Últimas Normas del Boletín Oficial
Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución No. 04627/1980
(B.Oficial: --)      Derogada por: Resolución No. 04475/2019  (Fecha: 6-5-2019)

Exportación - Normas Generales   Descargue el PDF

Resolución Nº 4627/80 (RGEXTA) - ANA

Exportación - Normas Generales

Buenos Aires, 05 de Noviembre de 1980.-

VISTO las Resoluciones Nros. 146/63; 110/77; 2437/80; 2990/80; 3226/80; 3227/80; 3471/80 y 3579/80 y

CONSIDERANDO:

Que es necesario recopilar y actualizar las normas aduaneras referidas a las exportaciones que, con carácter general, fijaron las disposiciones citadas;

Por ello y en uso de la facultad conferida por el artículo 4º de la Ley de Aduana (T.O. 1962 y sus modificatorios ) ,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

ART. 1º: Aprobar el Indice Temático de esta resolución que figura como Anexo I y las normas que deben observar las dependencias aduaneras y los exportadores, para las operaciones de exportación contempladas en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, que forman parte integrante de esta Resolución.

ART. 2º: Derogar las Resoluciones Nros. 146/63 (Circ.Nº 315/63); 110/77 (BANA 7/77); 2437/80 (BANA 123/80); 2990/80 (BANA 143/80); 3226/80 (BANA 151/80); 3227/80 (BANA 158/80); 3471/80 (BANA 172/80) y 3579/80 (BANA 172/80).

ART. 3º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Repartición; cumplido, archívese.

Fdo.: Vicealmirante JUAN CARLOS MARTINEZ
Administrador Nacional de Aduanas

ANEXO IV

1 - OPERACIONES DE BILLETES ARGENTINOS Y/O EXTRANJEROS, ORO DE BUENA ENTREGA Y MONEDAS DE ORO 1.1 DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y CASAS DE CAMBIO AUTORIZADAS A OPERAR POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

1.1.1. Para el envío al exterior de billetes argentinos y/o extranjeros, N.A.D.E. 49.07.00.00; oro de buena entrega, N.A.D.E. 71.07.01.00; y monedas de oro, N.A.D.E. 72.01.02.00. deberán estar inscriptas como exportadores ante la Administración Nacional de Aduanas o, caso contrario, actuar por cuenta de terceros conforme a las disposiciones vigentes

1.1.2 A los efectos indicados, presentarán dos (2) ejemplares de la Fórmula 112 (I-78) del Banco Central de la República Argentina, con la debida anticipación al embarque de tales valores ante el Departamento Operativa Capital (División Verificación) o la Aduana interviniente; peticionando al dorso de los mismos la salida de los valores correspondientes, como se indica en ejemplo I.

1.1.3 Indicarán día y hora en que comenzará el empaque de los valores para que las dependencias indicadas procedan a la verificación de los bienes correspondientes, como se indica en los puntos 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3.

1.1.4 Las instituciones mencionadas, al proceder al armado de los fajos de billetes los conformarán con aquellos del mismo valor, confeccionando un romaneo, en el que especificarán la cantidad que envían de cada valor, agregándolo a las fórmulas indicadas en 1.1.2. Con las monedas de oro adoptarán similar procedimiento, acondicionando las mismas dentro del continente utilizado para su transporte por valores uniformes, confeccionando un romaneo en el que especificarán la cantidad de monedas que envían de cada valor, agregándolo a las fórmulas citadas en el punto 1.1.2

1.1.5 Con el objeto de no entorpecer las operaciones referidas, se recomienda a las empresas que transporten las mercaderías a la zona de embarque con la debida anticipación, a fin de que la contraverificación que pueda disponerse, no obstaculice en su momento la operación de embarque.

1.2 DEL DEPARTAMENTO OPERATIVA CAPITAL, AREA OPERACIONAL EZEIZA Y ADUANAS DEL INTERIOR.

1.2.1 La verificación previa tendrá carácter obligatorio y será realizada en el domicilio de la institución peticionante. Las contraverificaciones podrán practicarse en el momento del embarque, al costado del medio transportador o en otro lugar a establecer por razones de seguridad (debe girarse al dorso de la fórmula, según ejemplo 2, y el Verificador dejará constancia, según ejemplo 3).

1.2.2 En jurisdicción del Departamento Operativa Capital o Area Operacional EZEIZA, cuando ello resultara necesario o conveniente, se podrá requerir la colaboración de un funcionario del Banco Central de la República Argentina para que, en forma conjunta, procedan a la contraverificación e intervengan la documentación pertinente. En cuanto a las Aduanas del interior, la colaboración la solicitarán a funcionarios de Bancos oficiales o particulares del lugar de su asiento (las constancias de tal acto se establecerán según ejemplo 5).

1.2.3 El Verificador dejará constancia de su actuación en los dos ejemplares de la fórmula 112, rubricando las cuatro (4) caras laterales del continente (caja, paquete, etc.), cumplido lo cual colocará cinta autoadhesiva en forma horizontal v vertical con el cruce de las mismas cubriendo las firmas y asegurando la inviolabilidad del bulto. Debe utilizarse cinta autoadhesiva del tipo de la empleada en la extracción de muestras.

