ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº 4627/80 (RGEXTA) - ANA
Exportación - Normas Generales
Buenos Aires, 05 de Noviembre de 1980.-
VISTO las Resoluciones Nros. 146/63; 110/77; 2437/80; 2990/80; 3226/80; 3227/80; 3471/80 y 3579/80 y
CONSIDERANDO:
Que es necesario recopilar y actualizar las normas aduaneras referidas a las exportaciones que, con carácter general, fijaron las disposiciones citadas;
Por ello y en uso de la facultad conferida por el artÃculo 4º de la Ley de Aduana (T.O. 1962 y sus modificatorios ) ,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
ART. 1º: Aprobar el Indice Temático de esta resolución que figura como Anexo I y las normas que deben observar las dependencias aduaneras y los exportadores, para las operaciones de exportación contempladas en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, que forman parte integrante de esta Resolución.
ART. 2º: Derogar las Resoluciones Nros. 146/63 (Circ.Nº 315/63); 110/77 (BANA 7/77); 2437/80 (BANA 123/80); 2990/80 (BANA 143/80); 3226/80 (BANA 151/80); 3227/80 (BANA 158/80); 3471/80 (BANA 172/80) y 3579/80 (BANA 172/80).
ART. 3º: RegÃstrese, publÃquese en el BoletÃn Oficial y en el de esta Repartición; cumplido, archÃvese.
Fdo.: Vicealmirante JUAN CARLOS MARTINEZ
Administrador Nacional de Aduanas
ANEXO IV
1 - OPERACIONES DE BILLETES ARGENTINOS Y/O EXTRANJEROS, ORO DE BUENA ENTREGA Y MONEDAS DE ORO 1.1 DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y CASAS DE CAMBIO AUTORIZADAS A OPERAR POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
1.1.1. Para el envÃo al exterior de billetes argentinos y/o extranjeros, N.A.D.E. 49.07.00.00; oro de buena entrega, N.A.D.E. 71.07.01.00; y monedas de oro, N.A.D.E. 72.01.02.00. deberán estar inscriptas como exportadores ante la Administración Nacional de Aduanas o, caso contrario, actuar por cuenta de terceros conforme a las disposiciones vigentes
1.1.2 A los efectos indicados, presentarán dos (2) ejemplares de la Fórmula 112 (I-78) del Banco Central de la República Argentina, con la debida anticipación al embarque de tales valores ante el Departamento Operativa Capital (División Verificación) o la Aduana interviniente; peticionando al dorso de los mismos la salida de los valores correspondientes, como se indica en ejemplo I.
1.1.3 Indicarán dÃa y hora en que comenzará el empaque de los valores para que las dependencias indicadas procedan a la verificación de los bienes correspondientes, como se indica en los puntos 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3.
1.1.4 Las instituciones mencionadas, al proceder al armado de los fajos de billetes los conformarán con aquellos del mismo valor, confeccionando un romaneo, en el que especificarán la cantidad que envÃan de cada valor, agregándolo a las fórmulas indicadas en 1.1.2. Con las monedas de oro adoptarán similar procedimiento, acondicionando las mismas dentro del continente utilizado para su transporte por valores uniformes, confeccionando un romaneo en el que especificarán la cantidad de monedas que envÃan de cada valor, agregándolo a las fórmulas citadas en el punto 1.1.2
1.1.5 Con el objeto de no entorpecer las operaciones referidas, se recomienda a las empresas que transporten las mercaderÃas a la zona de embarque con la debida anticipación, a fin de que la contraverificación que pueda disponerse, no obstaculice en su momento la operación de embarque.
1.2 DEL DEPARTAMENTO OPERATIVA CAPITAL, AREA OPERACIONAL EZEIZA Y ADUANAS DEL INTERIOR.
1.2.1 La verificación previa tendrá carácter obligatorio y será realizada en el domicilio de la institución peticionante. Las contraverificaciones podrán practicarse en el momento del embarque, al costado del medio transportador o en otro lugar a establecer por razones de seguridad (debe girarse al dorso de la fórmula, según ejemplo 2, y el Verificador dejará constancia, según ejemplo 3).
1.2.2 En jurisdicción del Departamento Operativa Capital o Area Operacional EZEIZA, cuando ello resultara necesario o conveniente, se podrá requerir la colaboración de un funcionario del Banco Central de la República Argentina para que, en forma conjunta, procedan a la contraverificación e intervengan la documentación pertinente. En cuanto a las Aduanas del interior, la colaboración la solicitarán a funcionarios de Bancos oficiales o particulares del lugar de su asiento (las constancias de tal acto se establecerán según ejemplo 5).
1.2.3 El Verificador dejará constancia de su actuación en los dos ejemplares de la fórmula 112, rubricando las cuatro (4) caras laterales del continente (caja, paquete, etc.), cumplido lo cual colocará cinta autoadhesiva en forma horizontal v vertical con el cruce de las mismas cubriendo las firmas y asegurando la inviolabilidad del bulto. Debe utilizarse cinta autoadhesiva del tipo de la empleada en la extracción de muestras.
1.2.4 Los dos ejemplares de la fórmula 112 serán entregados a la interesada para que, conjuntamente con los bienes, los traslade a la dependencia aduanera de salida, para cumplir el embarque de acuerdo con la siguiente mecánica.
