Introducción
NOTAS EXPLICATIVAS
Quinta edición (2012)
INTRODUCCIÓN
Esta publicación contiene el texto oficial de las Notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (Sistema Armonizado), e incluye el texto de las Notas explicativas de subpartida, especificando el alcance y el contenido de algunas de las subpartidas del Sistema Armonizado (*).
La existencia de una Nota explicativa de subpartida se indica mediante el símbolo (+) situado al final del título de la partida.
Las Notas explicativas del Sistema Armonizado están editadas en los dos idiomas oficiales del Consejo de Cooperación Aduanera (francés e inglés). Se actualizan cada vez que se realizan cambios, por reimpresión y reemplazamiento de las hojas modificadas.
(*) Un número de partida puesto entre corchetes indica que esta partida y las Notas explicativas correspondientes han sido suprimidas (ejemplo : partida [15.19]).
Abreviaturas y Símbolos.
ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS
AC corriente alterna
ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales)
Bq Becquerel
°C grado(s) Celsius
cg centigramo(s)
cm centímetro(s)
cm2 centímetro(s) cuadrado(s)
cm3 centímetro(s) cúbico(s)
cN centinewton(s)
g gramo(s)
Hz hercio(s) (hertz)
IR infrarrojo(s)
kcal kilocaloría(s)
kg kilogramo(s)
kgf kilogramo(s) faena
kN kilonewton(s)
kPa kilopascal(es)
kV kilovolt(io(s))
kVA kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s))
kvar kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s)) reactivo(s)
kW kilovatio(s)(kilowatt(s))
l litro(s)
m metro(s)
m- meta-
m2 metro(s) cuadrado(s)
μCi microcurie
mm milímetro(s)
mN milinewton(s)
MPa megapascal(es)
N newton(s)
nº número
o- orto-
p- para-
t tonelada(s)
UV ultravioleta(s)
V volt(io(s))
vol. volumen
W vatio(s) (watt(s))
% por ciento
xº x grado(s)
Ejemplos
1500 g/m2 mil quinientos gramos por metro cuadrado
15 °C quince grados Celsius
Indice de Materias.
ÍNDICE DE MATERIAS
Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.
Sección I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas de Sección.
1 Animales vivos.
2 Carne y despojos comestibles.
3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.
4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
Sección II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota de Sección.
6 Plantas vivas y productos de la floricultura.
7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.
8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.
9 Café, té, yerba mate y especias.
10 Cereales.
11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.
12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje.
13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.
14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
Sección III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
Sección IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Nota de Sección.
16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.
17 Azúcares y artículos de confitería.
18 Cacao y sus preparaciones.
19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.
21 Preparaciones alimenticias diversas.
22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.
24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.
Sección V
PRODUCTOS MINERALES
25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas.
27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
Sección VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Notas de Sección.
28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.
29 Productos químicos orgánicos.
30 Productos farmacéuticos.
31 Abonos.
32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.
33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.
34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.
35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.
37 Productos fotográficos o cinematográficos.
38 Productos diversos de las industrias químicas.
Sección VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección.
39 Plástico y sus manufacturas.
40 Caucho y sus manufacturas.
Sección VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
41 Pieles (excepto la peletería) y cueros.
42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.
43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial.
Sección IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
45 Corcho y sus manufacturas.
46 Manufacturas de espartería o cestería.
Sección X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES
47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.
49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.
Sección XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección.
50 Seda.
51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.
52 Algodón.
53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.
54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial.
55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.
56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.
57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil.
58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados.
59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil.
60 Tejidos de punto.
61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.
62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.
63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos.
Sección XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.
65 Sombreros, demás tocados y sus partes.
66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes.
67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.
Sección XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.
69 Productos cerámicos.
70 Vidrio y sus manufacturas.
Sección XIV
PERLAS FINAS (NATURALES)* O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS
71 Perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.
Sección XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
Notas de Sección.