1.2.4 Los dos ejemplares de la fórmula 112 serán entregados a la interesada para que, conjuntamente con los bienes, los traslade a la dependencia aduanera de salida, para cumplir el embarque de acuerdo con la siguiente mecánica.

1.2.5 Los guardas aduaneros designados permitirán el embarque previa constatación de que la cinta autoadhesiva, las firmas y el bulto se encuentran intactos, interviniendo las fórmulas citadas en el punto 1.1.2, dejando constancia de su actuación en tales elementos, remitiéndolas al Resguardo a los fines que se indican seguidamente (ver ejemplo 4).

1.2.6 Los Resguardos remitirán a la División Centro de Apoyo S.C.D. la fórmula 112 identificada con la leyenda "copia para la Administración Nacional de Aduanas", para que la misma, efectúe una estadística a tenor de lo indicado en la planilla agregada, la que se archivará por ese área, enviando la fórmula 112 a la División Verificación.

1.2.7 Los resguardos, con la fórmula restante, conformarán la carpeta del medio transportador (avión, buque o camión), tramitándolas como es de práctica.

1.2.8 La División Verificación al recibo de la fórmula 112 (punto 1.2.6), procederá a la confrontación con la que obra en su poder y de resultar conforme, las destruirá.

1.3 DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

1.3.1 Hará llegar al Departamento Operativa Capital o a la Aduana actuante, copia de las Fórmulas 112 (I-78) que expida, a los fines siguientes.

1.3.2 El Departamento Operativa Capital remitirá las mismas a la División Verificación al efecto dispuesto en el punto 1.2.8.

1.3.3 En la Aduana interviniente, el Administrador dispondrá en cual dependencia se reservará a fin de cumplimentar el control a que alude el punto 1.2.8.

1.4 ENVIOS DE ORO QUE NO SEA DE BUENA ENTREGA

1.4.1 Los citados envíos, en todas sus formas, se documentarán y cursarán por Permiso de Embarque, conforme a las disposiciones vigentes aplicables al régimen general de exportación.

PORTACIONES DE BIENES MOBILIARIOS

2.1 DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y CASAS DE CAMBIO AUTORIZADAS A OPERAR POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

2.1.1 Para el envío al exterior de cheques, bonos, títulos públicos y/o privados, acciones, debentures y similares, N.A.D.E. - 49.07.00.00, deberán estar inscriptas como exportadores ante la Nacional de Aduanas o, caso contrario, actuar por cuenta de terceros conforme Administración , a las disposiciones vigentes.

2.1.2 A los efectos indicados, presentarán una nota por duplicado, con la debida anticipación al embarque de tales valores, ante el Departamento Operativa Capital (División Verificaciones) o la Aduana interviniente, peticionando la salida de los mismos.

2.1.3 Adoptarán, en cuanto sea de aplicación, similar procedimiento al determinado en los puntos 1.1.3 a 1.1.5.

2.2 DEL DEPARTAMENTO OPERATIVA CAPITAL, AREA OPERACIONAL EZEIZA Y ADUANAS DEL INTERIOR

2.2.1 Las dependencias citadas aplicarán similar operatividad a la establecida en los puntos 1.2.1 a 1.2.7, en cuanto fuera de aplicación a este tipo de operaciones. Nº registro Formula 112 B.C.R.A. Banco Casa de cambio autorizada. Cantidad billetes en moneda extrajera, indicando importe total. Código de moneda. Valores totales en pesos. País de destino. Medio Transportador. Fecha de embarque. Dependencia interviniente.

A" - ANEXO I - INDICE TEMATICO REFERENCIAL

ANEXO TEMA

II NORMAS DE EXPORTACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS - Ley Nº 21.453 Y Decreto Nº 2923/76.

III NORMAS DE EXPORTACION EN "CONSIGNACION" - Decreto Nº 637/79.

IV NORMAS DE EXPORTACION DE BILLETES ARGENTINOS O EXTRANJEROS VALORES MOBILIARIOS MONEDAS DE ORO DE BUENA ENTREGA - Ley Nº 21.725

V NORMAS DE EXPORTACION DE LIBROS.

VI NORMAS DE EXPORTACION DE DIARIOS.

VII NORMAS DE EXPORTACION DE PIELES DE DIVERSOS FELINOS.

VIII NORMAS DE EXPORTACION DE HILADOS DE ALGODON Y TOPS DE LANA

IX PRESENTACION ANTICIPADA DE PERMISOS DE EMBARQUE.

X NORMAS DE EXPORTACION DE REVISTAS O IMPRESOS RELIGIOSOS CULTURALES O CIENTIFICOS.

Nota: El original Anexo I fue aprobado por Res. Nº 4.627/80.
Esta es la primera modificación aprobada por Res. Nº 2110/81

"A" - ANEXO II

NORMAS DE APLICACION DE LA Ley 21.453, Decreto Nº 2.923/76, MODIFICADOS POR LA Ley 23.036

1. De la documentación Los Permisos de Embarque que se presenten documentando las mercaderías comprendidas en la lista anexa a la Ley 21.453 y las que se incorporen a la misma, deberán contar con la intervención previa de la Junta Nacional de Granos, y se presentarán y tramitarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del registro correspondiente.