1.2.5 Los guardas aduaneros designados permitirán el embarque previa constatación de que la cinta autoadhesiva, las firmas y el bulto se encuentran intactos, interviniendo las fórmulas citadas en el punto 1.1.2, dejando constancia de su actuación en tales elementos, remitiéndolas al Resguardo a los fines que se indican seguidamente (ver ejemplo 4).
1.2.6 Los Resguardos remitirán a la División Centro de Apoyo S.C.D. la fórmula 112 identificada con la leyenda "copia para la Administración Nacional de Aduanas", para que la misma, efectúe una estadÃstica a tenor de lo indicado en la planilla agregada, la que se archivará por ese área, enviando la fórmula 112 a la División Verificación.
1.2.7 Los resguardos, con la fórmula restante, conformarán la carpeta del medio transportador (avión, buque o camión), tramitándolas como es de práctica.
1.2.8 La División Verificación al recibo de la fórmula 112 (punto 1.2.6), procederá a la confrontación con la que obra en su poder y de resultar conforme, las destruirá.
1.3 DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
1.3.1 Hará llegar al Departamento Operativa Capital o a la Aduana actuante, copia de las Fórmulas 112 (I-78) que expida, a los fines siguientes.
1.3.2 El Departamento Operativa Capital remitirá las mismas a la División Verificación al efecto dispuesto en el punto 1.2.8.
1.3.3 En la Aduana interviniente, el Administrador dispondrá en cual dependencia se reservará a fin de cumplimentar el control a que alude el punto 1.2.8.
1.4 ENVIOS DE ORO QUE NO SEA DE BUENA ENTREGA
1.4.1 Los citados envÃos, en todas sus formas, se documentarán y cursarán por Permiso de Embarque, conforme a las disposiciones vigentes aplicables al régimen general de exportación.
PORTACIONES DE BIENES MOBILIARIOS
2.1 DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y CASAS DE CAMBIO AUTORIZADAS A OPERAR POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
2.1.1 Para el envÃo al exterior de cheques, bonos, tÃtulos públicos y/o privados, acciones, debentures y similares, N.A.D.E. - 49.07.00.00, deberán estar inscriptas como exportadores ante la Nacional de Aduanas o, caso contrario, actuar por cuenta de terceros conforme Administración , a las disposiciones vigentes.
2.1.2 A los efectos indicados, presentarán una nota por duplicado, con la debida anticipación al embarque de tales valores, ante el Departamento Operativa Capital (División Verificaciones) o la Aduana interviniente, peticionando la salida de los mismos.
2.1.3 Adoptarán, en cuanto sea de aplicación, similar procedimiento al determinado en los puntos 1.1.3 a 1.1.5.
2.2 DEL DEPARTAMENTO OPERATIVA CAPITAL, AREA OPERACIONAL EZEIZA Y ADUANAS DEL INTERIOR
2.2.1 Las dependencias citadas aplicarán similar operatividad a la establecida en los puntos 1.2.1 a 1.2.7, en cuanto fuera de aplicación a este tipo de operaciones. Nº registro Formula 112 B.C.R.A. Banco Casa de cambio autorizada. Cantidad billetes en moneda extrajera, indicando importe total. Código de moneda. Valores totales en pesos. PaÃs de destino. Medio Transportador. Fecha de embarque. Dependencia interviniente.
A" - ANEXO I - INDICE TEMATICO REFERENCIAL
ANEXO TEMA
II NORMAS DE EXPORTACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS - Ley Nº 21.453 Y Decreto Nº 2923/76.
III NORMAS DE EXPORTACION EN "CONSIGNACION" - Decreto Nº 637/79.
IV NORMAS DE EXPORTACION DE BILLETES ARGENTINOS O EXTRANJEROS VALORES MOBILIARIOS MONEDAS DE ORO DE BUENA ENTREGA - Ley Nº 21.725
V NORMAS DE EXPORTACION DE LIBROS.
VI NORMAS DE EXPORTACION DE DIARIOS.
VII NORMAS DE EXPORTACION DE PIELES DE DIVERSOS FELINOS.
VIII NORMAS DE EXPORTACION DE HILADOS DE ALGODON Y TOPS DE LANA
IX PRESENTACION ANTICIPADA DE PERMISOS DE EMBARQUE.
X NORMAS DE EXPORTACION DE REVISTAS O IMPRESOS RELIGIOSOS CULTURALES O CIENTIFICOS.
Nota: El original Anexo I fue aprobado por Res. Nº 4.627/80.
Esta es la primera modificación aprobada por Res. Nº 2110/81
"A" - ANEXO II
NORMAS DE APLICACION DE LA Ley 21.453, Decreto Nº 2.923/76, MODIFICADOS POR LA Ley 23.036
1. De la documentación Los Permisos de Embarque que se presenten documentando las mercaderÃas comprendidas en la lista anexa a la Ley 21.453 y las que se incorporen a la misma, deberán contar con la intervención previa de la Junta Nacional de Granos, y se presentarán y tramitarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del registro correspondiente.
