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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00035/2014
(Fecha: 16-12-2014)

PRÓRROGA REGíMENES ESPECIALES DE IMPORTACiÓN

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 35/14

PRÓRROGA REGíMENES ESPECIALES DE IMPORTACiÓN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 07/94, 08/94, 01/04, 01/09, 33/10, 44/10, 56/10, 57/10, 58/10, 59/10, 36/11, 37/11 y 39/11 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere de la adopción de instrumentos de política comercial e industrial que favorezcan las innovaciones en el proceso productivo regional.

Que una adecuada política arancelaria del MERCOSUR debe tener en cuenta la coyuntura económica internacional.

Que uno de los principales instrumentos para la conformación del Mercado Común es un Arancel Externo Común (AEC) que incentive la competitividad externa del MERCOSUR.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1- Prorrogar hasta el 30 de junio de 2015 los plazos establecidos en el Artículo 11 de la Decisión CMC N° 39/11 "Acciones Puntuales en el Ámbito Arancelario por razones de desequilibrios comerciales derivados de la coyuntura económica internacional".

Art. 2- Los Estados Partes podrán, entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015, con carácter excepcional y transitorio, mantener los regímenes nacionales de importación de bienes de capital actualmente vigentes.

La República Bolivariana de Venezuela podrá hasta la mencionada fecha,  con carácter excepcional y transitorio, aplicar alícuotas diferentes del AEC para bienes gravados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) como bienes de capital.

Art. 3- Los Estados Partes aplicarán hasta el 30 de junio de 2015 las alícuotas del AEC según lo dispuesto en el listado de códigos NCM que consta como Anexo I y forma parte de la presente Decisión.

Paraguay podrá mantener los niveles vigentes de sus aranceles nacionales para los productos establecidos en el Anexo I de la  presente Decisión.

Art. 4-  Los Estados Partes aplicarán hasta el 30 de junio de 2015 las alícuotas del AEC según lo dispuesto en el listado de códigos NCM que consta como Anexo II y forma parte de la presente Decisión.

Paraguay podrá mantener sus niveles actuales de arancel de importación de los productos clasificados en los códigos arancelarios listados en el Anexo II de la presente Decisión.

Art. 5- Autorizar hasta el 30 de junio de 2015 a los Estados Partes a aplicar alícuotas distintas del AEC, hasta el nivel consolidado en la Organización Mundial del Comercio, para los códigos NCM que constan en el Anexo III, el cual forma parte de la presente Decisión.

Paraguay podrá mantener sus niveles actuales de arancel de importación de los productos clasificados en los códigos arancelarios listados en el Anexo III de la presente Decisión.

Art. 6- Las modificaciones del AEC mencionadas en los Artículos 3, 4 y 5 de la presente Decisión tendrán vigencia a partir del 01/1/2015, debiendo los Estados Partes asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales antes de esa fecha.

La adecuación de la República Bolivariana de Venezuela a lo dispuesto en esta Decisión será definida en función de los términos y plazos del cronograma definido por la normativa vigente. Esta incorporación no afectara la Vigencia simultanea de la presente Decisión para los demás Estados Partes, conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.

XLVII CMC - Paraná, 16/XII/2014.

ANEXO I

NCM DESCRIPCiÓN AEC
0402.10.10 Con tenor de arsénico, plomo o cobre, considerados aisladamente, inferior a 5ppm 28%
0402.10.90 Los demás 28%
0402.21.10 Leche entera 28%
0402.21.20 Leche parcialmente descremada 28%
0402.29.10 Leche entera 28%
0402.29.20 Leche parcialmente descremada 28%
0402.99.00 Los demás 28%
0404.10.00 Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante 28%
0406.10.10 Mozzarella 28%
0406.90.10 Con un tenor de humedad inferior al 36,0%, en peso (pasta dura) 28%
0406.90.20 Con un tenor de humedad superior o igual al 36,0% e inferior al 46,0% en peso (pasta semidura) 28%

ANEXO II

NCM Descripción: AEC
2008.70.10 En agua edulcorada, incluido el jarabe 35 %
2008.70.20 Pulpa de valor Brix Igual o superior a 20 35 %
2008.70.90 Los demás 35%

ANEXO III

NCM Descripción
9503.00.10 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; sillas de ruedas para muñecas o muñecos.
9503.00.21 Muñecas y muñecos, incluso vestidos, con mecanismo a cuerda o eléctrico
9503.00.22 Las demás muñecas y muñecos, incluso vestidos
9503.00.31 Rellenos
9503.00.39 Los demás
9503.00.40 Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales (semáforos) y demás accesorios
9503.00.50 Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los del ítem 9503.00.40
9503.00.60 Los demás juegos o surtidos y juguetes para construcción
9503.00.70 Rompecabezas ("puzzles")
9503.00.80 Los demás juguetes, presentados en juegos o surtidos en panoplias
9503.00.91 Instrumentos y aparatos de música, de juguete
9503.00.97 Los demás, con motor eléctrico
9503.00.98 Los demás, con motor no eléctrico
9503.00.99 Los demás

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 35/14

PRÓRROGA REGíMENES ESPECIALES DE IMPORTACiÓN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 07/94, 08/94, 01/04, 01/09, 33/10, 44/10, 56/10, 57/10, 58/10, 59/10, 36/11, 37/11 y 39/11 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere de la adopción de instrumentos de política comercial e industrial que favorezcan las innovaciones en el proceso productivo regional.

