se
especificará en el Certificado de Fumigación y dicha partida  será
inspeccionada en la  barrera. En caso  de encontrar un  porcentaje
de  infestación  menor   a  este  valor,   la  inspección   estará
supeditada al monitoreo al azar que se realice en las barreras.
Art. 24. - Autorizar  a la Coordinación de  Cuarentenas, Fronteras
y  Certificaciones  del  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA  y  a  los  funcionarios  e  inspectores  de   las
barreras  fitosanitarias,  para  que  en  los  casos  en  que   se
decomisen frutas, procedan  a darle el  destino final que  estimen
más conveniente,  conforme el  riesgo que  implique para  la salud
pública y la sanidad vegetal.
Art. 25. - Autorizar  a la Coordinación de  Cuarentenas, Fronteras
y  Certificaciones  del  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA  y  a  los  funcionarios  e  inspectores  de   las
barreras  fitosanitarias,  a  que  dispongan  la  inutilización  o
destrucción de las frutas decomisadas cuando razones de  seguridad
cuarentenaria así lo aconsejen.
Art.  26.  -  Será  responsabilidad  del  Director  Técnico  y del
Inspector Fiscalizador del Centro  de Fumigación verificar que  en
el  interior  del  transporte  no  queden  partidas ocultas de las
especies  hospederas  de  Moscas  de  los Frutos, contenidas en el
Anexo I de la presente resolución. En caso afirmativo, las  mismas
deberán ser ingresadas a la Cámara para su fumigación.
TRANSPORTE:
Art. 27. - La mercadería que sea trasladada de una Zona  Protegida
a otra de  igual categoría, atravesando  durante su recorrido  una
zona infestada, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)  Transporte  de  carga  cerrado  herméticamente o con cobertura
total de la carga con malla antiáfida o cualquier otro método  que
se halle avalado con documentación técnico-científica y  propuesto
a este Servicio Nacional para su aprobación.
b) Todas las  partidas deberán contar  con una Declaración  Jurada
de origen y deberán estar precintadas.
c) La Declaración  Jurada debe ser  sellada en el  punto de salida
de la zona protegida.
d) La documentación, el precintado y el sellado serán  verificados
por los puestos de control  cuarentenario, al ingreso a las  Areas
Bajo Programa de Oficial.
Art.  28.  -  La  mercadería  hospedera  de  Moscas  de los Frutos
transportada u  oculta en  cualquier equipaje  manual, tales  como
cajas,  conservadoras,  etc.  y  que  no cumpla con los requisitos
sanitarios  exigidos  para  el  ingreso  a las Areas Bajo Programa
Oficial, será decomisada y destruida.
Art.  29.  -  Los  conductores  de  los  vehículos,  con cargas de
cualquier tipo, deberán  facilitar la inspección  de las mismas  y
están obligados  a prestar  toda la  colaboración necesaria  a los
inspectores   destacados   en   cualquier   puesto   de    control
cuarentenario  de  las  Areas  Bajo  Programa  de  Oficial.   Ante
cualquier  incumplimiento,  el  SENASA  o  las personas en las que
estén delegadas  sus funciones,  quedan facultadas  a contratar el
servicio   de   terceros   para   lograr   su   cometido,   previo
emplazamiento,  corriendo  los  gastos  ocasionados por cuenta del
transportista.
Art. 30. - Toda  persona que se dirija  a las Areas Bajo  Programa
Oficial, está obligada a declarar bajo juramento, todo producto  o
subproducto vegetal en fresco que transporte, con carácter  previo
a  la  inspección  que  se  realizará  en  los  puestos de control
cuarentenario.  El  incumplimiento  de  esta  medida  impedirá  el
ingreso de los vehículos que transporten estos productos. En  caso
de detectarse frutos no declarados previamente, serán  decomisados
y destruidos en ese lugar.
Art.  31.  -   Autorizar  a  los   inspectores  de  las   barreras
fitosanitarias el acceso  y la inspección  de todas las  partes de
los  vehículos,  cualquiera  sea  su  tipo,  bultos,  equipajes  o
cualquier  contenedor,  para  constatar  o  verificar  que  en  su
interior  no  contengan  productos  hospederos  de  Moscas  de los
Frutos. Los inspectores tienen la facultad de requerir el  auxilio
de la fuerza pública en los  casos de negación a la inspección  de
vehículos, intervención y  decomiso de mercaderías  en infracción,
o  ante  cualquier  otro  procedimiento.  Los  inspectores  quedan
facultados para proceder a la  detención del vehículo, en caso  de
negarse  el  conductor   a  cumplir  con   las  inspecciones   y/o
procedimientos que el  SENASA disponga hasta  tanto se obtenga  la
orden judicial pertinente.
Art.  32.   -  Las   cargas  aéreas   y  marítimas   nacionales  e
internacionales que arriben a  aeropuertos y puertos de  las Areas
Bajo Programa Oficial, deberán ser inspeccionadas a su arribo,  de
manera  de  evitar  la  introducción  y/o  dispersión  de   cargas
hospederas  de  Moscas  de  los  Frutos  que  no  cumplan  con los
requisitos exigidos en la presente resolución.
Art. 33. - Los transportes  ferroviarios, tanto de cargas como  de
pasajeros,  deberán  ser  inspeccionados:   a)  en  los Puestos de
Barrera, b) en  el último lugar  de detención antes  de ingresar a
las regiones protegidas o c) inmediatamente después del ingreso  a
un Area Bajo Programa Oficial.