72 Fundición, hierro y acero.
73 Manufacturas de fundición, hierro o acero.
74 Cobre y sus manufacturas.
75 Níquel y sus manufacturas.
76 Aluminio y sus manufacturas.
77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)
78 Plomo y sus manufacturas.
79 Cinc y sus manufacturas.
80 Estaño y sus manufacturas.
81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias.
82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.
83 Manufacturas diversas de metal común.
Sección XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Notas de Sección.
84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.
85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus panes: aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
Sección XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
Notas de Sección.
86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.
88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes.
89 Barcos y demás artefactos flotantes.
Sección XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.
91 Aparatos de relojería y sus partes.
92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.
Sección XIX
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios.
Sección XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas.
95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.
96 Manufacturas diversas.
Sección XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
97 Objetos de arte o colección y antigüedades.
*
**
98 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes)
99 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes)
Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.
REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO
La clasificación de mercancías en la nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
REGLA I
Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes :
NOTA EXPLICATIVA
I) La Nomenclatura presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de comercio internacional. Agrupa estas mercancías en secciones, capítulos y subcapítulos, con títulos tan concisos como ha sido posible, indicando la clase o naturaleza de los productos que en ellos se incluyen. Pero, en muchos casos, ha sido materialmente imposible englobarlos todos o enumerarlos completamente en dichos títulos, a causa de la diversidad y número de los artículos.
II) La Regla I comienza disponiendo que los títulos sólo tienen un valor indicativo. Por tanto, de ellos no puede deducirse ninguna consecuencia jurídica para la clasificación.
III) La segunda parte de la Regla prevé que la clasificación se determine :
a) según el texto de las partidas y de las Notas de sección o capítulo; y
b) si fuera necesario, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4 y 5, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.
IV) El apartado III) a) no necesita aclaración y numerosas mercancías pueden clasificarse en la Nomenclatura sin que sea necesario recurrir a las demás Reglas Generales Interpretativas (por ejemplo, los caballos vivos (partida 01.01), las preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 del Capítulo 30 (partida 30.06)).
V) En el apartado III) b) :
a) La frase si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas está destinada a precisar, sin lugar a equívoco, que los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo tienen prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía. Por ejemplo, en el Capítulo 31, las Notas disponen que ciertas partidas sólo comprenden determinadas mercancías. Esto significa que el alcance de estas partidas no puede ampliarse para abarcar mercancías que, de otra forma, se incluirían en ellas por aplicación de la Regla 2 b).
b) La referencia a la Regla 2 en la expresión «según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4 y 5», significa que :
1) los artículos presentados incompletos o sin terminar (por ejemplo, una bicicleta sin sillín (asiento) ni neumáticos), y
2) los artículos presentados desmontados o sin montar todavía (por ejemplo, una bicicleta desmontada o sin montar todavía, cuando se presentan juntos todos sus componentes), cuyos componentes presentados individualmente pueden clasificarse siguiendo su propio régimen (por ejemplo: neumáticos, cámaras para neumáticos) o como partes de estos artículos, se deben clasificar como si se presentaran completos o terminados, siempre que se cumplan las disposiciones de la Regla 2 a) y éstas no sean contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.
REGLA 2
a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituídas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
NOTA EXPLICATIVA
REGLA 2 a)
(Artículos incompletos o sin terminar)
I) La primera parte de la Regla 2 a) amplía el alcance de las partidas que mencionan un artículo determinado, de tal forma que comprendan, no sólo el artículo completo, sino también el artículo incompleto o sin terminar, siempre que presente ya las características esenciales del artículo completo o terminado.
II) Las disposiciones de esta Regla se extienden también a los esbozos de artículos, salvo el caso en que dichos esbozos estén citados expresamente en una partida determinada. Tendrán la consideración de esbozos los artículos que no sean utilizables tal como se presentan, que tengan aproximadamente la forma o el perfil de la pieza o del objeto terminado y que no puedan utilizarse, salvo en casos excepcionales, para fines distintos de la fabricación de dicha pieza o de dicho objeto (por ejemplo: los esbozos de botellas de plástico, que siendo productos intermedios tienen forma tubular, cerrado un extremo y abierto y roscado el otro para asegurar un cierre de tipo atornillado, la parte anterior al extremo fileteado está destinada a recibir una transformación posterior a fin de obtener la forma y tamaño deseado).