2. Régimen tributario

2.1 Para la determinación de la base imponible a los efectos del pago de los tributos pertinentes o liquidación de beneficio, tomarán el Precio Oficial vigente o el Valor F.O.B. de venta correspondiente a la fecha de cierre de venta que certifique la Junta Nacional de Granos.

2.2 Asimismo, serán de aplicación las alícuotas de derechos, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de los productos a que se refiere la Ley 21.453, vigente a la fecha de cierre de venta que certificare el citado Organismo.

3. Pago de los Derechos y demás Tributos

3.1. Pagos efectuados en el término de espera que prevé el Art. 54, inciso a) del Decreto Nº 1001/82

3.1.1 A los efectos del pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación y para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será de aplicación el tipo de cambio de cierre de las operaciones que informen el Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquél, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago.

3.1.2 Cuando el pago se efectuare con cheques no certificados, sujetos a "clearing", se considerará como fecha efectiva del mismo la de la correspondiente acreditación. En consecuencia, los exportadores con posterioridad a dicho acto pero antes del vencimiento de los ocho (8) días hábiles de espera deberán reajustar el pago en función del tipo de cambio vigente al momento de la acreditación.

3.2 Pagos efectuados en mora A los efectos del pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación, debe estimarse el tipo de cambio que hubiere correspondido por aplicación de la Ley 23.036, al último día en que hubiere podido abonarse el tributo. A partir de esa fecha, la suma que arroje liquidada en moneda argentina, se actualizará por las pautas del Código Aduanero. Los pagos parciales que hubieren sido hechos antes de la mora, se convertirán al tipo de cambio vigente al momento de hacerse efectivos.

Nota: El original Anexo II fue aprobado por Res. Nº 4.627/80.
La primera modificación fue aprobada por Res. Nº 3.872/83.
Esta es la segunda modificación, aprobada por Res. Nº 2037/85

'A" - ANEXO III

1 - NORMAS APLICABLES A LAS EXPORTACIONES EN CONSIGNACION

1.1 De las Mercaderías

Accederán al régimen las incluidas en las listas adjuntas al Decreto 637/79, modificado por el Decreto 2799/83 reproducidas en el punto 9 del presente anexo, así como las que eventualmente se agregaren, modificaren o sustituyeren en el futuro.

1.2 De las Exclusiones

Quedan excluidas del presente régimen las que se encontraren prohibidas o suspendidas, incluso las sujetas a cupo si no mediare autorización expresa del organismo competente.

1.3 Plazo de Permanencia de la mercadería en el Exterior para Concretar la Venta, será de 360 (trescientos sesenta) días corridos, contados desde la fecha de oficialización del respectivo Permiso de Embarque ante la Aduana respectiva.

2 - DEL REGISTRO DE LOS ENVIOS

Los exportadores presentarán ante la Aduana de jurisdicción la Matriz del Permiso de Embarque OM-700A, con ajuste a las normas vigentes. Además, manifestarán el régimen tributario y/o de los beneficios, que le correspondieren a la mercadería a la fecha de la oficialización del respectivo permiso, con mención del acogimiento al presente régimen, a cuyo efecto al final de la declaración comprometida y como parte integrante de ésta, establecerán la siguiente leyenda, "DECLARO BAJO JURAMENTO QUE EL PRESENTE ENVIO SE REALIZA EN CONSIGNACION - Decreto Nº 637/79"

3 - DE LA CONVERSION A EXPORTACION PARA CONSUMO

Dentro del plazo autorizado a que alude el punto 1.3 y hasta 5 (cinco) días posteriores de concretada la venta, los exportadores deberán solicitar la exportación a consumo de la mercadería presentando la copia "0" del Permiso de Embarque correspondiente, utilizando al efecto, un sello con la siguiente leyenda, "SOLICITO CONVERSION A DEFINITIVA DE LA PRESENTE OPERACION": que deberán insertar en el Sector AP 16 del OM-700A datando y firmando la misma, en que integrarán además los campos 44, 45, 47 y 48 del Sector AP 03 (condición de venta, forma de pago, fecha de cierre de venta y Banco interviniente). En dicha copia deberá constar además la correspondiente refrendación bancaria.

4 - DE LOS BENEFICIOS

4.1 Reembolso (Decreto Nº 3255/71) La alícuota será la vigente a la fecha de oficialización del Permiso de Embarque respectivo, previo compromiso de que se ingresará el contravalor en divisas (Art. 4º Dto. Nº 637/79), dentro de los plazos previstos en las normas del Banco Central de la República Argentina aplicables a la fecha en que se concrete la operación.

4.2 Reembolso Adicional (Decreto Nº 2863/72) Será de aplicación siempre que el exportador realice el pedido pertinente antes de transformar la CONSIGNACION en venta definitiva, y reúne los requisitos establecidos en los Decretos Nros. 2863/72 y 3442/77.