Art. 34. - Serán decomisados  y destruidos los envases vacíos  que
presuntamente hayan  contenido alguno  de los  productos vegetales
que figuran en el Anexo I, cuando sus propietarios o tenedores  no
permitan o no quieran desinsectarlos al ingresar a las Areas  Bajo
Programa Oficial. Esta medida también  se aplicará en caso que  se
detecten envases  que hubieren  ingresado a  dichas áreas mediante
evasión de  algún puesto  de control  cuarentenario, sin perjuicio
de la penalidad que corresponda por la infracción constatada.
Art. 35.  - Las  empresas de  transporte público  de pasajeros  no
podrán  introducir,  ni  llevar  para  consumo  de los mismos, los
productos vegetales de  las especies que  figuran en el  Anexo I y
no podrán recibir  encomiendas que contengan  productos hospederos
de Moscas de los Frutos. Los pasajeros que se dirijan al  interior
de las zonas protegidas no  podrán portar dichos productos en  sus
equipajes acompañantes. Autorízase al  personal de los puestos  de
control  de  ingreso  a  las   Areas  Bajo  Programa  Oficial,   a
inspeccionar  los  productos  de  "catering"  y cualquier paquete,
bulto, equipaje o  encomienda que se  encuentre en el  interior de
estos  vehículos  y  a  decomisar  y  destruir  cualquier producto
vegetal  hospedero  de  Moscas  de  los  Frutos  que  se   pudiera
detectar.
Art.   36.   -    Los   transportistas    quedarán   exentos    de
responsabilidad,  únicamente  cuando  los  productos  vegetales en
infracción a las disposiciones  de la presente norma,  se hallaren
en el equipaje  que acompañe a  los pasajeros, recayendo  en éstos
la responsabilidad en tales casos.
Art.  37.  -  En  caso  de  comprobarse  la  desobediencia  a   un
emplazamiento en cualquier puesto de barrera, o en el interior  de
las  regiones   protegidas,  habiéndose   evadido  la   inspección
obligatoria por los puestos  de control, se procederá  al decomiso
y  destrucción  de  la  mercadería,  sin  necesidad  de  un  nuevo
emplazamiento,  siendo  los  gastos  que  se  originen  por cuenta
exclusiva  del  responsable,  sin  perjuicio  de  la aplicación de
penalidades conforme la legislación vigente.
INSPECCION EN AREAS BAJO CONTROL:
Art. 38.  - Las  autoridades del  SERVICIO NACIONAL  DE SANIDAD  Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA o las personas físicas o jurídicas en  las
que  este  Organismo  delegue  sus  funciones,  podrán acceder y/o
inspeccionar   predios    rurales   o    urbanos,    instalaciones
comerciales,  mayoristas   y  empacadores,   donde  se    pudieran
producir, almacenar o comercializar productos vegetales  incluidos
en  el   Anexo  I   de  la   presente  resolución,   verificar  la
documentación sanitaria  exigible para  el ingreso  o tránsito  de
productos  que  figuran  en  dicho  Anexo,  como  también  extraer
muestras sin cargo para su análisis de laboratorio oficial.
Art. 39. -  Cuando se detecten  en el interior  de las Areas  Bajo
Programa Oficial, productos  vegetales que figuran  en el Anexo  I
de la presente resolución,  sin el correspondiente Certificado  de
Tratamiento Cuarentenario, se intimará a presentarlo dentro de  un
plazo  máximo  de  CUARENTA  Y  OCHO  (48)  horas  hábiles,   bajo
apercibimiento  de  proceder  al  decomiso  y  destrucción  de los
vegetales, sí no lo presentara.
Si  se  detectara  en  los  mencionados productos la presencia con
vida de cualquiera de los estadios biológicos de estas plagas,  se
procederá al  decomiso y  destrucción de  los mismos,  así como de
los envases que  los contengan. En  ambos casos los  gastos que se
originen  serán   por  cuenta   exclusiva  del   responsable,  sin
perjuicio  de  la  aplicación  de  las penalidades previstas en el
artículo 18 del Decreto Nø 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 40.  - Los  residuos y  desechos provenientes  de especies de
origen vegetal capaces de albergar a estas plagas, originados  por
las  empresas   y  concesionarios   de  provisión   de   alimentos
(catering) de ómnibus, buques,  aviones, trenes y otros  medios de
transporte  en  puertos,  aeropuertos  o  cualquier  otro  tipo de
terminal de pasajeros y  cargas que provengan de  zonas infestadas
de Moscas de  los Frutos, serán  desnaturalizados y eliminados  en
lugares  autorizados  para  este  fin.  Dicha tarea será llevada a
cabo por  las empresas  y/o concesionarios,  debiendo éstos cubrir
el costo que se genere. En caso que los responsables se negaren  a
ello, los organismos de control realizarán dicha tarea con  costos
a cargo de las empresas,
INFRACCIONES:
Art. 41. - El incumplimiento  de las disposiciones de la  presente
resolución será  sancionado de  conformidad con  lo normado  en el
artículo 18 del Decreto Nø 1585 del 19 de diciembre de 1996.
DEROGACIONES
Art. 42. - Derogar las Resoluciones Nros. 461 del 14 de  diciembre
de 1994 y 519 del 30 de diciembre de 1996, ambas del  ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución Nø 776  del
2 de  julio de  1998 del  SERVICIO NACIONAL  DE SANIDAD  Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 43. - La presente resolución entrará en vigencia a partir  de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 44. - Comuníquese,  publíquese, dése a la  Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Bernardo G. Cané.
NOTA: Esta Resolución se  publica sin anexos. La  documentación no
publicada  puede  ser  consultada  en  la  sede  central  de  esta
Dirección  Nacional  (Suipacha  767,  Capital  Federal),  o  en la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional  de
Sanidad y  Calidad Agroalimentaria,  Avenida Paseo  Colón Nø  367,
piso 7ø, frente, Capital Federal.
Nota: Publicada en el Boletín Oficial del 04/01/2002.