2. Régimen tributario
2.1 Para la determinación de la base imponible a los efectos del pago de los tributos pertinentes o liquidación de beneficio, tomarán el Precio Oficial vigente o el Valor F.O.B. de venta correspondiente a la fecha de cierre de venta que certifique la Junta Nacional de Granos.
2.2 Asimismo, serán de aplicación las alÃcuotas de derechos, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de los productos a que se refiere la Ley 21.453, vigente a la fecha de cierre de venta que certificare el citado Organismo.
3. Pago de los Derechos y demás Tributos
3.1. Pagos efectuados en el término de espera que prevé el Art. 54, inciso a) del Decreto Nº 1001/82
3.1.1 A los efectos del pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación y para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será de aplicación el tipo de cambio de cierre de las operaciones que informen el Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquél, correspondiente al dÃa hábil anterior a la fecha de pago.
3.1.2 Cuando el pago se efectuare con cheques no certificados, sujetos a "clearing", se considerará como fecha efectiva del mismo la de la correspondiente acreditación. En consecuencia, los exportadores con posterioridad a dicho acto pero antes del vencimiento de los ocho (8) dÃas hábiles de espera deberán reajustar el pago en función del tipo de cambio vigente al momento de la acreditación.
3.2 Pagos efectuados en mora A los efectos del pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación, debe estimarse el tipo de cambio que hubiere correspondido por aplicación de la Ley 23.036, al último dÃa en que hubiere podido abonarse el tributo. A partir de esa fecha, la suma que arroje liquidada en moneda argentina, se actualizará por las pautas del Código Aduanero. Los pagos parciales que hubieren sido hechos antes de la mora, se convertirán al tipo de cambio vigente al momento de hacerse efectivos.
Nota:
El original Anexo II fue aprobado por Res. Nº 4.627/80.
La primera modificación fue aprobada por Res. Nº 3.872/83.
Esta es la segunda modificación, aprobada por Res. Nº 2037/85
'A" - ANEXO III
1 - NORMAS APLICABLES A LAS EXPORTACIONES EN CONSIGNACION
1.1 De las MercaderÃas
Accederán al régimen las incluidas en las listas adjuntas al Decreto 637/79, modificado por el Decreto 2799/83 reproducidas en el punto 9 del presente anexo, asà como las que eventualmente se agregaren, modificaren o sustituyeren en el futuro.
1.2 De las Exclusiones
Quedan excluidas del presente régimen las que se encontraren prohibidas o suspendidas, incluso las sujetas a cupo si no mediare autorización expresa del organismo competente.
1.3 Plazo de Permanencia de la mercaderÃa en el Exterior para Concretar la Venta, será de 360 (trescientos sesenta) dÃas corridos, contados desde la fecha de oficialización del respectivo Permiso de Embarque ante la Aduana respectiva.
2 - DEL REGISTRO DE LOS ENVIOS
Los exportadores presentarán ante la Aduana de jurisdicción la Matriz del Permiso de Embarque OM-700A, con ajuste a las normas vigentes. Además, manifestarán el régimen tributario y/o de los beneficios, que le correspondieren a la mercaderÃa a la fecha de la oficialización del respectivo permiso, con mención del acogimiento al presente régimen, a cuyo efecto al final de la declaración comprometida y como parte integrante de ésta, establecerán la siguiente leyenda, "DECLARO BAJO JURAMENTO QUE EL PRESENTE ENVIO SE REALIZA EN CONSIGNACION - Decreto Nº 637/79"
3 - DE LA CONVERSION A EXPORTACION PARA CONSUMO
Dentro del plazo autorizado a que alude el punto 1.3 y hasta 5 (cinco) dÃas posteriores de concretada la venta, los exportadores deberán solicitar la exportación a consumo de la mercaderÃa presentando la copia "0" del Permiso de Embarque correspondiente, utilizando al efecto, un sello con la siguiente leyenda, "SOLICITO CONVERSION A DEFINITIVA DE LA PRESENTE OPERACION": que deberán insertar en el Sector AP 16 del OM-700A datando y firmando la misma, en que integrarán además los campos 44, 45, 47 y 48 del Sector AP 03 (condición de venta, forma de pago, fecha de cierre de venta y Banco interviniente). En dicha copia deberá constar además la correspondiente refrendación bancaria.
4 - DE LOS BENEFICIOS
4.1 Reembolso (Decreto Nº 3255/71) La alÃcuota será la vigente a la fecha de oficialización del Permiso de Embarque respectivo, previo compromiso de que se ingresará el contravalor en divisas (Art. 4º Dto. Nº 637/79), dentro de los plazos previstos en las normas del Banco Central de la República Argentina aplicables a la fecha en que se concrete la operación.
4.2 Reembolso Adicional (Decreto Nº 2863/72) Será de aplicación siempre que el exportador realice el pedido pertinente antes de transformar la CONSIGNACION en venta definitiva, y reúne los requisitos establecidos en los Decretos Nros. 2863/72 y 3442/77.
4.3 Draw-Back (Decreto Nº 805l/62) Corresponderá la aplicación del régimen vigente a la fecha de la oficialización del Permiso de Embarque, siempre que se hubiere realizado su pedido y efectuado la verificación previst a en el Decreto Nº 8051/62.