Que una adecuada política arancelaria del MERCOSUR debe tener en cuenta la coyuntura económica internacional.

Que uno de los principales instrumentos para la conformación del Mercado Común es un Arancel Externo Común (AEC) que incentive la competitividad externa del MERCOSUR.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1- Prorrogar hasta el 30 de junio de 2015 los plazos establecidos en el Artículo 11 de la Decisión CMC N° 39/11 "Acciones Puntuales en el Ámbito Arancelario por razones de desequilibrios comerciales derivados de la coyuntura económica internacional".

Art. 2- Los Estados Partes podrán, entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015, con carácter excepcional y transitorio, mantener los regímenes nacionales de importación de bienes de capital actualmente vigentes.

La República Bolivariana de Venezuela podrá hasta la mencionada fecha,  con carácter excepcional y transitorio, aplicar alícuotas diferentes del AEC para bienes gravados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) como bienes de capital.

Art. 3- Los Estados Partes aplicarán hasta el 30 de junio de 2015 las alícuotas del AEC según lo dispuesto en el listado de códigos NCM que consta como Anexo I y forma parte de la presente Decisión.

Paraguay podrá mantener los niveles vigentes de sus aranceles nacionales para los productos establecidos en el Anexo I de la  presente Decisión.

Art. 4-  Los Estados Partes aplicarán hasta el 30 de junio de 2015 las alícuotas del AEC según lo dispuesto en el listado de códigos NCM que consta como Anexo II y forma parte de la presente Decisión.

Paraguay podrá mantener sus niveles actuales de arancel de importación de los productos clasificados en los códigos arancelarios listados en el Anexo II de la presente Decisión.

Art. 5- Autorizar hasta el 30 de junio de 2015 a los Estados Partes a aplicar alícuotas distintas del AEC, hasta el nivel consolidado en la Organización Mundial del Comercio, para los códigos NCM que constan en el Anexo III, el cual forma parte de la presente Decisión.

Paraguay podrá mantener sus niveles actuales de arancel de importación de los productos clasificados en los códigos arancelarios listados en el Anexo III de la presente Decisión.

Art. 6- Las modificaciones del AEC mencionadas en los Artículos 3, 4 y 5 de la presente Decisión tendrán vigencia a partir del 01/1/2015, debiendo los Estados Partes asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales antes de esa fecha.

La adecuación de la República Bolivariana de Venezuela a lo dispuesto en esta Decisión será definida en función de los términos y plazos del cronograma definido por la normativa vigente. Esta incorporación no afectara la Vigencia simultanea de la presente Decisión para los demás Estados Partes, conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.

XLVII CMC - Paraná, 16/XII/2014.

ANEXO I

NCM DESCRIPCiÓN AEC
0402.10.10 Con tenor de arsénico, plomo o cobre, considerados aisladamente, inferior a 5ppm 28%
0402.10.90 Los demás 28%
0402.21.10 Leche entera 28%
0402.21.20 Leche parcialmente descremada 28%
0402.29.10 Leche entera 28%
0402.29.20 Leche parcialmente descremada 28%
0402.99.00 Los demás 28%
0404.10.00 Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante 28%
0406.10.10 Mozzarella 28%
0406.90.10 Con un tenor de humedad inferior al 36,0%, en peso (pasta dura) 28%
0406.90.20 Con un tenor de humedad superior o igual al 36,0% e inferior al 46,0% en peso (pasta semidura) 28%

ANEXO II

NCM Descripción: AEC
2008.70.10 En agua edulcorada, incluido el jarabe 35 %
2008.70.20 Pulpa de valor Brix Igual o superior a 20 35 %
2008.70.90 Los demás 35%

ANEXO III

NCM Descripción
9503.00.10 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; sillas de ruedas para muñecas o muñecos.
9503.00.21 Muñecas y muñecos, incluso vestidos, con mecanismo a cuerda o eléctrico
9503.00.22 Las demás muñecas y muñecos, incluso vestidos
9503.00.31 Rellenos
9503.00.39 Los demás
9503.00.40 Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales (semáforos) y demás accesorios
9503.00.50 Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los del ítem 9503.00.40
9503.00.60 Los demás juegos o surtidos y juguetes para construcción
9503.00.70 Rompecabezas ("puzzles")
9503.00.80 Los demás juguetes, presentados en juegos o surtidos en panoplias
9503.00.91 Instrumentos y aparatos de música, de juguete
9503.00.97 Los demás, con motor eléctrico
9503.00.98 Los demás, con motor no eléctrico
9503.00.99 Los demás