LEYES Y/O DECRETOS
IMPUESTOS
Decreto 2344/2008
Modificación a la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos. Industria Automotriz.
Bs. As., 30/12/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0344813/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, los Decretos Nros. 731 de fecha 1 de junio de 2001, 848 de fecha 26 de junio de 2001 y 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el artÃculo incorporado sin número a continuación del ArtÃculo 14 del TÃtulo I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando asà lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que en ejercicio de esa facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio de 2001, dejó sin efecto hasta el dÃa 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39, del CapÃtulo IX, del TÃtulo II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicable sobre vehÃculos automóviles y motores comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del ArtÃculo 38 de la misma norma.
Que, por otra parte, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también en ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el dÃa 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto en el CapÃtulo V del TÃtulo II de la ley citada anteriormente, aplicable a los vehÃculos automotores terrestres categorÃa M1 definidos por el ArtÃculo 28 de la Ley Nº 24.449, reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, los preparados para acampar, los vehÃculos tipo “Van” o “Jeep todo terreno” destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehÃculos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.
Que, con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión y al desarrollo de la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, los Decretos Nros. 1120 de fecha 24 de noviembre de 2003, 1655 de fecha 25 de noviembre de 2004, 1286 de fecha 20 de octubre de 2005 y 1963 de fecha 28 de diciembre de 2006, prorrogaron la vigencia de los Decretos Nros. 731/01 y 848/01 hasta los dÃas 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente, mientras que el Decreto Nº 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, prorrogó solamente la vigencia del Decreto Nº 848/01 hasta el dÃa 31 de diciembre de 2008.
Que el Decreto Nº 175/07, dada la evolución de la industria automotriz, consideró conveniente no prorrogar la suspensión del gravamen previsto en el CapÃtulo IX, del TÃtulo II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los automóviles de más alta gama e incrementar, en ese caso, en DOS (2) puntos porcentuales la alÃcuota contemplada en el inciso c) del ArtÃculo 39 de la mencionada ley para los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del ArtÃculo 38 de dicha norma.
Que a tos efectos de procurar una mayor equidad tributaria resulta conveniente incorporar a la base imponible del gravamen sólo a los automotores de más alta gama que utilicen como combustible el gas oiI y establecer, en este caso, la alÃcuota contemplada en el ArtÃculo 28 de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones en un CINCO POR CIENTO (5%).
Que en el mismo sentido, se considera conveniente modificar los rangos de los valores sobre los cuales resultará aplicable la alÃcuota pertinente, para aquellos bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del ArtÃculo 38 de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aumentando la alÃcuota al DIEZ POR CIENTO (10%).
Que las modificaciones incorporadas a partir del presente decreto, dados los rangos establecidos, no afectan la producción nacional de autos y motos.
Que se considera conveniente no introducir modificaciones en los rangos de los montos y en las alÃcuotas contempladas en el ArtÃculo 39 de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicables sobre las embarcaciones concebidas para recreo o deporte y los motores fuera de borda, y las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes.
Que los organismos técnicos del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación con la solución proyectada.
Que la Dirección General de Asuntos JurÃdicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artÃculo incorporado sin número a continuación del ArtÃculo 14 del TÃtulo I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ArtÃculo 1º — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el CapÃtulo V del TÃtulo II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del CINCO POR CIENTO (5%).
Art. 2º — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el CapÃtulo IX del TÃtulo II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del ArtÃculo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del ArtÃculo 38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del ArtÃculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.
Art. 4º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. — Débora A. Giorgi.