4.3 Draw-Back (Decreto Nº 805l/62) Corresponderá la aplicación del régimen vigente a la fecha de la oficialización del Permiso de Embarque, siempre que se hubiere realizado su pedido y efectuado la verificación previst a en el Decreto Nº 8051/62.

5 - DEL RETORNO Si transcurrido el plazo fijado en el punto 1.3 (Art. 2º Dto, Nº 637/79), no se hubiera concretado la venta en el exterior de la mercadería, los exportadores deberán proceder al ingreso de la misma dentro del plazo adicional de 60 días corridos, a contar del vencimiento de los 360 días, presentando la petición por cuenta de una solicitud a la que adjuntarán copia "0" del Permiso de Embarque correspondiente.

6 - DE LAS INFRACCIONES Los que infrinjan las disposiciones del Decreto que se reglamenta, mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad del régimen que se establece, se harán pasibles de la exclusión del Registro de Exportadores e Importadores, y de las penalidades correspondientes en los términos de la Ley 22415 y asimismo de las sanciones previstas en la Ley 19.359.

7 - LA INTERVENCION ADUANERA El Departamento Operacional Capital y las Aduanas se ajustarán a las siguientes normas:

7.1 Registro de la Operación (Punto 2)

a) Al recibo del Permiso de Embarque procederán a su cruce y autorización como es de práctica, previa verificación que se trata de mercaderías incluidas en el régimen del Decreto 637/79 y su modificatorio 2799/83, según nómina detallada en el punto 9, teniendo presente además las exclusiones del punto 1.2.

b) Para las mercaderías que se encuentran gravadas con derechos de exportación y/o demás tributos, exigirán que se garantice mediante garantía bancaria el importe de los tributos vigentes a la fecha del registro de la operación.

c) Llevarán un libro registro por año calendario de las operaciones que autoricen, con indicación de la fecha de vencimiento, controlando que dentro de los 360 días se concrete la exportación a consumo o en su caso el retorno hasta los 60 días adicionales contados a partir del vencimiento anterior. Caso contrario, procederán a convertir de oficio la exportación en definitiva exigiendo el lleno de los requisitos pertinentes (pago de derechos si correspondiere), conforme se indica en el punto 7.4.

d) A los fines indicados en el apartado c), las Aduanas del interior registrarán los Permisos de Embarque en Consignación en el libro de registro de las operaciones de exportación a consumo identificando a los mismos con las letras EC y estableciendo seguidamente el vencimiento pertinente, para realizar los controles indicados en el citado apartado.

e) Las dependencias aduaneras (Departamento Operacional Capital - División Resguardo-, Departamento Area Operacional ESECILLA -Sección Resguardo- y las Aduanas del Interior), remitirán sendos ejemplares 0 y 4 de los Permisos de Embarque una vez cumplidos a la Dirección Nacional de Exportación de la Secretaría de Comercio, Av. Julio A. Roca 651 (1332) Buenos Aires, y al Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC), H. Yrigoyen 150 Buenos Aires.

7.2 Retorno (Punto 5) Las dependencias aduaneras concederán el libre retorno de las mercaderías exportadas en CONSIGNACION, previa presentación de una solicitud a la que debe estar adjunta una copia "0" del Permiso de Embarque que amparó la salida del o los bienes, con arreglo a los siguientes requisitos:

a) Que el retorno se realice dentro de los 360 días o 60 días adicionales contados a partir del vencimiento acordado originariamente.

b) Que se trate de la misma mercadería que fuera exportada en CONSIGNACION, debiendo proceder a su previa verificación para constatar tal hecho, cumplido lo cual autorizarán su despacho a plaza.

c) Finiquitado lo determinado en b), agregarán los ejemplares 6, 8 y 9 que se encuentran en su poder y procederán a la agregación de las actuaciones a la matriz del Permiso de Embarque respectivo.

d) Consecuentemente, remitirán comunicación al INDEC llevando a su conocimiento que la mercadería retornó al país, indicando el número del Permiso de Embarque, del que oportunamente se le remitiera el ejemplar Nº 4.

7.3 Conversión en Definitiva (Punto 3) Las dependencias aduaneras al recibo de la petición, según lo indicado en el punto 3, procederán a controlar y/o cumplir los requisitos siguientes:

A) Que el pedido se realice dentro del plazo de 360 días de la oficialización del Permiso de Embarque.

B) Constatar que la presentación de la solicitud no exceda los cinco (5) días de concretada la venta, la que deberá ser concretada dentro de los 360 días indicados en el apartado precedente.

C) La instrumentación de pago que ampara la exportación.

D) De hallarse conforme dispondrán la conversión en definitiva, previo pago de los derechos y/o gravámenes de corresponder, a cuyo efecto controlarán que la alícuota sea la correspondiente a la fecha de oficialización del Permiso de Embarque y el tipo de cambio el vigente a la fecha de la solicitud de exportación a consumo.