5 - DEL RETORNO Si transcurrido el plazo fijado en el punto 1.3 (Art. 2º Dto, Nº 637/79), no se hubiera concretado la venta en el exterior de la mercaderÃa, los exportadores deberán proceder al ingreso de la misma dentro del plazo adicional de 60 dÃas corridos, a contar del vencimiento de los 360 dÃas, presentando la petición por cuenta de una solicitud a la que adjuntarán copia "0" del Permiso de Embarque correspondiente.
6 - DE LAS INFRACCIONES Los que infrinjan las disposiciones del Decreto que se reglamenta, mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad del régimen que se establece, se harán pasibles de la exclusión del Registro de Exportadores e Importadores, y de las penalidades correspondientes en los términos de la Ley 22415 y asimismo de las sanciones previstas en la Ley 19.359.
7 - LA INTERVENCION ADUANERA El Departamento Operacional Capital y las Aduanas se ajustarán a las siguientes normas:
7.1 Registro de la Operación (Punto 2)
a) Al recibo del Permiso de Embarque procederán a su cruce y autorización como es de práctica, previa verificación que se trata de mercaderÃas incluidas en el régimen del Decreto 637/79 y su modificatorio 2799/83, según nómina detallada en el punto 9, teniendo presente además las exclusiones del punto 1.2.
b) Para las mercaderÃas que se encuentran gravadas con derechos de exportación y/o demás tributos, exigirán que se garantice mediante garantÃa bancaria el importe de los tributos vigentes a la fecha del registro de la operación.
c) Llevarán un libro registro por año calendario de las operaciones que autoricen, con indicación de la fecha de vencimiento, controlando que dentro de los 360 dÃas se concrete la exportación a consumo o en su caso el retorno hasta los 60 dÃas adicionales contados a partir del vencimiento anterior. Caso contrario, procederán a convertir de oficio la exportación en definitiva exigiendo el lleno de los requisitos pertinentes (pago de derechos si correspondiere), conforme se indica en el punto 7.4.
d) A los fines indicados en el apartado c), las Aduanas del interior registrarán los Permisos de Embarque en Consignación en el libro de registro de las operaciones de exportación a consumo identificando a los mismos con las letras EC y estableciendo seguidamente el vencimiento pertinente, para realizar los controles indicados en el citado apartado.
e) Las dependencias aduaneras (Departamento Operacional Capital - División Resguardo-, Departamento Area Operacional ESECILLA -Sección Resguardo- y las Aduanas del Interior), remitirán sendos ejemplares 0 y 4 de los Permisos de Embarque una vez cumplidos a la Dirección Nacional de Exportación de la SecretarÃa de Comercio, Av. Julio A. Roca 651 (1332) Buenos Aires, y al Instituto Nacional de EstadÃstica y Censo (INDEC), H. Yrigoyen 150 Buenos Aires.
7.2 Retorno (Punto 5) Las dependencias aduaneras concederán el libre retorno de las mercaderÃas exportadas en CONSIGNACION, previa presentación de una solicitud a la que debe estar adjunta una copia "0" del Permiso de Embarque que amparó la salida del o los bienes, con arreglo a los siguientes requisitos:
a) Que el retorno se realice dentro de los 360 dÃas o 60 dÃas adicionales contados a partir del vencimiento acordado originariamente.
b) Que se trate de la misma mercaderÃa que fuera exportada en CONSIGNACION, debiendo proceder a su previa verificación para constatar tal hecho, cumplido lo cual autorizarán su despacho a plaza.
c) Finiquitado lo determinado en b), agregarán los ejemplares 6, 8 y 9 que se encuentran en su poder y procederán a la agregación de las actuaciones a la matriz del Permiso de Embarque respectivo.
d) Consecuentemente, remitirán comunicación al INDEC llevando a su conocimiento que la mercaderÃa retornó al paÃs, indicando el número del Permiso de Embarque, del que oportunamente se le remitiera el ejemplar Nº 4.
7.3 Conversión en Definitiva (Punto 3) Las dependencias aduaneras al recibo de la petición, según lo indicado en el punto 3, procederán a controlar y/o cumplir los requisitos siguientes:
A) Que el pedido se realice dentro del plazo de 360 dÃas de la oficialización del Permiso de Embarque.
B) Constatar que la presentación de la solicitud no exceda los cinco (5) dÃas de concretada la venta, la que deberá ser concretada dentro de los 360 dÃas indicados en el apartado precedente.
C) La instrumentación de pago que ampara la exportación.
D) De hallarse conforme dispondrán la conversión en definitiva, previo pago de los derechos y/o gravámenes de corresponder, a cuyo efecto controlarán que la alÃcuota sea la correspondiente a la fecha de oficialización del Permiso de Embarque y el tipo de cambio el vigente a la fecha de la solicitud de exportación a consumo.
E) Cumplido, y en los casos de operaciones con beneficios a la exportación harán entrega de los ejemplares 6, 8 y 9 a los interesados para la liquidación de los estÃmulos que correspondan con indicación de fecha de entrega al exportador.
F) Recepcionadas de conformidad las liquidaciones en los ejemplares citados dentro del plazo de 45 dÃas, contados a partir del momento de su entrega al exportador a que se alude en el punto e), dejarán constancia en los mismos de que se procedió a convertir en definitiva la operación, y de que el ejemplar 9 es copia fiel del ejemplar 8.
