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Norma de Argentina

SECRETARIA DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS

Resolución No. 00241/2017
(B.Oficial: 2-10-2017)

Registro de Operaciones de Exportación . Deróganse Resoluciones y Disposición.    Descargue el PDF

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

Resolución 241-E/2017

Deróganse las Resoluciones Nros. 38 de fecha 19 de abril de 2002 y 202 de fecha 11 de diciembre de 2002, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Resoluciones Nros. 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 y 1.338 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la Disposición N° 168 de fecha 7 de marzo de 2005 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-21389958-APN-DDYME#MEM, lo dispuesto por el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002 se creó un Registro de Contratos de Operaciones de Exportación en el que debían registrarse todas las operaciones de exportación de gas oil.

Que a través del mencionado decreto se facultó a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA a ampliar la lista de hidrocarburos líquidos y derivados, sujetos a la operación de registro que allí se establecía, así como también a dejar sin efecto el régimen previsto en el decreto, o su condición de trámite previo a toda operación de exportación, considerando la situación del abastecimiento del mercado doméstico.

Que a través del artículo 1° inciso f) de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 de este Ministerio, se delegó en esta Secretaría la facultad de dictar los actos que correspondieran al registro de las operaciones de importación y exportación de combustibles.

Que por el artículo 1° inciso l) de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 de este Ministerio se delegaron en esta Secretaría, las facultades y funciones previstas en las normas referidas a los Registros a cargo de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, en relación con actividades hidrocarburíferas, en particular las previstas en las resoluciones allí mencionadas y demás registros en materia hidrocarburífera, encomendándose a esta Secretaría, con relación a dicho inciso, el dictado de los actos que fueren menester a los fines del reordenamiento integral de la materia.

Que en dicho marco, teniendo en cuenta las facultades emergentes de los artículos 2° y 3° del Decreto N° 645/2002, corresponde efectuar las modificaciones pertinentes en la lista de productos sujetos a la operación previa del registro, incluyéndose en ésta sólo aquellos productos cuya exportación, en las actuales condiciones del sector hidrocarburífero en el país, requiere de un análisis previo de esta Secretaría destinado a verificar que tal exportación no implique un riesgo para la adecuada satisfacción de las necesidades internas.

Que asimismo, con motivo de la iniciativa prioritaria del Gobierno de desburocratización y facilitación de procesos, resulta necesario adecuar los procedimientos para el registro de operaciones de exportación de los combustibles que, conforme a la presente, estén sujetos a registro.

Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 111 de fecha 28 de abril de 2017 de este Ministerio, se encomendó la firma del despacho de la esta Secretaría al Subsecretario de Exploración y Producción hasta tanto se designe a su titular.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por las Resoluciones Nros. 24 de fecha 16 de marzo de 2016, 86 de fecha 30 de mayo de 2016 y 111 de fecha 28 de abril de 2017, todas de este Ministerio.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN A CARGO DE LA SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 38 de fecha 19 de abril de 2002 y 202 de fecha 11 de diciembre de 2002, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Resoluciones Nros. 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 y 1.338 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la Disposición N° 168 de fecha 7 de marzo de 2005 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 2°.- El Registro de Contratos de Operaciones de Exportación previsto en el artículo 1° del Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, estará a cargo de esta Secretaría, en cuyo marco:

a) Llevará constancia documentada de las operaciones de exportación sujetas a registro.

b) Otorgará una constancia de registro de la operación de exportación a la que hace referencia el artículo 1° del mencionado Decreto N° 645/2002, que se constituirá en parte integrante de la documentación de exportación que deberán presentar los exportadores a los efectos del despacho de la mercadería.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que los productos cuya exportación estará sujeta a registro, en los términos del artículo precedente, serán los comprendidos en las siguientes posiciones arancelarias:

2709.00.10 - Aceites crudos de petróleo

2709.00.90 - Aceites crudos de mineral bituminoso

2710.12.59 - Gasolinas, excepto las de aviación

2710.19.21 - Gasóleo (gasoil)

2711.12.10 - Propano crudo

2711.12.90 – Propano, los demás

2711.13.00 – Butano

2711.19.10 – Gas Licuado de Petróleo (mezcla)

ARTÍCULO 4°.- Las empresas interesadas en exportar cualquiera de los productos citados en el artículo anterior deberán registrar ante esta Secretaría la o las operaciones de exportación a realizar, y obtener la constancia de registro mencionada en el inciso b) del artículo 2° de la presente resolución.

La operación de registro constituirá un requisito obligatorio y trámite previo ineludible para la exportación de los productos citados.

ARTÍCULO 5°.- Dentro de los diez (10) días hábiles de haberse presentado debidamente completa la solicitud de registro de exportación, esta Secretaría, de corresponder, emitirá la constancia de registro de la operación de exportación a la que hace referencia el inciso b) del artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Las empresas interesadas deberán demostrar, previo a obtener la autorización de la operación de exportación, que se le ha otorgado a los potenciales agentes del mercado interno que pudieran estar interesados, la posibilidad de adquirir dicho producto. A tales fines, las empresas mencionadas deberán presentar una declaración jurada que, como mínimo, deberá contener:

a) Publicación en la página web del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, por parte de la empresa interesada, de una Oferta de Venta del producto a ser exportado, dirigida a toda la cadena comercial autorizada para operar.

b) Mención de que no ha recibido oferta alguna de compra del producto a ser exportado.

ARTÍCULO 7°.- La Oferta de Venta a la que se hace referencia en el artículo anterior deberá contar, como mínimo, con la siguiente información:

Producto:

Calidad:

Precio:

Volumen ofrecido:

Condiciones de entrega:

Período de entrega:

Las ofertas de venta deberán contar con una validez mínima de CINCO (5) días hábiles.

En ningún caso se les podrá solicitar a los potenciales compradores condiciones comerciales discriminatorias o que, directa o indirectamente, hagan inaccesible la oferta para la demanda interna.

Los potenciales compradores podrán optar por adquirir la totalidad o parte del volumen ofrecido.

ARTÍCULO 8°.- Con carácter excepcional, y sólo por razones debidamente justificadas, esta Secretaría podrá extender el período asignado para la exportación del producto, a solicitud de la firma interesada.

ARTÍCULO 9°.- Las firmas involucradas en la presente resolución no deberán registrar incumplimientos a las obligaciones de registro y envío de información, a la normativa técnica en materia de seguridad y medio ambiente establecida por esta Secretaría, y además, deberán estar al día con el pago de las multas que se le hubieren impuesto con relación a dichas obligaciones.

ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Pourteau.