E) Cumplido, y en los casos de operaciones con beneficios a la exportación harán entrega de los ejemplares 6, 8 y 9 a los interesados para la liquidación de los estímulos que correspondan con indicación de fecha de entrega al exportador.

F) Recepcionadas de conformidad las liquidaciones en los ejemplares citados dentro del plazo de 45 días, contados a partir del momento de su entrega al exportador a que se alude en el punto e), dejarán constancia en los mismos de que se procedió a convertir en definitiva la operación, y de que el ejemplar 9 es copia fiel del ejemplar 8.

G) En operaciones sin estímulos a la exportación dispondrán directamente la entrega de los ejemplares 9 a las instituciones bancarias intervinientes, a los efectos de la liquidación de las divisas.

H) Finiquitado, cursarán comunicación al INDEC y a la Secretaría de Comercio, para su toma de razón, indicando la conversión en definitiva, citando el número de Permiso de Embarque que se le remitiera oportunamente, agregando las actuaciones a la matriz del Permiso de Embarque correspondiente.

7.4 Conversión en definitiva de oficio Vencidos los plazos sin que se hubiere producido la exportación a consumo o el retorno según se indica en el punto 7.1 apartado c) se dispondrá la conversión en definitiva de oficio, exigiendo el pago de los derechos que correspondieren y aplicando a ese efecto el tipo de cambio vigente a la fecha del vencimiento original de la exportación en consignación (360 días). Asimismo comunicarán indefectiblemente al Banco Central de la República Argentina, la situación producida a los fines que le competen, remitiendo los actuados al Departamento Contencioso Capital u Oficina de Sumarios en Aduanas del interior, para la instrucción del correspondiente sumario contencioso.

7.5 De Las infracciones Las dependencias aduaneras intervinientes, en los casos de infracciones a las disposiciones del Decreto 637/79, aplicarán los criterios fijados en el punto 6 del presente Anexo, previa substanciación del correspondiente sumario contencioso, dando cuenta al Banco Central de la República Argentina para los fines que le competen (Ley Nº 19.359).

8 - De las instituciones bancarias No procederán a la liquidación de divisas que ingresen como pago de las operaciones que se realizan en "CONSIGNACION", ni a la acreditación de reembolsos hasta tanto obre en su poder el ejemplar Nº 9, que les será entregado como hasta el presente según normas en vigencia, con la leyenda "ES COPIA FIEL DEL EJEMPLAR Nº 8" y la constancia de haberse convertido en definitiva la respectiva operación.

9 - NOMINA DE MERCADERIAS ENVIOS EN CONSIGNACION Decreto Nº 637/79 Y 2799/83

CAPITULO XVI

Preparados de carnes, pescados, crustáceos y moluscos. Sin exclusiones.

CAPITULO XVII

Azúcares y artículos de confitería. Con exclusión de melazas, incluso decoradas.

CAPITULO XVIII

Cacao y sus preparados. Sin exclusiones.

CAPITULO XIX

Preparado a base de cereales, harinas o féculas, productos de pastelería. Sin exclusiones.

CAPITULO XX

Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras plantas o parte de plantas. Sin exclusiones.

CAPITULO XXI

Preparados alimenticios diversos. Sin exclusiones.

CAPITULO XXII

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. Sin exclusiones.

CAPITULO XXIII

Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias, alimentos preparados para animales. 23.07.00.01 al 23.07.00.99

CAPITULO XXIV

Tabaco. Sin exclusiones.

CAPITULO XXVII

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de destilación, materias bituminosas, ceras minerales. Sin exclusiones.

CAPITULO XXVIII

Productos químicos inorgánicos, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras y de isótopos. Sin exclusiones.

CAPITULO XXIX

Productos químicos orgánicos. Sin exclusiones.

CAPITULO XXX

Productos farmacéuticos. Con exclusión de la sangre humana.

CAPITULO XXXI

Abonos o fertilizantes. 31.02.00.01 al 31.05.00.00

CAPITULO XXXII

Extractos curtientes y tintoreros, taninos y sus derivados, materias colorantes, colores, pinturas, barnices y tinta, mastiques, tintas. Sin exclusiones.

CAPITULO XXXIII

Aceites esenciales y resinoides, productos de perfumería o de tocador y cosméticos. Sin exclusiones.

CAPITULO XXXIV

Jabones, productos orgánicos tesioactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos similares, pastas para modelar y "ceras" para el arte dental. Sin exclusiones.

CAPITULO XXXV

Materias albuminoideas y colas. Sin exclusiones.

CAPITULO XXXVI

Pólvoras y explosivos, artículos de pirotecnia, fósforos, aleaciones pirofóricas, materias inflamables. Sin exclusiones.

CAPITULO XXXVII

Productos fotográficos y cinematográficos. Sin exclusiones.

CAPITULO XXXVIII

Productos diversos de las industrias químicas. Sin exclusiones.

CAPITULO XXXIX

Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias. Sin exclusiones.

CAPITULO XL

Caucho natural o sintético, caucho facticio. manufactura de caucho. Sin exclusiones.