G) En operaciones sin estÃmulos a la exportación dispondrán directamente la entrega de los ejemplares 9 a las instituciones bancarias intervinientes, a los efectos de la liquidación de las divisas.
H) Finiquitado, cursarán comunicación al INDEC y a la SecretarÃa de Comercio, para su toma de razón, indicando la conversión en definitiva, citando el número de Permiso de Embarque que se le remitiera oportunamente, agregando las actuaciones a la matriz del Permiso de Embarque correspondiente.
7.4 Conversión en definitiva de oficio Vencidos los plazos sin que se hubiere producido la exportación a consumo o el retorno según se indica en el punto 7.1 apartado c) se dispondrá la conversión en definitiva de oficio, exigiendo el pago de los derechos que correspondieren y aplicando a ese efecto el tipo de cambio vigente a la fecha del vencimiento original de la exportación en consignación (360 dÃas). Asimismo comunicarán indefectiblemente al Banco Central de la República Argentina, la situación producida a los fines que le competen, remitiendo los actuados al Departamento Contencioso Capital u Oficina de Sumarios en Aduanas del interior, para la instrucción del correspondiente sumario contencioso.
7.5 De Las infracciones Las dependencias aduaneras intervinientes, en los casos de infracciones a las disposiciones del Decreto 637/79, aplicarán los criterios fijados en el punto 6 del presente Anexo, previa substanciación del correspondiente sumario contencioso, dando cuenta al Banco Central de la República Argentina para los fines que le competen (Ley Nº 19.359).
8 - De las instituciones bancarias No procederán a la liquidación de divisas que ingresen como pago de las operaciones que se realizan en "CONSIGNACION", ni a la acreditación de reembolsos hasta tanto obre en su poder el ejemplar Nº 9, que les será entregado como hasta el presente según normas en vigencia, con la leyenda "ES COPIA FIEL DEL EJEMPLAR Nº 8" y la constancia de haberse convertido en definitiva la respectiva operación.
9 - NOMINA DE MERCADERIAS ENVIOS EN CONSIGNACION Decreto Nº 637/79 Y 2799/83
CAPITULO XVI
Preparados de carnes, pescados, crustáceos y moluscos. Sin exclusiones.
CAPITULO XVII
Azúcares y artÃculos de confiterÃa. Con exclusión de melazas, incluso decoradas.
CAPITULO XVIII
Cacao y sus preparados. Sin exclusiones.
CAPITULO XIX
Preparado a base de cereales, harinas o féculas, productos de pastelerÃa. Sin exclusiones.
CAPITULO XX
Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras plantas o parte de plantas. Sin exclusiones.
CAPITULO XXI
Preparados alimenticios diversos. Sin exclusiones.
CAPITULO XXII
Bebidas, lÃquidos alcohólicos y vinagre. Sin exclusiones.
CAPITULO XXIII
Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias, alimentos preparados para animales. 23.07.00.01 al 23.07.00.99
CAPITULO XXIV
Tabaco. Sin exclusiones.
CAPITULO XXVII
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de destilación, materias bituminosas, ceras minerales. Sin exclusiones.
CAPITULO XXVIII
Productos quÃmicos inorgánicos, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras y de isótopos. Sin exclusiones.
CAPITULO XXIX
Productos quÃmicos orgánicos. Sin exclusiones.
CAPITULO XXX
Productos farmacéuticos. Con exclusión de la sangre humana.
CAPITULO XXXI
Abonos o fertilizantes. 31.02.00.01 al 31.05.00.00
CAPITULO XXXII
Extractos curtientes y tintoreros, taninos y sus derivados, materias colorantes, colores, pinturas, barnices y tinta, mastiques, tintas. Sin exclusiones.
CAPITULO XXXIII
Aceites esenciales y resinoides, productos de perfumerÃa o de tocador y cosméticos. Sin exclusiones.
CAPITULO XXXIV
Jabones, productos orgánicos tesioactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujÃas y artÃculos similares, pastas para modelar y "ceras" para el arte dental. Sin exclusiones.
CAPITULO XXXV
Materias albuminoideas y colas. Sin exclusiones.
CAPITULO XXXVI
Pólvoras y explosivos, artÃculos de pirotecnia, fósforos, aleaciones pirofóricas, materias inflamables. Sin exclusiones.
CAPITULO XXXVII
Productos fotográficos y cinematográficos. Sin exclusiones.
CAPITULO XXXVIII
Productos diversos de las industrias quÃmicas. Sin exclusiones.
CAPITULO XXXIX
Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias. Sin exclusiones.
CAPITULO XL
Caucho natural o sintético, caucho facticio. manufactura de caucho. Sin exclusiones.
CAPITULO XLII
Manufactura de cuero, artÃculos de guarnicionerÃa, de talabarterÃa y de viajes, marroquinerÃa y estucherÃa, tripas manufacturadas. Sin exclusiones.
CAPITULO XLIII
PeleterÃa y confecciones de peleterÃa, peleterÃa facticia. Sin exclusiones.
CAPITULO XLIV
Maderas, carbón vegetal y manufactura de madera. Sin exclusiones.