Los productos semimanufacturados que no presenten todavía la forma esencial de los artículos terminados (tal es el caso, generalmente, de barras, discos, tubos, etc.) no tienen la consideración de esbozos.
III) Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de estas Secciones.
IV) En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los Capítulos (Sección XVI, Capítulos 61, 62, 86, 87 y 90, principalmente), se citan algunos casos de aplicación de esta Regla.
REGLA 2 a)
(Artículos desmontados o sin montar todavía)
V) La segunda parte de la Regla 2 a) clasifica, en la misma partida que el artículo montado, al artículo completo o terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía. Las mercancías se presentan en estas condiciones sobre todo por razones tales como la necesidad o la comodidad del embalaje, de la manipulación o del transporte.
VI) Esta Regla de clasificación se aplica igualmente al artículo incompleto o sin terminar cuando se presente desmontado o sin montar todavía, desde el momento en que haya que considerarlo como completo o terminado en virtud de las disposiciones de la primera parte de esta Regla.
VII) Para la aplicación de esta Regla, se considera como artículo desmontado o sin montar todavía al artículo cuyos componentes deban ensamblarse, por ejemplo, por medio de dispositivos de fijación (tomillos, pernos, tuercas, etc) o por remachado o soldadura, con la condición, sin embargo, de que se trate solamente de operaciones de montaje.
A este respecto, no se tendrá en cuenta la complejidad del método de montaje. Sin embargo, los componentes no pueden someterse a ninguna operación adicional de acabado para alcanzar el estado final.
Los componentes desensamblados de un artículo que se encuentren en exceso al número requerido para el artículo completo, se clasifican separadamente.
VIII) En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los Capítulos (Sección XVI, Capítulos 44, 86, 87 y 89, principalmente) se citan algunos casos de aplicación de la Regla.
IX) Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de estas Secciones.
REGLA 2 (b)
(Productos mezclados y artículos compuestos)
X) La Regla 2 b) afecta a las materias mezcladas o asociadas con otras materias y a las manufacturas constituidas por dos o más materias. Las partidas a las que se refiere son las que mencionan una materia determinada, por ejemplo, la partida 05.07, crin, y las que se refieren a manufacturas de una materia determinada, por ejemplo, la partida 45.03, artículos de corcho. Hay que destacar que esta Regla sólo se aplica en caso de no existir disposición en contrario en los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (por ejemplo, partida 15.03 - ... aceite de manteca de cerdo ... sin mezclar).
Los productos mezclados que constituyan preparaciones descritas como tales en una Nota de Sección o de Capítulo o en el texto de una partida se clasificarán por aplicación de la Regla I.
XI) El efecto de esta Regla es extender el alcance de las partidas que mencionen una materia determinada de modo que incluyan esta materia mezclada o asociada con otras. Y también extender el alcance de las partidas que mencionen manufacturas de una materia determinada, de modo que comprendan las manufacturas parcialmente constituidas por dicha materia.
XII) Sin embargo, esta Regla no amplía el alcance de las partidas afectadas hasta el extremo de poder incluir en ellas artículos que, como lo exige la Regla 1, no respondan a los términos de los textos de estas partidas, como sería el caso cuando la adición de otras materias o sustancias tuviera como consecuencia privar al artículo del carácter de una mercancía comprendida en dichas partidas.
XIII) En consecuencia, cuando las materias mezcladas o asociadas con otras materias y las manufacturas constituidas por dos o más materias son susceptibles de clasificarse en dos o más partidas, se clasificarán de acuerdo con las disposiciones de la Regla 3.