CAPITULO XLII

Manufactura de cuero, artículos de guarnicionería, de talabartería y de viajes, marroquinería y estuchería, tripas manufacturadas. Sin exclusiones.

CAPITULO XLIII

Peletería y confecciones de peletería, peletería facticia. Sin exclusiones.

CAPITULO XLIV

Maderas, carbón vegetal y manufactura de madera. Sin exclusiones.

CAPITULO XLV

Corcho y sus manufacturas. Sin exclusiones.

CAPITULO XLVI

Manufacturas de espartería y cestería. Sin exclusiones.

CAPITULO XLVIII

Papel y cartón, manufactura de pasta de celulosa, de papel y de cartón. Sin exclusiones.

CAPITULO XLIX

Artículos de librería y productos de las artes gráficas Sin exclusiones.

CAPITULO L

Seda, borra de seda y borrilla de seda. Sin exclusiones.

CAPITULO LI

Textiles sintéticos y artificiales continuos. Sin exclusiones.

CAPITULO LIl

Textiles metalizados. Sin exclusiones.

CAPITULO LIII

Lanas, pelos y crines. 53.06.00.00 al 53.11.00.09

CAPITULO LIV

Lino y Ramio. Sin exclusiones

CAPITULO LV

Algodón. Sin exclusiones.

CAPITULO LVI

Textiles sintéticos y artificiales discontinuos. Sin exclusiones.

CAPITULO LVII

Las demás fibras textiles vegetales, papel hilado y vestidos de papel hilado. 57.05.00.00 al 57.12.00.00

CAPITULO LVIII

Alfombras y tapices, terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de oruga y felpilla, cintas, pasamanería, tules, tejidos de malla anudada (red); puntillas, encajes y blandas; bordados. Sin exclusiones.

CAPITULO LIX

Guatas y fieltros, cuerdas y artículos de cordelería, tejidos especiales, tejidos impregnados o recubiertos, artículos de materias textiles para uso técnico. Sin exclusiones.

CAPITULO LX

Géneros de punto. Sin exclusiones.

CAPITULO LXI

Prendas de vestir y sus accesorios de tejidos. Sin exclusiones.

CAPITULO LXII

Otros artículos de tejidos confeccionados. Sin exclusiones.

CAPITULO LXIV

Calzados, botines, polainas y artículos análogos, partes componentes de los mismos. Sin exclusiones.

CAPITULO LXV

Sombreros y demás tocados y sus partes componentes. Sin exclusiones.

CAPITULO LXVI

Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes componentes. Sin exclusiones.

CAPITULO LXVII

Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o de plumón, flores artificiales, manufacturas de cabellos, abanicos. Sin exclusiones.

CAPITULO LXVIII

Manufactura de piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas. Sin exclusiones.

CAPITULO LXIX

Productos cerámicos. Sin exclusiones.

CAPITULO LXX

Vidrio y manufacturas de vidrio. 70.10.00.00 70.13.00.00 70.14.00.00 70.17.00.00 70.21.00.00

CAPITULO LXXI

Perlas finas, piedras preciosas y semi preciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias, bisutería de fantasía. 71.12.00.00 al 71.16.00.09

CAPITULO LXXIII

Arrabio (fundición), hierro y acero. Sin exclusiones.

CAPITULO LXXIV

Cobre. Sin exclusiones.

CAPITULO LXXV

Níquel. Sin exclusiones.

CAPITULO LXXVI

Aluminio. Sin exclusiones.

CAPITULO LXXVIII

Plomo. Sin exclusiones.

CAPITULO LXXIX

Cinc. Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXII

Herramientas, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes. Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXIII

Manufacturas diversas de metales comunes. Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXIV

Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos. Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXV

Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos. Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXVI

Vehículos y material para vías férreas, aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación. Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXVII

Vehículos automóviles, velocípedos y otros Vehículos terrestres. Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXVIII

Navegación aérea. Sin exclusiones.

CAPITULO LXXXIX

Navegación marítima y fluvial. Con exclusión de barcos destinados al desguace.

CAPITULO XC

Instrumentos y aparatos de óptica de fotografía y de cinematografía, de medida, comprobación y precisión, instrumentos y aparatos médicos-quirúrgicos. Sin exclusiones.

CAPITULO XCI

Relojería. Sin exclusión.

CAPITULO XCII

Instrumentos de música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el registro y la reproducción de televisión, por procedimiento magnético de imágenes y sonidos, partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos. Sin exclusiones.

CAPITULO XCIV

Muebles, mobiliario médico-quirúrgico, artículos de cama y similares. Sin exclusiones.

CAPITULO XCV

Materias para talla y moldeo, labrada (incluidas las manufacturas). 95.04.00.00 95.05.00.00

CAPITULO XCVI

Manufactura de cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazo. Sin exclusiones.

CAPITULO XCVII

Juguetes, juegos, artículos para recreos y para deportes. Sin exclusiones.

CAPITULO XCVIII

Manufacturas diversas. Sin exclusiones.

CAPITULO XCIX

Objetos de arte, de colecciones y antiguedades. 99.01.01.01 99.03.00.01 99.03.00.09

Nota: El Original Anexo II fue aprobado por Res.Nº 4.627/80 (BANA 220/80).
1ra. Modificación Resolución Nº 3.293/84.