CAPITULO XLV
Corcho y sus manufacturas. Sin exclusiones.
CAPITULO XLVI
Manufacturas de esparterÃa y cesterÃa. Sin exclusiones.
CAPITULO XLVIII
Papel y cartón, manufactura de pasta de celulosa, de papel y de cartón. Sin exclusiones.
CAPITULO XLIX
ArtÃculos de librerÃa y productos de las artes gráficas Sin exclusiones.
CAPITULO L
Seda, borra de seda y borrilla de seda. Sin exclusiones.
CAPITULO LI
Textiles sintéticos y artificiales continuos. Sin exclusiones.
CAPITULO LIl
Textiles metalizados. Sin exclusiones.
CAPITULO LIII
Lanas, pelos y crines. 53.06.00.00 al 53.11.00.09
CAPITULO LIV
Lino y Ramio. Sin exclusiones
CAPITULO LV
Algodón. Sin exclusiones.
CAPITULO LVI
Textiles sintéticos y artificiales discontinuos. Sin exclusiones.
CAPITULO LVII
Las demás fibras textiles vegetales, papel hilado y vestidos de papel hilado. 57.05.00.00 al 57.12.00.00
CAPITULO LVIII
Alfombras y tapices, terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de oruga y felpilla, cintas, pasamanerÃa, tules, tejidos de malla anudada (red); puntillas, encajes y blandas; bordados. Sin exclusiones.
CAPITULO LIX
Guatas y fieltros, cuerdas y artÃculos de cordelerÃa, tejidos especiales, tejidos impregnados o recubiertos, artÃculos de materias textiles para uso técnico. Sin exclusiones.
CAPITULO LX
Géneros de punto. Sin exclusiones.
CAPITULO LXI
Prendas de vestir y sus accesorios de tejidos. Sin exclusiones.
CAPITULO LXII
Otros artÃculos de tejidos confeccionados. Sin exclusiones.
CAPITULO LXIV
Calzados, botines, polainas y artÃculos análogos, partes componentes de los mismos. Sin exclusiones.
CAPITULO LXV
Sombreros y demás tocados y sus partes componentes. Sin exclusiones.
CAPITULO LXVI
Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes componentes. Sin exclusiones.
CAPITULO LXVII
Plumas y plumón preparados y artÃculos de pluma o de plumón, flores artificiales, manufacturas de cabellos, abanicos. Sin exclusiones.
CAPITULO LXVIII
Manufactura de piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas. Sin exclusiones.
CAPITULO LXIX
Productos cerámicos. Sin exclusiones.
CAPITULO LXX
Vidrio y manufacturas de vidrio. 70.10.00.00 70.13.00.00 70.14.00.00 70.17.00.00 70.21.00.00
CAPITULO LXXI
Perlas finas, piedras preciosas y semi preciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias, bisuterÃa de fantasÃa. 71.12.00.00 al 71.16.00.09
CAPITULO LXXIII
Arrabio (fundición), hierro y acero. Sin exclusiones.
CAPITULO LXXIV
Cobre. Sin exclusiones.
CAPITULO LXXV
NÃquel. Sin exclusiones.
CAPITULO LXXVI
Aluminio. Sin exclusiones.
CAPITULO LXXVIII
Plomo. Sin exclusiones.
CAPITULO LXXIX
Cinc. Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXII
Herramientas, artÃculos de cuchillerÃa y cubiertos de mesa, de metales comunes. Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXIII
Manufacturas diversas de metales comunes. Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXIV
Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos. Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXV
Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos. Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXVI
VehÃculos y material para vÃas férreas, aparatos no eléctricos de señalización para vÃas de comunicación. Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXVII
VehÃculos automóviles, velocÃpedos y otros VehÃculos terrestres. Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXVIII
Navegación aérea. Sin exclusiones.
CAPITULO LXXXIX
Navegación marÃtima y fluvial. Con exclusión de barcos destinados al desguace.
CAPITULO XC
Instrumentos y aparatos de óptica de fotografÃa y de cinematografÃa, de medida, comprobación y precisión, instrumentos y aparatos médicos-quirúrgicos. Sin exclusiones.
CAPITULO XCI
RelojerÃa. Sin exclusión.
CAPITULO XCII
Instrumentos de música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el registro y la reproducción de televisión, por procedimiento magnético de imágenes y sonidos, partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos. Sin exclusiones.
CAPITULO XCIV
Muebles, mobiliario médico-quirúrgico, artÃculos de cama y similares. Sin exclusiones.
CAPITULO XCV
Materias para talla y moldeo, labrada (incluidas las manufacturas). 95.04.00.00 95.05.00.00
CAPITULO XCVI
Manufactura de cepillerÃa, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazo. Sin exclusiones.
CAPITULO XCVII
Juguetes, juegos, artÃculos para recreos y para deportes. Sin exclusiones.
CAPITULO XCVIII
Manufacturas diversas. Sin exclusiones.
CAPITULO XCIX
Objetos de arte, de colecciones y antiguedades. 99.01.01.01 99.03.00.01 99.03.00.09
Nota: El Original Anexo II fue aprobado por Res.Nº 4.627/80
(BANA 220/80).
1ra. Modificación Resolución Nº 3.293/84.
