SENASA- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 601/2001 - SEN Buenos Aires, 28/12/2001 VISTO  el  expediente  Nø  17.115/99  del  registro  del  SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley  Nø 6704 del 12 de agosto de 1963,  el Decreto Nø 1297 de fecha 14  de mayo de 1975, la Resolución Nø 202  del 1ø de abril de 1992 de  la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las  Resoluciones Nros. 134 de fecha  22 de marzo de  1994, 461 del 14  de diciembre de  1994  y  519  del  30  de  diciembre  de 1996, todas ellas del ex-INSTITUTO  ARGENTINO  DE  SANIDAD  Y  CALIDAD  VEGETAL,  la Resolución Nø 776 del 2 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL  DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nø 253 del 6  de octubre de 1964 de las  ex-Direcciones de Lucha contra las  Plagas y de AcridiologÃa y  la Resolución Nø 515  del 16 de noviembre  de 2001 del SERVICIO NACIONAL  DE SANIDAD Y CALIDAD  AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que la legislación vigente estipula la necesidad de establecer  un sistema  de  protección  cuarentenaria,  para  ser  aplicado en el ingreso  a  las  Areas  que  actualmente  se  encuentran  bajo  el Programa  Nacional  de  Control  y  Erradicación  de Moscas de los Frutos (PROCEM). Que  es  preciso  actualizar  la  reglamentación  fitosanitaria vigente, con  el fin  de evitar  la dispersión  o el incremento de las poblaciones  de Anastrepha  fraterculus y  Ceratitis capitata, en las distintas zonas productoras del paÃs. Que  Anastrepha  fraterculus  y  Ceratitis  capitata  son  plagas cuarentenarias A2  para la  REPUBLICA ARGENTINA,  según el listado adoptado por la Resolución  Nø 202 del 1ø  de abril de 1992  de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Que el Programa  Nacional de Control  y Erradicación de  Moscas de los Frutos  (PROCEM), aprobado  por Resolución  Nø 134  del 22  de marzo  de  1994  del  ex-INSTITUTO  ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,  establece  las  acciones  tendientes  al  control  y erradicación de estas plagas en las distintas zonas del paÃs. Que  es  pertinente  unificar  y  actualizar  las  normas  y  los criterios referentes a  los componentes del  Sistema Cuarentenario aplicados en el  movimiento de productos  hospederos de Moscas  de los Frutos, destinados tanto  al mercado interno como  al externo, arbitrando recaudos  para proteger  los estatus  fitosanitarios de las diferentes áreas. Que es  necesario disponer  de las  normas sobre  las que  deberán basarse  los  funcionarios  del  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD Y CALIDAD  AGROALIMENTARIA,  que   supervisan  o  auditan   el funcionamiento de las cámaras de tratamientos cuarentenarios. Que  de  acuerdo  a  la  normativa  vigente,  la  producción frutihortÃcola debe ser  empacada y seleccionada  en las zonas  de producción. Que la Dirección  de Asuntos JurÃdicos  ha tomado la  intervención que  le  compete,  no  encontrando  reparos  de  orden  legal  que formular. Que el  suscripto es  competente para  dictar el  presente acto en virtud de lo  dispuesto en el  artÃculo 8ø, inciso  e) del Decreto Nø 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar  Nø 394 del 1ø de abril de 2001. Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: ArtÃculo  1ø  -  Aprobar  la  nómina  de  especies  hospederas  de Anastrepha  fraterculus  y/o  Ceratitis  capitata  contenida en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución. Art. 2ø - Aprobar los  procedimientos establecidos en el Anexo  II de la presente  resolución, para el  movimiento de mercaderÃa  que provenga de un área libre, nacional o internacional, de Moscas  de los  Frutos,  reconocida  por  el  SERVICIO  NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS. Art. 3ø - Adoptar como tratamientos cuarentenarios efectivos  para el control de  Anastrepha fraterculus y  Ceratitis capitata a  los tratamientos  internacionalmente  reconocidos  que  figuran  en el Anexo III de la presente  resolución. En los casos de  que existan otros tratamientos