REGLA 3
Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue :
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la ultima partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
NOTA EXPLICATIVA
I) Esta Regla prevé tres métodos de clasificación de las mercancías que, en principio, pudieran incluirse en varias partidas por aplicación de la Regla 2 b), o en cualquier otro caso. Estos métodos se aplican en el orden en que figuran en la Regla. Así, la Regla 3 b) sólo se aplica si la Regla 3 a) no aporta ninguna solución al problema de clasificación y la Regla 3 c) entrará en juego si las Reglas 3 a) y 3 b) son inoperantes. El orden en el que sucesivamente hay que considerar los elementos de la clasificación es el siguiente : a) la partida más especifica, b) el carácter esencial y c) la última partida por orden de numeración.
II) La Regla sólo se aplica si no es contraria a los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. Por ejemplo, la Nota 4 b) del Capítulo 97 indica que los artículos susceptibles de clasificarse en las partidas 97.01 a 97.05 y en la 97.06, se clasificarán en la más apropiada de las partidas 97.01 a 97.05. La clasificación de estos artículos se desprende de la Nota 4 b) del Capítulo 97 y no de la presente Regla.
REGLA 3 a)
III) El primer método de clasificación está expuesto en la Regla 3 a), en virtud de la cual la partida más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más general.
IV) No es posible sentar principios rigurosos que permitan determinar si una partida es más específica que otra respecto de la mercancía presentada; sin embargo, se puede decir con carácter general:
a) Que una partida que designe nominalmente un artículo determinado es más específica que una partida que comprenda una familia de artículos: por ejemplo, las máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, con motor eléctrico incorporado, se clasifican en la partida 85.10 y no en la partida 84.67 (herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual) ni en la partida 85.09 (aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico).
b) Que debe considerarse más específica la partida que identifique más claramente y con una descripción más precisa y más completa la mercancía considerada.
Se pueden citar como ejemplos de este último tipo de mercancías :
1) Las alfombras de materias textiles con pelo insertado, reconocibles como destinadas a los vehículos automóviles, que deben clasificarse en la partida 57.03 donde están comprendidas más específicamente y no como accesorios de vehículos automóviles de la partida 87.08.
2) Los vidrios de seguridad, que son vidrios templados o formados con hojas encoladas, sin enmarcar, con forma, reconocibles para su utilización como parabrisas de aviones, que deben clasificarse en la partida 70.07 donde están comprendidos más específicamente y no en la partida 88.03 como partes de aparatos de las partidas 88.01 y 88.02.
V) Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran cada una de ellas a una sola de las materias que constituyan un producto mezclado o un artículo compuesto, o a una sola parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, estas partidas hay que considerarlas, en relación con dicho producto o dicho artículo, como igualmente específicas, incluso si una de ellas da una descripción más precisa o más completa. En este caso, la clasificación de los artículos estará determinada por aplicación de la Regla 3 b) o 3 c).
REGLA 3 b)
VI) Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a los casos de :
1) productos mezclados;
2) manufacturas compuestas de materias diferentes;
3) manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes;
4) mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor.
Esta Regla sólo se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.
VII) En estas diversas hipótesis, la clasificación de las mercancías debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial cuando sea posible determinarlo.
VIII) El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.
IX) Para la aplicación de la presente Regla, se consideran manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes, no sólo aquellas cuyos elementos componentes están fijados los unos a los otros formando un todo prácticamente indisociable, sino también aquellas en que los elementos son separables, a condición de que estos elementos estén adaptados unos a otros y sean complementarios los unos de los otros y que unidos constituyan un todo que no pueda venderse normalmente por elementos separados.
Se pueden citar como ejemplos de este último tipo de manufacturas :
1) Los ceniceros compuestos por un soporte en el que se inserta un platillo amovible destinado a las cenizas.
2) Los especieros compuestos por un soporte (generalmente de madera) y de un cierto número de frascos vacíos de forma y dimensiones apropiadas para las especias.
Los diferentes elementos que componen estas uniones se presentan, por regla general, en un mismo envase.