EJEMPLOS:
(1) Lugar y fecha,
Señor Jefe del Departamento Operativa Capital (División Verificación),
Señor Administrador de la Aduana de:
Me dirijo a Ud. solicitando el envÃo al exterior (indicar paÃs y medio transportador) de los valores consignados en la presente fórmula, a cuyo efecto solicito la verificación para el dÃa... hora... , en el domicilio sito en:...
Saludo a Ud. atentamente.
Firma despachante Aduana
Firma banco o casa de cambio
Â
(2) División Verificación, (fecha) Aduana de:
Intervenga el Verificador:...
Firma jefe (3)
Verificado conforme
Fecha:....
Firma Verificador
Â
(4) Zona embarque: (fecha)
Embarcado conforme en avión.... (o camión chapa Nº... o buque...)
Firma guarda aduanero
Â
(5) Contraverificación, dejar constancias del acto,
Fecha;...
Firmas de los Intervinientes
Â
 ANEXO V
1.- EXPORTACIONES DE LIBROS 1.1 DE LOS EXPORTADORES
1.1.1 Deberán presentar previamente en la Cámara Argentina del Libro los Permisos de Embarque con sus respectivas facturas, de acuerdo a normas vigentes, a efectos de que la misma proceda, en carácter de asesoramiento, a la visación de las citadas facturas comerciales en relación a los valores F.O.B, consignados en las mismas.
1.2 DEL DEPARTAMENTO OPERATIVA CAPITAL Y LAS ADUANAS.
1.2.1 Darán curso a los Permisos de Embarque amparando exportaciones de libros, siempre que se hubiera cumplimentado lo indicado en el punto 1.1., y no se encuentren reparos por la operación.
1.3 - FACSIMILES DE FIRMA DE LOS REPRESENTANTES DE LA CAMARA ARGENTINA DEL LIBRO REFERENCIAS DE PUBLICACION
Prof. Genaro SISCO Res. 857/78 ANTA BoletÃn ANA Nº 51/78
Dr.. Manuel RODRIGUEZ Res. 857/78 ANTA BoletÃn ANA Nº 51/78
Sr. Rafael LA CUEVA Res. 857/78 ANTA BoletÃn ANA Nº 51/78
Sr. Jorge José GRISSETTI Res. 857/78 ANTA BoletÃn ANA Nº 51/78
Sr. Alfredo PAGLIERO Aviso 136/78 ANADDE BoletÃn ANA Nº 93/78
Sr. Ernesto Rodolfo DAMERAU- Aviso 136/78 ANADDE BoletÃn ANA Nº
93/78
Sr. Rafael ZUCOTTI Aviso 136/78 ANADDE BoletÃn ANA Nº 93/78
Sr. Ricardo R. Pascual ROBLES Aviso 136/78 ANADDE BoletÃn ANA Nº
93/78
Ing. Jorge PIQUE Aviso 136/78 ANADDE BoletÃn ANA Nº 93/78
Dr. Eustaquio A. GARCIA Aviso 136/78 ANADDE BoletÃn ANA Nº 93/78
Sr. Domingo PALOMBELLA Aviso 94/78 ANADDE BoletÃn ANA Nº 62/78
Ing. Juan Manuel COLOMBO Aviso 94/78 ANADDE BoletÃn ANA Nº 62/78
Sr. Ramón Carlos SOLANES Aviso 193/78 ANADDE BoletÃn ANA Nº 126/78
Sr. Fernando PARODI Aviso 204/78 ANADDE BoletÃn ANA Nº 130/78
Sr. Bautista Leoncio TELLO Aviso 204/78 ANADDE BoletÃn ANA Nº
130/78
Sr. Juan Carlos ZARAGOZA Aviso 246/78 ANADDE BoletÃn ANA Nº 154/78
Sr. A. DOS SANTOS ALONSO Aviso 36/79 AIEXTA BoletÃn ANA Nº 29/79
Srta. Elida Beatriz MESSINA Aviso 330/79 AIEXTA BoletÃn ANA Nº
221/79
ANEXO VI
EXPORTACIONES DE DIARIOS
1.- DE LA DOCUMENTACION, VERIFICACION Y DESPACHO DE ENVIOS
1.1 únicamente para empresas editoras, exportadoras de diarios, que opten por el acogimiento al régimen determinado por el Decreto Nº 857/78.
1.1.1 Peticionarán los envÃos que realicen al exterior mediante "Planilla de Exportación", únicamente en original, documentando la mercaderÃa por la Posición N.A.D.E. 49.02.00.09, indicando además nombre de la publicación y cantidad de ejemplares. La presentación se efectuará directamente ante el Resguardo jurisdiccional pertinente cuando el embarque se realice por vÃa aérea o en la Sección Portuaria correspondiente, cuando la operación se efectúe por vÃa marÃtima o terrestre.
1.1.2 Las empresas editoras que no opten por el régimen establecido por el Decreto Nº 857/78, documentarán sus exportaciones de diarios por el régimen general.
1.1.3 El uso de estas normas para la mercaderÃa no incluida en los beneficios establecidos por el mencionado Decreto, dará origen a las actuaciones contenciosas correspondientes.