EJEMPLOS:

(1) Lugar y fecha,

Señor Jefe del Departamento Operativa Capital (División Verificación),

Señor Administrador de la Aduana de:

Me dirijo a Ud. solicitando el envío al exterior (indicar país y medio transportador) de los valores consignados en la presente fórmula, a cuyo efecto solicito la verificación para el día... hora... , en el domicilio sito en:...

Saludo a Ud. atentamente.

Firma despachante Aduana

Firma banco o casa de cambio

 

(2) División Verificación, (fecha) Aduana de:

Intervenga el Verificador:...

Firma jefe (3)

Verificado conforme

Fecha:....

Firma Verificador

 

(4) Zona embarque: (fecha)

Embarcado conforme en avión.... (o camión chapa Nº... o buque...)

Firma guarda aduanero

 

(5) Contraverificación, dejar constancias del acto,

Fecha;...

Firmas de los Intervinientes

 

 ANEXO V

1.- EXPORTACIONES DE LIBROS 1.1 DE LOS EXPORTADORES

1.1.1 Deberán presentar previamente en la Cámara Argentina del Libro los Permisos de Embarque con sus respectivas facturas, de acuerdo a normas vigentes, a efectos de que la misma proceda, en carácter de asesoramiento, a la visación de las citadas facturas comerciales en relación a los valores F.O.B, consignados en las mismas.

1.2 DEL DEPARTAMENTO OPERATIVA CAPITAL Y LAS ADUANAS.

1.2.1 Darán curso a los Permisos de Embarque amparando exportaciones de libros, siempre que se hubiera cumplimentado lo indicado en el punto 1.1., y no se encuentren reparos por la operación.

1.3 - FACSIMILES DE FIRMA DE LOS REPRESENTANTES DE LA CAMARA ARGENTINA DEL LIBRO REFERENCIAS DE PUBLICACION

Prof. Genaro SISCO Res. 857/78 ANTA Boletín ANA Nº 51/78
Dr.. Manuel RODRIGUEZ Res. 857/78 ANTA Boletín ANA Nº 51/78
Sr. Rafael LA CUEVA Res. 857/78 ANTA Boletín ANA Nº 51/78
Sr. Jorge José GRISSETTI Res. 857/78 ANTA Boletín ANA Nº 51/78
Sr. Alfredo PAGLIERO Aviso 136/78 ANADDE Boletín ANA Nº 93/78
Sr. Ernesto Rodolfo DAMERAU- Aviso 136/78 ANADDE Boletín ANA Nº 93/78
Sr. Rafael ZUCOTTI Aviso 136/78 ANADDE Boletín ANA Nº 93/78
Sr. Ricardo R. Pascual ROBLES Aviso 136/78 ANADDE Boletín ANA Nº 93/78
Ing. Jorge PIQUE Aviso 136/78 ANADDE Boletín ANA Nº 93/78
Dr. Eustaquio A. GARCIA Aviso 136/78 ANADDE Boletín ANA Nº 93/78
Sr. Domingo PALOMBELLA Aviso 94/78 ANADDE Boletín ANA Nº 62/78
Ing. Juan Manuel COLOMBO Aviso 94/78 ANADDE Boletín ANA Nº 62/78
Sr. Ramón Carlos SOLANES Aviso 193/78 ANADDE Boletín ANA Nº 126/78
Sr. Fernando PARODI Aviso 204/78 ANADDE Boletín ANA Nº 130/78
Sr. Bautista Leoncio TELLO Aviso 204/78 ANADDE Boletín ANA Nº 130/78
Sr. Juan Carlos ZARAGOZA Aviso 246/78 ANADDE Boletín ANA Nº 154/78
Sr. A. DOS SANTOS ALONSO Aviso 36/79 AIEXTA Boletín ANA Nº 29/79
Srta. Elida Beatriz MESSINA Aviso 330/79 AIEXTA Boletín ANA Nº 221/79

ANEXO VI

EXPORTACIONES DE DIARIOS

1.- DE LA DOCUMENTACION, VERIFICACION Y DESPACHO DE ENVIOS

1.1 únicamente para empresas editoras, exportadoras de diarios, que opten por el acogimiento al régimen determinado por el Decreto Nº 857/78.

1.1.1 Peticionarán los envíos que realicen al exterior mediante "Planilla de Exportación", únicamente en original, documentando la mercadería por la Posición N.A.D.E. 49.02.00.09, indicando además nombre de la publicación y cantidad de ejemplares. La presentación se efectuará directamente ante el Resguardo jurisdiccional pertinente cuando el embarque se realice por vía aérea o en la Sección Portuaria correspondiente, cuando la operación se efectúe por vía marítima o terrestre.

1.1.2 Las empresas editoras que no opten por el régimen establecido por el Decreto Nº 857/78, documentarán sus exportaciones de diarios por el régimen general.

1.1.3 El uso de estas normas para la mercadería no incluida en los beneficios establecidos por el mencionado Decreto, dará origen a las actuaciones contenciosas correspondientes.