X) Para la aplicación de esta Regla, se consideran presentados en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, las mercancías que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes :
a) que estén constituidas por lo menos por dos artículos diferentes que, en principio, puedan clasificarse en partidas distintas. No se considerarían como un juego o surtido, a efectos de esta Regla, por ejemplo seis tenedores de «fondue»;
b) que estén constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada; y
c) que estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres, panoplias).
En consecuencia, estas disposiciones alcanzan a los juegos o surtidos que consistan, por ejemplo, en diversos productos alimenticios destinados a utilizarlos conjuntamente para la preparación de una comida.
Se pueden citar como ejemplos de juegos o surtidos cuya clasificación pueda realizarse por aplicación de la Regla General Interpretativa 3 b) :
1) a) Los juegos o surtidos que consistan en un bocadillo de carne con o sin queso en un panecillo (partida 16.02) presentado en un embalaje con una ración de patatas (papas) fritas (partida 20.04) :
Se clasifican en la partida 16.02.
b) Los juegos o surtidos cuyos componentes se destinan a ser utilizados conjuntamente para la elaboración de un plato de espaguetis, constituidos por un paquete de espaguetis sin cocer (partida 19.02), una bolsita de queso rallado (partida 04.06) y una tanta de salsa de tomate (partida 21.03), presentados en una caja de cartón :
Se clasifican en la partida 19.02.
Sin embargo, no deben considerarse juegos o surtidos determinados productos alimenticios presentados conjuntamente que comprendan, por ejemplo :
- camarones (partida 16.05), paté de hígado (partida 16.02), queso (partida 04.06), tiras (lonchas) de panceta (partida 16.02) y salchichas llamadas cóctel (partida 16.01), que se presentan cada uno en una lata;
- una botella de una bebida alcohólica de la partida 22.08 y una botella de vino de la partida 22.04.
En el caso de estos dos ejemplos, así como en otros casos similares, cada artículo se clasificará por separado en su partida correspondiente.
2) Los neceseres para el cuidado del cabello constituidos por una maquinilla eléctrica de cortar el pelo (partida 85.10), un peine (partida 96.15), una tijera (partida 82.13), un cepillo partida (96.03) y una toalla de materia textil (partida 63.02), que se presenten en un estuche de cuero (partida 42.02):
Se clasifican en la partida 85.10.
3) Los juegos de dibujo compuestos por una regla (partida 90.17), un circulo de cálculo (transportador) (partida 90.17), un compás (partida 90.17), un lápiz (partida 96.09) y un sacapuntas (partida 82.14), que se presenten en un estuche de plástico (partida 42.02) :
Se clasifican en la partida 90.17.
En todos los anteriores juegos o surtidos, la clasificación se realizará teniendo en cuenta el o los artículos que confieran al conjunto su carácter esencial.
XI) Esta Regla no se aplica a las mercancías constituidas por diferentes componentes, en proporciones determinadas, contenidas en envases separados pero que se presentan conjuntamente (incluso en embalaje común), por ejemplo, para la fabricación industrial de bebidas.
REGLA 3 c)
XII) Cuando las Reglas 3 a) o 3 b) sean inoperantes, las mercancías se clasificarán en la última partida entre las susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación.
REGLA 4
Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
NOTA EXPLICATIVA
I) Esta Regla se refiere a las mercancías que no puedan clasificarse en virtud de las Reglas 1 a 3. La Regla dispone que las mercancías se clasificarán en la partida que comprenda los artículos que con ellas tengan mayor analogía.
II) La clasificación de acuerdo con la Regla 4 exige la comparación de las mercancías presentadas con mercancías similares para determinar las más análogas a las mercancías presentadas. Estas últimas se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.
III) Naturalmente la analogía puede fundarse en numerosos elementos, tales como la denominación, las características o la utilización.