1.2 Trámite de la documentación (Resguardos jurisdiccionales).
1.2.1 Las dependencias aludidas, registrarán y numerarán correlativamente las "Planillas de Exportación" que documenten las exportaciones mencionadas, asentándolas numéricamente en un libro registro especial, estableciendo, además, fecha de presentación, documentante, cantidad de ejemplares y medio de transporte utilizado.
1.2.2 Las dependencias referidas ante las que se registren los envÃos en trato, sin ingresar a depósito fiscal la mercaderÃa, girarán la "Planilla de Exportación al Guarda aduanero a cargo del medio transportador para su embarque, previa verificación por parte del mismo. La operación debe concretarse con celeridad, para no entorpecer el o los embarques. Finalizados los mismos, dicha documentación integrará la Carpeta de Salida del medio transportador.
ANEXO VII
1 - EXPORTACIONES DE PIELES DE DIVERSOS FELINOS
1.1 El Departamento Operativa Capital y las Aduanas no darán curso a los Permisos de Embarque que amparen operaciones de exportación de ejemplares vivos, productos y subproductos de las especies que se enumeran en el presente Anexo y cuya exportación ha sido prohibida por Resolución Nº 425/80 de la SecretarÃa de Estado de Agricultura y GanaderÃa.
1.2 Las pieles que al momento de entrar en vigencia la presente resolución se hallaren acreditadas en los registros de la Dirección Nacional de Fauna Silvestre y cuyos exportadores justifiquen tal situación con la intervención previa de dicho organismo en los respectivos Permisos de Embarque, podrán ser exportadas hasta el 12 de enero de 1981 inclusive; pasada esa fecha regirá para las mismas la prohibición de exportación dispuesta por la Resolución (S.E.A.G.) Nº 425/80.
2 - ESPECIES DE EXPORTACION PROHIBIDA SEGUN Resolución (SEAG) Nº 425/80
Nombre cientÃfico Nombre común
Felis colocolo budini Gato pajero
Felis colocolo crespoi Gato pajero
Felis colocolo pajero Gato pajero
Felis geoffroyi geoffroyi Gato montés
Felis geoffroyi leucobapta Gato montés
Felis geoffroyi paraguae Gato montés
Felis geoffroyi salinarum Gato montés
Felis guigna guigna Gato montés
Felis wiedii wiedii Gato tigre común
Felis tigrina guttula Gato tigre chico
Felis pardalis mitis Gato onza - Ocelote
Felis yagouaroundi ameghinoi Gato moro - Yaguaroundi
Felis yagaroundi eyra Gato moro - Yaguaroundi
Felis Jacobita Gato andino - Gato lince
Leo onca polustris Yaguareté - Tigre
ANEXO VIII
1.- OPERACIONES DE EXPORTACION DE HILADOS DE ALGODON CON DESTINO A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
1.1 Del Departamento Operativa Capital y las Aduanas
1.1.1 Solamente darán curso a los Permisos de Embarque, documentando operaciones de la mercaderÃa citada, que se oficialicen dentro de los ciento veinte (120) dÃas corridos de la fecha de emisión de la respectiva Licencia de Exportación y Certificado de Origen, expedida por la Dirección Nacional de Exportación (SECYNEI) a partir del dÃa 7 de julio de 1980, inclusive.
1.1.2 Las Licencias de Exportación y Certificados de Origen expedidos por el Organismo citado en 1.1.1 con anterioridad al dÃa 7 de julio de 1980, tienen plazo de validez de treinta (30) dÃas corridos de la fecha de emisión de las mismas.
1.1.3 Las Licencias de Exportación y Certificados de Origen, expedidos durante el corriente año, caducan indefectiblemente el dÃa 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no darán curso a los Permisos de Embarque que se oficialicen a partir del dÃa 2 de enero de 1981, con imputación a las mismas.
1.1.4 Los Permisos de Embarque que se oficialicen dentro de los perÃodos establecidos en 1.1.1 y 1.1.2, tendrán la validez para el embarque que fijan las disposiciones aduaneras en vigencia.
2.- OPERACIONES DE EXPORTACION DE TOPS DE LANA CON DESTINO A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA
2.1 Del Departamento Operativa Capital y las Aduanas
2.1.1 Solamente darán curso a los Permisos de Embarque, documentando operaciones de exportación de la mercaderÃa citada, que se oficialicen dentro de los treinta (30) dÃas corridos de la fecha de emisión de la respectiva Licencia de Exportación y Certificado de Origen, expedida por la Dirección Nacional de Exportación (SECYNEI).
2.1.2 Observarán las normas fijadas en los apartados 1.1.3 y 1,1.4.
ANEXO IX
1 - PRESENTACION ANTICIPADA DE PERMISOS DE EMBARQUE
1.1 El Departamento Operativa Capital y las Aduanas cursarán los Permisos de Embarque que el comercio exportador presente con una anticipación no mayor de cinco (5) dÃas hábiles a la entrada a puerto del buque transportador de la mercaderÃa.
1.2 Si el buque transportador no entrare a puerto en el perÃodo indicado en el punto 1.1, los Permisos de Embarque no deberán ser rehabilitados, siempre que la carga se efectñe en el mismo buque y dentro de la validez de los Permisos de Embarque.