cuarentenarios, diferentes de los referidos  en el Anexo III, los mismos deberán ser validados y aprobados por  el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD  Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, antes  de su aplicación. Art. 4ø - En los casos  en que el Tratamiento Cuarentenario no  se aplique en el punto de ingreso a las Areas Bajo Programa  Oficial, o  que  los  productos  vegetales  provengan  de  un Area Libre de Moscas  de  los  Frutos  reconocida  por  el  SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD  Y  CALIDAD  AGROALIMENTARIA,  deberán  utilizarse  los siguientes métodos para prevenir reinfestaciones: a) transporte en camión  cerrado herméticamente o cobertura  total de la carga con malla antiáfida y soga única; b) cualquier otro sistema  que se halle avalado  con documentación técnico-cientÃfica, propuesto a este Servicio Nacional y  aprobado por el mismo. Art. 5ø - Todas las partidas tratadas serán precintadas y  deberán estar amparadas por  el "Certificado de  Tratamiento Cuarentenario para  Mercado  Interno"  y  el  reporte del tratamiento efectuado, emitido por el sistema  del Centro de Aplicación  de Tratamientos, habilitado  de  acuerdo  a  los  modelos  que  se  aprueban  en la presente resolución. Este certificado y el precintado serán verificados en los  puestos de control  cuarentenario al  ingreso de  las Areas  Bajo Programa Oficial. En caso de detectarse productos vegetales que figuren  en el Anexo  I, sin  el correspondiente  "Certificado de  Tratamiento Cuarentenario  para  Mercado  Interno",  se  procederá al comiso y destrucción de los mismos y de los envases que los contengan. Art. 6ø  - Acéptase  el ingreso  de frutos  de olivo  maduro (Olea europea) a las zonas protegidas, si los mismos viniesen a  granel, sobre lona  impermeable y  en camión  cubierto con  soga única. La mercaderÃa  será  inspeccionada  en  barrera  y  en  el momento de descarga, en la  industria. La fruta  deberá ser procesada  dentro de  las  VEINTICUATRO  (24)  horas  de  ingresada  a  la  región protegida. CENTROS DE APLICACION DE TRATAMIENTOS-REGISTROS: Art. 7ø -  Entiéndese por Centro  de Aplicación de  Tratamientos a la  cámara  o  conjunto  de  cámaras  habilitadas  como  recintos herméticos, con el  objeto de aplicar  tratamientos cuarentenarios a  especies  hospederas  de  Anastrepha  fraterculus  y  Ceratitis capitata, siempre  que reúnan  los requisitos  establecidos en los Anexos de la presente resolución. Los Centros de Aplicación  de Tratamientos comprenden: Cámaras  de Fumigación, Cámaras de FrÃo y Centros Combinados Frio-Fumigación. Art.  8ø  -  Aprobar  los  "Requerimientos  MÃnimos  de Cámaras de Fumigación",  "Especificaciones  de  Cámaras  de  Fumigación"  y "Requerimientos de las  Cámaras de FrÃo"  que figuran en  el Anexo IV de la presente resolución. Art. 9ø - Establecer la  obligatoriedad de la instalación, en  los Centros de Fumigación, de carteles indicadores, a la vista de  los introductores  o  transportistas,  especificando  los  diferentes tratamientos,  productos  fumigables,  tiempo  de  exposición, temperatura y dosis. Art.  10.  -  Aprobar  el  "Manual  de  Operaciones  de Cámaras de Fumigación  para  Tratamientos  Cuarentenarios  con  Bromuro  de Metilo", que figura en el Anexo V de la presente resolución. Art.  11.  -  La  Dirección  Nacional  de  Protección  Vegetal, la Dirección  Nacional  de  Fiscalización  Agroalimentaria  y   la Coordinación  de  Cuarentenas,  Fronteras  y  Certificaciones, conjuntamente con el área  que administre el Registro  de Empresas Aplicadoras  del  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD  Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA, integrarán un  Comité Técnico que  deberá aprobar el  proyecto  de  las  instalaciones,  planos y descripción de los Centros  de  Aplicación  de  Tratamientos  y, posteriormente éstos deberán ser habilitados de acuerdo con lo establecido en el  Anexo IV de la presente resolución. Art.  12.  -  La  habilitación  de  las cámaras estará a cargo del Comité  Técnico  a  que  se  refiere  el artÃculo anterior, la que tendrá un perÃodo de validez de UN (1) año. Una vez habilitada  la cámara,  el  SERVICIO   NACIONAL  DE   SANIDAD  Y   CALIDAD AGROALIMENTARIA, o el organismo  que éste designe, fiscalizará  el funcionamiento,  el  equipamiento,  la  seguridad  y  la  correcta aplicación de los tratamientos. Si como resultado de  la fiscalización se detectara  el incorrecto funcionamiento  de  la  cámara  o  de  sus  instrumentos,  o  la incorrecta  aplicación  de  los  tratamientos,  dependiendo  de la gravedad  del  caso  y  los  antecedentes  que  posea, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá intimar  a la empresa a la  corrección de los  defectos, bajo apercibimiento  de aplicar  las  sanciones  que  correspondan  de  acuerdo  a  la legislación vigente. Art.  13.  -  La  Dirección  Nacional  de  Protección Vegetal y la Coordinación  de  Cuarentenas,  Fronteras  y  Certificaciones, aprobarán en forma conjunta  los formularios para las  solicitudes de  Habilitación,  Registro  de  Centros  de  Aplicación  de Tratamientos,  Registro  de  Directores  Técnicos  y  Operadores, Registro  de  Empresas  de  Calibración  de  Instrumentos,  y  su contenido  de  información,  como  asà  también  el Certificado de Habilitación. Art.  14.  -  Créanse  los  Registros  Nacionales  de Operadores y Directores Técnicos y Empresas  de Calibración de Instrumentos  en el  ámbito  de  la  Dirección  de  AgroquÃmicos,  Productos Farmacológicos y Veterinarios del, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD  Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,  quedando facultado  este Organismo  para dictar   las   disposiciones   reglamentarias   pertinentes, determinantes de las responsabilidades de los Directores  Técnicos de los Centros de Fumigación. Art.  15.  -  Los  propietarios  de  los  Centros  de  Fumigación, Directores Técnicos  y Empresas  Calibradoras de  Instrumentos que infrijan las  obligaciones a  su cargo,  previstas en  la presente Resolución, serán  pasibles de  las sanciones  establecidas en  el artÃculo 18 del Decreto Nø 1585  del 19 de diciembre de 1996.  Los propietarios  de  los  Centros  de Fumigación serán solidariamente responsables por las faltas imputables a los Directores Técnicos. Art.  16.  -  Las  empresas,  organismos,  personas  fÃsicas  y/o jurÃdicas  interesadas  en  la  aplicación  de  los  tratamientos cuarentenarios que  apruebe y  habilite el  SERVICIO NACIONAL  DE SANIDAD  Y  CALIDAD  AGROALIMENTARIA,  deberán  inscribirse  en el Registro de Empresas Aplicadoras del SERVICIO NACIONAL DE  SANIDAD Y  CALIDAD  AGROALIMENTARIA  a  tal  efecto,  como asà también dar cumplimiento a lo  prescripto por la  Disposición Nø 253  del 6 de octubre de 1964 de las  ex-Direcciones de Lucha contra las  Plagas y de AcridiologÃa,  en cuanto no  se oponga a  lo dispuesto en  la presente resolución. Art. 17.  - Los  costos en  concepto de  movilidad y  viáticos que demanden las inspecciones para  la obtención de la  habilitación y rehabilitación  anual  (o  por  sanción)  de  los  centros  de fumigación, estarán a cargo de las empresas, organismos,  personas fÃsicas  y/o  jurÃdicas  interesadas  en  la  aplicación  de  los tratamientos cuarentenarios. Art.  18.  -  Establézcase  el  uso obligatorio de una Declaración Jurada  de  productos  de  origen  vegetal  a confeccionar por las personas que ingresen a las  Areas Bajo Control y Erradicación  de Mosca de los Frutos, en transportes tales como ómnibus, aviones  y barcos, la cual será aprobado por el PROCEM e implementado por  la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones. Art.  19.  -  Los  Centros  de  Fumigación deberán llevar un libro foliado y autorizado por el SENASA, en el que consten el uso y  la vigencia del Bromuro  de Metilo en  depósito y del  que se utilice para los tratamientos. Art.  20.  -  El  Director  Técnico  será  el  responsable  del cumplimiento de  las normas  vigentes en  cuanto a funcionamiento, aplicación y mantenimiento  de las instalaciones,  asà como de  la seguridad  de  las  personas  encargadas  de  la aplicación de los tratamientos. El mismo deberá realizar la verificación de todo  el contenido de  la "Lista  de Chequeo"  que figura  en el Punto 1.12 del Anexo  IV de  la presente  resolución. De  igual manera  es el responsable que la aplicación de  los tratamientos se ajuste a  lo normado en el Anexo III de la presente resolución. Art. 21.  - Las  cámaras deberán  cumplimentar con  los requisitos mÃnimos y  las especificaciones  que se  detallan en  el Anexo IV, asà como con  todos los procedimientos  del Manual de  Operaciones de Cámara de  Fumigación incluidos en  el Anexo V,  de la presente resolución. Las mismas deberán operarse de acuerdo a lo  detallado en el Punto "Operación de  Cámaras de Bromuro de Metilo  a Presión Atmosférica" del Manual de Operación de Cámaras de Fumigación,  el cual será de cumplimiento obligatorio. Art. 22. - ProhÃbese la utilización de sistemas de calefacción  en los cuales  los gases  de combustión  entren en  contacto con  las frutas a tratar,  tanto en las  cámaras de fumigación  como en las cámaras que se utilicen como recintos de calentamiento. Art. 23. -  Se establece como  lÃmite de infestación  de larvas de Moscas de los Frutos, para el ingreso de cada partida a la  Cámara de Fumigación, un nivel de CINCO POR CIENTO (5%). La  verificación de dicho  porcentaje será  responsabilidad del  Director Técnico y del Inspector Fiscalizador  del Centro de  Fumigación. En caso  de encontrar  un  porcentaje  mayor  al  CINCO  POR  CIENTO  (5%), se especificará en el Certificado de Fumigación y dicha partida  será inspeccionada en la  barrera. En caso  de encontrar un  porcentaje de  infestación  menor  a  este  valor,  la  inspección  estará supeditada al monitoreo al azar que se realice en las barreras. Art. 24. - Autorizar  a la Coordinación de  Cuarentenas, Fronteras y  Certificaciones  del  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA  y  a  los  funcionarios  e  inspectores  de  las barreras  fitosanitarias,  para  que  en  los  casos  en  que  se decomisen frutas, procedan  a darle el  destino final que  estimen más conveniente,  conforme el  riesgo que  implique para  la salud pública y la sanidad vegetal. Art. 25. - Autorizar  a la Coordinación de  Cuarentenas, Fronteras y  Certificaciones  del  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA  y  a  los  funcionarios  e  inspectores  de  las barreras  fitosanitarias,  a  que  dispongan  la  inutilización  o destrucción de las frutas decomisadas cuando razones de  seguridad cuarentenaria asà lo aconsejen. Art.  26.  -  Será  responsabilidad  del  Director  Técnico  y del Inspector Fiscalizador del Centro  de Fumigación verificar que  en el  interior  del  transporte  no  queden  partidas ocultas de las especies  hospederas  de  Moscas  de  los Frutos, contenidas en el Anexo I de la presente resolución. En caso afirmativo, las  mismas deberán ser ingresadas a la Cámara para su fumigación. TRANSPORTE: Art. 27. - La mercaderÃa que sea trasladada de una Zona  Protegida a otra de  igual categorÃa, atravesando  durante su recorrido  una zona infestada, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a)  Transporte  de  carga  cerrado  herméticamente o con cobertura total de la carga con malla antiáfida o cualquier otro método  que se halle avalado con documentación técnico-cientÃfica y  propuesto a este Servicio Nacional para su aprobación. b) Todas las  partidas deberán contar  con una Declaración  Jurada de origen y deberán estar precintadas. c) La Declaración  Jurada debe ser  sellada en el  punto de salida de la zona protegida. d) La documentación, el precintado y el sellado serán  verificados por los puestos de control  cuarentenario, al ingreso a las  Areas Bajo Programa de Oficial. Art.  28.  -  La  mercaderÃa  hospedera  de  Moscas  de los Frutos transportada u  oculta en  cualquier equipaje  manual, tales  como cajas,  conservadoras,  etc.  y  que  no cumpla con los requisitos sanitarios  exigidos  para  el  ingreso  a las Areas Bajo Programa Oficial, será decomisada y destruida. Art.  29.  -  Los  conductores  de  los  vehÃculos,  con cargas de cualquier tipo, deberán  facilitar la inspección  de las mismas  y están obligados  a prestar  toda la  colaboración necesaria  a los inspectores  destacados  en  cualquier  puesto  de   control cuarentenario  de  las  Areas  Bajo  Programa  de  Oficial.  Ante cualquier  incumplimiento,  el  SENASA  o  las personas en las que estén delegadas  sus funciones,  quedan facultadas  a contratar el servicio  de  terceros  para  lograr  su  cometido,  previo emplazamiento,  corriendo  los  gastos  ocasionados por cuenta del transportista. Art. 30. - Toda  persona que se dirija  a las Areas Bajo  Programa Oficial, está obligada a declarar bajo juramento, todo producto  o subproducto vegetal en fresco que transporte, con carácter  previo a  la  inspección  que  se  realizará  en  los  puestos de control cuarentenario.  El  incumplimiento  de  esta  medida  impedirá  el ingreso de los vehÃculos que transporten estos productos. En  caso de detectarse frutos no declarados previamente, serán  decomisados y destruidos en ese lugar. Art.  31.  -  Autorizar  a  los  inspectores  de  las  barreras fitosanitarias el acceso  y la inspección  de todas las  partes de los  vehÃculos,  cualquiera  sea  su  tipo,  bultos,  equipajes  o cualquier  contenedor,  para  constatar  o  verificar  que  en  su interior  no  contengan  productos  hospederos  de  Moscas  de los Frutos. Los inspectores tienen la facultad de requerir el  auxilio de la fuerza pública en los  casos de negación a la inspección  de vehÃculos, intervención y  decomiso de mercaderÃas  en infracción, o  ante  cualquier  otro  procedimiento.  Los  inspectores  quedan facultados para proceder a la  detención del vehÃculo, en caso  de negarse  el  conductor  a  cumplir  con  las  inspecciones  y/o procedimientos que el  SENASA disponga hasta  tanto se obtenga  la orden judicial pertinente. Art.  32.  -  Las  cargas  aéreas  y  marÃtimas  nacionales  e internacionales que arriben a  aeropuertos y puertos de  las Areas Bajo Programa Oficial, deberán ser inspeccionadas a su arribo,  de manera  de  evitar  la  introducción  y/o  dispersión  de  cargas hospederas  de  Moscas  de  los  Frutos  que  no  cumplan  con los requisitos exigidos en la presente resolución. Art. 33. - Los transportes  ferroviarios, tanto de cargas como  de pasajeros,  deberán  ser  inspeccionados:  a)  en  los Puestos de Barrera, b) en  el último lugar  de detención antes  de ingresar a las regiones protegidas o c) inmediatamente después del ingreso  a un Area Bajo Programa Oficial. Art. 34. - Serán decomisados  y destruidos los envases vacÃos  que presuntamente hayan  contenido alguno  de los  productos vegetales que figuran en el Anexo I, cuando sus propietarios o tenedores  no permitan o no quieran desinsectarlos al ingresar a las Areas  Bajo Programa Oficial. Esta medida también  se aplicará en caso que  se detecten envases  que hubieren  ingresado a  dichas áreas mediante evasión de  algún puesto  de control  cuarentenario, sin perjuicio de la penalidad que corresponda por la infracción constatada. Art. 35.  - Las  empresas de  transporte público  de pasajeros  no podrán  introducir,  ni  llevar  para  consumo  de los mismos, los productos vegetales de  las especies que  figuran en el  Anexo I y no podrán recibir  encomiendas que contengan  productos hospederos de Moscas de los Frutos. Los pasajeros que se dirijan al  interior de las zonas protegidas no  podrán portar dichos productos en  sus equipajes acompañantes. AutorÃzase al  personal de los puestos  de control  de  ingreso  a  las  Areas  Bajo  Programa  Oficial,  a inspeccionar  los  productos  de  "catering"  y cualquier paquete, bulto, equipaje o  encomienda que se  encuentre en el  interior de estos  vehÃculos  y  a  decomisar  y  destruir  cualquier producto vegetal  hospedero  de  Moscas  de  los  Frutos  que  se  pudiera detectar. Art.  36.  -   Los  transportistas   quedarán  exentos   de responsabilidad,  únicamente  cuando  los  productos  vegetales en infracción a las disposiciones  de la presente norma,  se hallaren en el equipaje  que acompañe a  los pasajeros, recayendo  en éstos la responsabilidad en tales casos. Art.  37.  -  En  caso  de  comprobarse  la  desobediencia  a  un emplazamiento en cualquier puesto de barrera, o en el interior  de las  regiones  protegidas,  habiéndose  evadido  la  inspección obligatoria por los puestos  de control, se procederá  al decomiso y  destrucción  de  la  mercaderÃa,  sin  necesidad  de  un  nuevo emplazamiento,  siendo  los  gastos  que  se  originen  por cuenta exclusiva  del  responsable,  sin  perjuicio  de  la aplicación de penalidades conforme la legislación vigente. INSPECCION EN AREAS BAJO CONTROL: Art. 38.  - Las  autoridades del  SERVICIO NACIONAL  DE SANIDAD  Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o las personas fÃsicas o jurÃdicas en  las que  este  Organismo  delegue  sus  funciones,  podrán acceder y/o inspeccionar  predios   rurales  o   urbanos,   instalaciones comerciales,  mayoristas  y  empacadores,  donde  se   pudieran producir, almacenar o comercializar productos vegetales  incluidos en  el  Anexo  I  de  la  presente  resolución,  verificar  la documentación sanitaria  exigible para  el ingreso  o tránsito  de productos  que  figuran  en  dicho  Anexo,  como  también  extraer muestras sin cargo para su análisis de laboratorio oficial. Art. 39. -  Cuando se detecten  en el interior  de las Areas  Bajo Programa Oficial, productos  vegetales que figuran  en el Anexo  I de la presente resolución,  sin el correspondiente Certificado  de Tratamiento Cuarentenario, se intimará a presentarlo dentro de  un plazo  máximo  de  CUARENTA  Y  OCHO  (48)  horas  hábiles,  bajo apercibimiento  de  proceder  al  decomiso  y  destrucción  de los vegetales, sà no lo presentara. Si  se  detectara  en  los  mencionados productos la presencia con vida de cualquiera de los estadios biológicos de estas plagas,  se procederá al  decomiso y  destrucción de  los mismos,  asà como de los envases que  los contengan. En  ambos casos los  gastos que se originen  serán  por  cuenta  exclusiva  del  responsable,  sin perjuicio  de  la  aplicación  de  las penalidades previstas en el artÃculo 18 del Decreto Nø 1585 del 19 de diciembre de 1996. Art. 40.  - Los  residuos y  desechos provenientes  de especies de origen vegetal capaces de albergar a estas plagas, originados  por las  empresas  y  concesionarios  de  provisión  de  alimentos (catering) de ómnibus, buques,  aviones, trenes y otros  medios de transporte  en  puertos,  aeropuertos  o  cualquier  otro  tipo de terminal de pasajeros y  cargas que provengan de  zonas infestadas de Moscas de  los Frutos, serán  desnaturalizados y eliminados  en lugares  autorizados  para  este  fin.  Dicha tarea será llevada a cabo por  las empresas  y/o concesionarios,  debiendo éstos cubrir el costo que se genere. En caso que los responsables se negaren  a ello, los organismos de control realizarán dicha tarea con  costos a cargo de las empresas, INFRACCIONES: Art. 41. - El incumplimiento  de las disposiciones de la  presente resolución será  sancionado de  conformidad con  lo normado  en el artÃculo 18 del Decreto Nø 1585 del 19 de diciembre de 1996. DEROGACIONES Art. 42. - Derogar las Resoluciones Nros. 461 del 14 de  diciembre de 1994 y 519 del 30 de diciembre de 1996, ambas del  ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución Nø 776  del 2 de  julio de  1998 del  SERVICIO NACIONAL  DE SANIDAD  Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 43. - La presente resolución entrará en vigencia a partir  de su publicación en el BoletÃn Oficial. Art. 44. - ComunÃquese,  publÃquese, dése a la  Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: Bernardo G. Cané. NOTA: Esta Resolución se  publica sin anexos. La  documentación no publicada  puede  ser  consultada  en  la  sede  central  de  esta Dirección  Nacional  (Suipacha  767,  Capital  Federal),  o  en la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional  de Sanidad y  Calidad Agroalimentaria,  Avenida Paseo  Colón Nø  367, piso 7ø, frente, Capital Federal. Nota: Publicada en el BoletÃn Oficial del 04/01/2002.