REGLA 5
Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes :
a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial.
b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
NOTA EXPLICATIVA
REGLA 5 a)
(Estuches y continentes similares)
I) Esta Regla debe entenderse aplicable exclusivamente a los continentes que, al mismo tiempo :
1) estén especialmente preparados para alojar un artículo determinado o un juego o surtido, es decir, preparados de tal manera que el artículo contenido encuentre su lugar exacto, aunque algunos continentes puedan además tener la forma del artículo que deben contener;
2) sean susceptibles de uso prolongado, es decir, que estén concebidos, principalmente en cuanto a resistencia o acabado para tener una duración de uso en relación con la del contenido. Estos continentes suelen emplearse para proteger al artículo que alojan cuando no se utilice (transporte, colocación, etc.). Estos criterios permiten diferenciarlos de los embalajes corrientes;
3) se presenten con los artículos que han de contener, aunque estén envasados separadamente para facilitar el transporte. Si se presentan aisladamente, los continentes siguen su propio régimen;
4) sean de la clase que se venda normalmente con dichos artículos; y
5) no confieran al conjunto el carácter esencial.
II) Como ejemplos de continentes presentados con los artículos a los que se destinen y cuya clasificación se realiza por aplicación de la presente Regla se pueden citar :
1) Los estuches para joyas (partida 71.13);
2) Los estuches para máquinas de afeitar eléctricas (partida 85.10);
3) Los estuches para gemelos y prismáticos o los estuches para anteojos de larga vista (partida 90.05);
4) Las fundas y estuches para instrumentos de música (por ejemplo, partida 92.02);
5) Los estuches para escopetas (por ejemplo, partida 93.03).
III) Por el contrario, se pueden citar como ejemplos de continentes que no están afectados por esta Regla, los continentes tales como los botes de plata para té que contengan té o las copas decorativas de cerámica que contengan caramelos.
REGLA 5 b)
(Envases)
IV) La presente Regla rige la clasificación de los envases del tipo de los normalmente utilizados para las mercancías que contienen. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando tales envases sean claramente susceptibles de utilización repetida, por ejemplo, en el caso de ciertos bidones metálicos o de recipientes de hierro o acero para gases comprimidos o licuados.
V) Dado que la presente Regla está subordinada a la aplicación de las disposiciones de la Regla 5 a), la clasificación de los estuches y continentes similares de los tipos de los mencionados en la Regla 5 a) se regirá por las disposiciones de esta Regla.
REGLA 6
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
NOTA EXPLICATIVA
I) Las Reglas 1 a 5 precedentes rigen, mutatis mtuandis, la clasificación a nivel de subpartidas dentro de una misma partida.
II) Para la aplicación de la Regla 6, se entenderá :
a) por subpartidas del mismo nivel, las subpartidas de un guión (nivel 1), o las subpartidas con dos guiones (nivel 2).
En consecuencia, si en el marco de una misma partida, pueden tomarse en consideración, de acuerdo con la Regla 3 a), dos o más subpartidas con un guión, debe apreciarse la especificidad de cada una de estas subpartidas con un guión en relación con un artículo determinado en función exclusivamente de su propio texto. Cuando ya se ha hecho la elección de la subpartida más específica con un guión y ésta se encuentra subdividida, entonces, y sólo entonces, interviene el considerar el texto de las subpartidas con dos guiones para determinar cual de ellas debe mantenerse finalmente.
b) por disposiciones en contrario, las Notas o los textos de las subpartidas que serian incompatibles con tal o cual Nota de Sección o de Capítulo.
Ocurre así, por ejemplo, con la Nota de subpartida 2 del Capítulo 71, que da al término platino un alcance diferente del contemplado por la Nota 4 b) del mismo Capítulo y que es la única aplicable para la interpretación de las subpartidas 7110.11 y 7110.19.
III) El alcance de una subpartida con dos guiones no debe extenderse más allá del ámbito abarcado por la subpartida con un guión a la que pertenece y ninguna subpartida con un guión podrá ser interpretada con un alcance más amplio del campo abarcado por la partida a que pertenece.
*
**
Sección I - Animales vivos y productos del reino animal.
Sección I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas.
1. En esta Sección cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.