1.2 Trámite de la documentación (Resguardos jurisdiccionales).

1.2.1 Las dependencias aludidas, registrarán y numerarán correlativamente las "Planillas de Exportación" que documenten las exportaciones mencionadas, asentándolas numéricamente en un libro registro especial, estableciendo, además, fecha de presentación, documentante, cantidad de ejemplares y medio de transporte utilizado.

1.2.2 Las dependencias referidas ante las que se registren los envíos en trato, sin ingresar a depósito fiscal la mercadería, girarán la "Planilla de Exportación al Guarda aduanero a cargo del medio transportador para su embarque, previa verificación por parte del mismo. La operación debe concretarse con celeridad, para no entorpecer el o los embarques. Finalizados los mismos, dicha documentación integrará la Carpeta de Salida del medio transportador.

ANEXO VII

1 - EXPORTACIONES DE PIELES DE DIVERSOS FELINOS

1.1 El Departamento Operativa Capital y las Aduanas no darán curso a los Permisos de Embarque que amparen operaciones de exportación de ejemplares vivos, productos y subproductos de las especies que se enumeran en el presente Anexo y cuya exportación ha sido prohibida por Resolución Nº 425/80 de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

1.2 Las pieles que al momento de entrar en vigencia la presente resolución se hallaren acreditadas en los registros de la Dirección Nacional de Fauna Silvestre y cuyos exportadores justifiquen tal situación con la intervención previa de dicho organismo en los respectivos Permisos de Embarque, podrán ser exportadas hasta el 12 de enero de 1981 inclusive; pasada esa fecha regirá para las mismas la prohibición de exportación dispuesta por la Resolución (S.E.A.G.) Nº 425/80.

2 - ESPECIES DE EXPORTACION PROHIBIDA SEGUN Resolución (SEAG) Nº 425/80

Nombre científico Nombre común

Felis colocolo budini Gato pajero
Felis colocolo crespoi Gato pajero
Felis colocolo pajero Gato pajero
Felis geoffroyi geoffroyi Gato montés
Felis geoffroyi leucobapta Gato montés
Felis geoffroyi paraguae Gato montés
Felis geoffroyi salinarum Gato montés
Felis guigna guigna Gato montés
Felis wiedii wiedii Gato tigre común
Felis tigrina guttula Gato tigre chico
Felis pardalis mitis Gato onza - Ocelote
Felis yagouaroundi ameghinoi Gato moro - Yaguaroundi
Felis yagaroundi eyra Gato moro - Yaguaroundi
Felis Jacobita Gato andino - Gato lince
Leo onca polustris Yaguareté - Tigre

ANEXO VIII

1.- OPERACIONES DE EXPORTACION DE HILADOS DE ALGODON CON DESTINO A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

1.1 Del Departamento Operativa Capital y las Aduanas

1.1.1 Solamente darán curso a los Permisos de Embarque, documentando operaciones de la mercadería citada, que se oficialicen dentro de los ciento veinte (120) días corridos de la fecha de emisión de la respectiva Licencia de Exportación y Certificado de Origen, expedida por la Dirección Nacional de Exportación (SECYNEI) a partir del día 7 de julio de 1980, inclusive.

1.1.2 Las Licencias de Exportación y Certificados de Origen expedidos por el Organismo citado en 1.1.1 con anterioridad al día 7 de julio de 1980, tienen plazo de validez de treinta (30) días corridos de la fecha de emisión de las mismas.

1.1.3 Las Licencias de Exportación y Certificados de Origen, expedidos durante el corriente año, caducan indefectiblemente el día 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no darán curso a los Permisos de Embarque que se oficialicen a partir del día 2 de enero de 1981, con imputación a las mismas.

1.1.4 Los Permisos de Embarque que se oficialicen dentro de los períodos establecidos en 1.1.1 y 1.1.2, tendrán la validez para el embarque que fijan las disposiciones aduaneras en vigencia.

2.- OPERACIONES DE EXPORTACION DE TOPS DE LANA CON DESTINO A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

2.1 Del Departamento Operativa Capital y las Aduanas

2.1.1 Solamente darán curso a los Permisos de Embarque, documentando operaciones de exportación de la mercadería citada, que se oficialicen dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de emisión de la respectiva Licencia de Exportación y Certificado de Origen, expedida por la Dirección Nacional de Exportación (SECYNEI).

2.1.2 Observarán las normas fijadas en los apartados 1.1.3 y 1,1.4.

ANEXO IX

1 - PRESENTACION ANTICIPADA DE PERMISOS DE EMBARQUE

1.1 El Departamento Operativa Capital y las Aduanas cursarán los Permisos de Embarque que el comercio exportador presente con una anticipación no mayor de cinco (5) días hábiles a la entrada a puerto del buque transportador de la mercadería.

1.2 Si el buque transportador no entrare a puerto en el período indicado en el punto 1.1, los Permisos de Embarque no deberán ser rehabilitados, siempre que la carga se efectñe en el mismo buque y dentro de la validez de los Permisos de Embarque.